STS 372/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:3506
Número de Recurso2662/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por RULAND, SA y CUNER, LTDA., representadas por el Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carasa y el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Bartau Rojas, contra la Sentencia dictada, el día seis de septiembre de dos mil cuatro, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió los recursos de apelación interpuestos, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Bilbao. Son parte recurrida, respectivamente, Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S, representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y Ruland, SA y Cuner, Ltda., representadas por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Bilbao el tres de junio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don German Apalategui Carasa, en representación de la sociedad uruguaya Cuner Limitada y de la española Ruland SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, de ésta nacionalidad, sobre liquidación de una relación contractual de agencia.

Alegó la representación de las demandantes que Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA (SPRI), dedicada a promocionar la contratación con empresas vascas sobre la ejecución de proyectos internacionales de construcción de plantas industriales, infraestructuras y transportes, había celebrado con Ruland SA, el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, un " acuerdo de colaboración ", que tenía como objeto facilitar a las empresas vascas el acceso a los referidos grandes proyectos y prestar asistencia a las mismas para la obtención de las mejores condiciones en su participación, de modo que Ruland SA detectaba los proyectos y pasaba la información a SPRI, que seleccionaba a la empresa que podía ejecutarlo. Que, a cambio de su prestación, Ruland, SA tenía derecho a una comisión de la mitad del cuatro por ciento del valor total del contrato de ingeniería y suministro concernido, hasta un límite máximo, con derecho a una cantidad fija anual de trece millones de pesetas, deducible de las comisiones, hasta un veinticinco por ciento. Que, el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, se incorporó al contrato una adenda por la que Cuner Limitada pasó a ser agente de Promoción y Reconversión Industrial SA en Uruguay, con las mismas funciones. Que las relaciones contractuales de las demandantes con la demandada fueron óptimas hasta que ésta les comunicó la decisión de extinguirlas. Que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las demandantes promovieron la participación de empresas vascas en proyectos de la relatada clase y que tenían, por ello, derecho al pago de las comisiones pactadas. Que, en síntesis, Promoción y Reconversión Industrial SA adeudaba a Ruland SA tres millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos noventa y cinco dólares USA y a Cuner Limitada siete millones quinientas cincuenta y siete mil trescientos sesenta y tres dólares USA. Y que habían requerido de pago a la demandada el veintiocho de septiembre de dos mil uno.

En el suplico del escrito, la representación de las demandantes solicitó al Juzgado de Primera Instancia que, teniéndolo por presentado, " se sirva admitirlo, por interpuesta demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad contra la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA, (Spri), admitirla a trámite y cumplidos los trámites oportunos dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se condene a la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA, (Spri), al pago de la cantidad de 3.437.595 $ mas el Iva correspondiente a Ruland, SA, y la cantidad de 7.557.363 $ más el Iva correspondiente a Cuner, Ltda.- 2º.- Que se condene a la Spri al pago de los intereses de demora de ambas cantidades desde la fecha del requerimiento de pago de 28 de septiembre de 2.001.- 3º.- Subsidiariamente que se condene a la Spri al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la Demanda.- 4º.- Subsidiariamente que se condene a la Spri al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia condenatoria.- 5º.- Que sea condenada a las costas de este juicios en cualquier caso".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, el cual, por auto de diecisiete de junio de dos mil dos, una vez subsanado un error material, la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada. Se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas y contestó la demanda, con el siguiente suplico: " Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan lo admita, me tenga por comparecido y parte en el procedimiento de juicio ordinario nº 482/02 en nombre de quien comparezco, tenga por contestada a la demanda en forma y plazo de conformidad con lo prevenido en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previos los trámites oportunos, dicte oportuna resolución por la que: 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 405.1º párrafo segundo tenga por allanada a nuestra representada respecto de los conceptos "Resto de Proyectos" realizados por las empresas Vascas Urssa y Alkargo, por la cantidad de 37.068 dólares Usa por lo que respecta a la actora Ruland, y a la cantidad de 37.287 dólares Usa por lo que respecta a la actora Cuner más su Iva correspondiente conforme a los términos establecidos en apartado 3.1 de la presente contestación, esto es, supuesto un cambio de 190 ptas./dólar, cantidad que se deberá determinar en ejecución de la oportuna resolución que se dicte con relación a esta allanamiento.- 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 405.1º párrafo segundo tenga por allanada a nuestra representada respecto de los conceptos "Puente de Santa Lucia" y "Puente de Calatrava" realizados por la empresa vasca Urssa, en la cantidad de 35.033 dólares Usa por lo que respecta a la actora Ruland, y a la cantidad de 74.394 dólares Usa por lo que respecta a la actora Cuner más su Iva correspondiente conforme a los términos establecido en apartado 3.2 de la presente contestación, esto es, supuesto un cambio de 190 ptas./dólar, cantidad que se deberá determinar en ejecución de la oportuna resolución que se dicte con relación a esta allanamiento.- 3º.- Tenga por desestimada íntegramente la reclamación de las actoras respecto de los por ella considerados proyectos "Maldonado" y "Buenos Aires" conforme a las alegaciones contenidas de este escrito, con expresa imposición de costas por lo que respecta a la reclamación de los citados conceptos, todo ello con todo lo demás que en derecho proceda".

