STS 412/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3507
Número de Recurso1379/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Martín Cantón contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo número 521/05, dimanante del Juicio ordinario número 570/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de Madrid. Es parte recurrida el Colegio de Opticos y Optometristas de España, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil "EDITORIAL PLANETA DeAGOSTINI" contra el Colegio de Opticos y Optometristas de España.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene al Colegio de Opticos- Optometristas de Cataluña a pagar a mi mandante la cantidad de 683.677 euros en concepto de daños y perjuicios."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la misma y sus pretensiones ya sea, como esperamos, por admitir la excepción, y en el improbable caso de que ésta fuera rechazada, absolviendo a mi representado el Colegio Nacional de Opticos Optometristas, de todos los pedimentos solicitados por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima al honor de Planeta DeAgostini, no procediendo además ningún tipo de indemnización, con expresa imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, absuelvo a COLEGIO DE OPTICOS Y OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

Por Auto del Juzgado de fecha 27 de diciembre de 2004 se subsana el defecto advertido en el fallo de la sentencia de fecha 13/10/04 consistente en los siguientes términos: «Que donde dice:... "Que estimando en parte la demanda..." debe decir: "Que desestimando la demanda"».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón en representación de Editorial Planeta de Agostini S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid bajo el nº 570 de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar infringido, por interpretación errónea, el art. 18.1 de la C.E., en relación con el art. 20.4 del mismo Texto constitucional.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo, al igual que por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 19 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte hoy recurrente, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, interpuso demanda de protección civil de su derecho al honor contra el COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS Y OPTOMETRISTAS, como consecuencia del comunicado que la demandada emitió en fecha 26 de abril de 2003, comunicado que sirvió para la redacción de un artículo en el Diario "El Periódico de Aragón" en esa misma fecha, y que, a juicio del recurrente, recoge unos hechos falsos que atentan directamente contra su derecho al honor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no haberse acreditado la falsedad de la comunicación divulgada.

Recurrida en apelación por la parte actora, la sentencia de segunda instancia, insiste en considerar que la información publicada era absolutamente veraz, en tanto en cuanto en el artículo se hace referencia expresa a que lo solicitado por el Colegio de Opticos y Optometristas a la ahora recurrente es que se informe sobre si uno de los productos comercializados por la editorial, a saber, gafas de sol, cumple con la normativa actual, recogiéndose de modo textual en el artículo que el Colegio no afirma "a priori que las gafas distribuidas en la colección sean de mala calidad, lo único que denunciamos es la carencia de información".

Interpone recurso de casación la entidad actora, fundado en el art. 477.1.1º de la LEC, alegando, a través de un motivo único, una interpretación errónea del art. 18.1 de la CE, en relación con el art. 20.4 del mismo texto Constitucional.

SEGUNDO

Insiste la parte recurrente en que el contenido del artículo objeto de la presente litis supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en tanto se hace eco de un comunicado emitido por el Colegio de Ópticos y Optometristas que contiene una serie de afirmaciones falsas y otras que inducen a confusión.

El contenido del artículo periodístico sobre el que recae la denuncia de la vulneración del derecho al honor aparece bajo la rubrica "Piden retirar unas gafas de sol a la venta en quioscos" y, en el desarrollo de la noticia, tras poner de manifiesto la necesidad, conforme a la actual normativa europea y española, de que en las gafas de sol se indique la garantía del producto, el responsable final de la misma, los materiales que la componen, el número de categoría de filtro UV y que contenga la marca CE, como estándar mínimo de calidad, se hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo por la ahora recurrida a fin de poder conocer si en la comercialización de las gafas de sol iniciada por la Editorial Planeta De Agostini se estaba cumpliendo con la referida normativa. Se recoge igualmente en el artículo que la asesora jurídica del Colegio señaló expresamente que, "en caso de que la editorial Planeta De Agostini no informe ni cumpla con las normativas", les requerirán "para que procedan a la suspensión y retirada inmediatas de todos los puntos de venta", así como que "nosotros no afirmamos a priori que las gafas distribuidas en la colección sean de mala calidad, lo único que denunciamos es la carencia de información". La recurrente argumenta que el Colegio demandado les requirió el día 25 de abril de 2003 para que, en el plazo de 48 horas, les informaran al respecto de si la comercialización de las tan citadas gafas de sol cumplía con la normativa antes aludida, siendo que antes del transcurso de tal plazo emitió el comunicado que fue el origen de la información publicada. Sostiene con tales razonamientos que la publicación en cuestión contiene afirmaciones falsas que atacan su derecho al honor.

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, por tratarse de una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Por ello, la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución, recibe una especial protección constitucional, protección que en su función de formación de la opinión pública encuentra sus límites en el interés general de la noticia y en la necesidad de veracidad de la información. En fin, la libertad de información goza en nuestro ordenamiento de una posición prevalente, en su confrontación con otros derechos fundamentales, como el honor, siempre y cuando sea veraz y venga referida a hechos de notoria relevancia social (por todas, SSTS 18-02-09, 26-09-08 y 22-07-08 ).

TERCERO

No discutido el interés general de la información publicada, la esencia del recurso se centra en la falsedad de los hechos publicados. Lo cierto es que dejando de un lado que, como se ha acreditado durante el pleito, efectivamente las gafas de sol que estaban siendo comercializadas no cumplían los requisitos legalmente exigidos en cuanto a la información de la que debían venir acompañadas (de hecho existieron, en momentos posteriores a la publicación, actuaciones por parte de las Administraciones Autonómicas a fin de que se completara la información de etiquetado de las gafas de sol), los argumentos del recurrente se ciñen a que en el momento en el que fue publicada la noticia no habían transcurrido las 48 horas fijadas como plazo por la recurrida en el requerimiento notarial que formuló, circunstancia que desde su punto de vista acredita que se trata de una información inveraz y no contrastada. Si bien el título del artículo ("Piden retirar unas gafas de sol a la venta en quioscos" ) permite pensar que efectivamente la solicitud de retirada es firme, de la lectura del mismo, especialmente en cuanto a la referencia del Colegio de Ópticos y Optometristas se refiere, resulta claro que su finalidad era poner de manifiesto que el Colegio había solicitado una información y, sólo para el caso de no recibirla o de comprobar que la comercialización no se ajustaba a la legislación, se instaría la suspensión de la comercialización. De hecho, como ya se ha indicado, se recoge expresamente en el artículo que el Colegio no afirma que las gafas sean de mala calidad sino que denuncian que no vienen acompañadas de la información que es exigible. No habiendo sido objeto de discusión que efectivamente existió el requerimiento notarial, en el que se instaba a la recurrente a que ofreciera la información requerida, no se alcanza a vislumbrar dato alguno en el comunicado que no se ajuste plenamente a la realidad. Es cierto que no había transcurrido el plazo de 48 horas, pero también lo es que el comunicado existió en el sentido expresado. Aunque pueda parecer que el título del artículo es poco afortunado, del desarrollo de la información resulta meridianamente claro que, en el momento de la publicación, la intención de la recurrida era exigir la retirada de venta de las gafas sólo para el caso de que no cumplieran con la normativa establecida, siendo además que la redacción del mismo no puede ser atribuida a la recurrida, autora del comunicado que sirvió de base a la información, pero no del titular publicado.

Por todas las razones anteriores, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Editorial Planeta De Agostini contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricado y Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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