TERCERO

Por providencia de cuatro de septiembre de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda y por formulado el allanamiento parcial, el cual, sin embargo, no fue aceptado por las demandantes.

Seguido el trámite y celebrada la audiencia previa, las representaciones de las partes presentaron el nueve de diciembre de dos mil dos un escrito fechado el cuatro de los mismos mes y año con el siguiente contenido: " Reunidos, de una parte, D. Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de LA SOCIEDAD PARA LA PROMOCION y RECONVERSION INDUSTRIAL, S.A., según poder otorgado con fecha 27 de marzo de 2002 por el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui nº 1068 de su protocolo. De otra parte, Don Salvador Peña Ochoa, Abogado, con D.N.I, 16198121-Z, y Don Román Oria Fernández de Muniaín, Abogado, con D.N.I. S0267147-A, con domicilio profesional en Madrid, 28006, calle Claudio Coello nª 43, 2° Ext. Izda. INTERVIENEN : D. Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de LA SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A., según poder otorgado con fecha 27 de marzo de 2002 por el Notario de Bilbao. José Ignacio Uranga Otaegui nº 1068 de su protocolo. Don Salvador Peña Ochoa y Don Román Oria Fernández de Muniaín, en nombre y representación de RULAND, S.A., según poder otorgado el 19 de abril de 2002 con el nº 939 del protocolo de Don José Manuel Pérez-Jofre Esteban y de CUNER LTDA., según poder otorgado el 30 de abril de 2002 en la ciudad de Montevideo (Uruguay) ante Doña Ana Ruth Macedo Posada con el nº 10813/2 legalizado por el Consulado General de España con fecha 21 de mayo de 2002. MANIFIESTAN: PRIMERO.- Que, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, penden los autos de procedimiento Ordinario 482/02 instados por las mercantiles citadas contra LA SOCIEDAD PARA LA PROMOCION y RECONVERSION INDUSTRIAL, S.A., en reclamación de cantidad y otros extremos. SEGUNDO.- Que, en el suplico de la contestación a la demanda, en los apartados 1° y 2°, se produjo un allanamiento parcial en los términos allí recogidos. Habiendo sido dado traslado, por escrito de 16 de octubre de 2002, las Sociedades demandantes manifestaron "no aceptar al actor el allanamiento parcial por cuanto no se aquieta a los hechos de la demanda ni a las cantidades reclamadas por concepto de comisiones de sus actos de servicio". TERCERO.- Aclarados los términos del allanamiento en la Vista preliminar celebrada ante el Juzgado y por escrito de 21 de octubre de 2002 de la SPRI en el que el demandado suplica: "dicte oportuna resolución de allanamiento total de nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el art 21.1º de la L.E.C con respecto a los capítulos "PUENTE DE CALATRAVA" Y "PUENTE DE SANTA LUCIA" por lo que se nos reclama en la demanda con expresa resolución respecto de sus. costas; y subsidiriamente, que dicho allanamiento junto con el allanamiento parcial relativo de 183.782 dólares USA por el concepto "RESTO DE PROYECTOS" con expresa resolución respecto de sus costas se-efectúe en la Sentencia definitiva del presente procedimiento," con todo lo demás que en derecho proceda". CUARTO.- Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2002 RULAND, SA y CUNER,LTDA., expresaron su conformidad en los términos que se reproducen a continuación:1º.- Esta parte manifiesta la conformidad con el Suplico del escrito de contrario en el extremo que, citamos textualmente: "Se dicte oportuna resolución de allanamiento total de nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a los capítulos PUENTE DE CALATRAVA y PUENTE DE SANTA LUCÍA, con expresa resolución respecto de sus costas". 2º El allanamiento parcial respecto a RESTO DE PROYECTOS será objeto de negociación y pronunciamiento por nuestra parte y eventual presentación del acuerdo al Juzgado tan pronto como el demandado acredite su capacidad y representación para llegar a un acuerdo de tal naturaleza y las instrucciones concretas del mismo; momento en el que daremos cumplimiento con la mayor diligencia posible a 10 manifestado en la Audiencia Previa respecto al acuerdo para una concreción, clarificación y delimitación de la litis. QUINTO.- Por comunicación de fecha 22 de noviembre de 2002 LA SPRI manifiesta su conformidad en los siguientes términos:"...En el asunto de referencia, y de conformidad con las conversaciones mantenidas y fax de fecha 15 de noviembre, os confirmo la aceptación por la SPRI de vuestra propuesta de transacción, en los términos de dicho fax:1º.- Liquidación proyectos "Puente de Calatrava" y "Puente de Santa Lucía":109.427$. 2°.- Liquidación "Resto de Proyectos": 100.493 $. El acuerdo queda supeditado a la emisión y envío de las correspondientes facturas liquidatorias por parte de las entidades RULAND y CUNER. A este respecto, no he podido hablar todavía con el Jefe de contabilidad de la SPRl con quien me entrevistaré la semana que viene para examinar cómo se deben formalizar las mismas. Ásimismo a la SPRl interesa que se reconozca judicialmente los términos de la transacción...". SEXTO.- En consecuencia con lo anterior las partes suscriben el presente contrato de transacción al amparo de los artículos 1809/ 1815/ 1816 del Código Civil en su relación con el artículo 19 y ss., de la Lec., lIevándolo a efecto de acuerdo con las siguientes, ESTIPULACIONES.PRIMERA .- RULAND, S.A., y CUNER aceptan el allanamiento total expresado en el manifestando TERCERO de este escrito y circunscrito a los extremos objeto del mismo, esto es, en lo relativo a PUENTE DE CALATRAVA, PUENTE DE SANTA LUCIA y OTROS PROYECTOS, dejando subsistente en su integridad las pretensiones restantes, en concreto, las referidas a los PROYECTOS AGUAS DE MALDONADO Y AGUAS DE BUENOS AIRES. SEGUNDA.- La SPRI abonará las cantidades establecidas en la Manifestación Quinta del presente acuerdo transaccional contra presentación y recepción de las facturas de las mercantiles RULAND, S.A., y CUNER LTDA., cuya proforma de las mismas se adjuntan al presente contrato de transacción. TERCERA.- Cada una de las partes asumirá las costas por los honorarios de los respectivos profesionales intervinientes en el procedimiento Ordinario 482/02 seguido ante el Juzgado de la Instancia nº 11 de Bilbao con relación a los proyectos que son objeto de la presente transacción. CUARTA.- Las partes se comprometen a trasladar al Juzgado que conoce de los autos este convenio que será suscrito por los procuradores de ambos litigantes y presentado por los mismos en el término más breve posible. QUINTA.- Para cualquier discrepancia sobre este convenio las partes se someterán al Juzgado que conoce de los referidos autos 482/02 ".

Por auto de trece de diciembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao homologó la referida transacción y declaró finalizado el proceso en lo que a su contenido se refería.

Continuado el proceso en cuanto a la parte de la demanda no transigida, el mismo Juzgado dictó sentencia con fecha de trece de diciembre de dos mil dos, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ruland, SA y Cuner, Ltda. contra la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA (Spri), debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a Ruland, SA. la cantidad de treinta mil cincuenta y seis euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 Euros), y a Cuner, Ltda. la cantidad de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60.101,21 Euros), ambas cantidades en concepto de principal, más los intereses por ellas devengadas desde el día 3-6-02, al tipo del interés legal del dinero, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se verán incrementados en dos puntos. Así como al pago a las actoras del Iva correspondientes a la cantidad principal que les ha sido reconocida. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue apelada por las demandantes. Admitido su recurso, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya.

El recurso se turnó a la Sección Cuatro de la misma, ante la que se celebró la vista de la apelación el veintitrés de marzo de dos mil cuatro. La sentencia de segunda instancia es de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro y tiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cuner Ltda. y Ruland, SA, representadas por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia recurrida formulada por la sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA, representada por el Procurador don Alfonso Bartau Rojas, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que: a) La demandada Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA debe abonar, por la concesión administrativa de saneamiento y agua potable de Maldonado, la cantidad de ciento dos mil sesenta y cinco con noventa dólares Usa (102.065,90 $ Usa) a Ruland, SA, y la cantidad de c ciento setenta y ocho mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos dólares Usa (178.165,72 $ Usa) a Cuner Ltda.- b) La demandada Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA. debe abonar, por la concesión administrativa de saneamiento y agua potable de Buenos Aires, las cantidades que resulten a Ruland, SA y Cuner Ltda., de conformidad con las bases para su liquidación en el apartado b) del Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución..- Y debemos de mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO

Las representaciones procesales de Cuner Limitada y Ruland SA, por un lado, y de Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, por otro, interpusieron, las dos primeras, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, la última, recurso de casación. Todos ellos se tuvieron por interpuestos mediante providencia de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de once de marzo de dos mil ocho, acordó: "1º) No ha lugar a la nulidad instada por la representación procesal de las entidades "Cuner Ltda" y "Ruland, SA.", contra la providencia de esta Sala dictada el 27 de noviembre de 2007.- 2º ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de las entidades "Cuner Ltda" y "Ruland, SA" contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2.004, por la audiencia Provincial de Bilbao -Sección 4ª -, en el rollo de apelación nº 237/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao.- 3º) Admitir los recursos de casación interpuestos respectivamente por la representación procesal de la entidad de la "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA" contra la Sentencia antes indicada.- 4º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de las demandantes, Cuner Limitada y Ruland SA, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se integra con los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de los artículos 24, apartado 2, y 12, apartado 1, de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 12 y 14 de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, en relación con los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil.

TERCERO

Infracción de los artículos 16 de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, en relación con los artículos 1.097, 1.100, 1.101, 1.108 del Código Civil y 278 del Código de Comercio.

CUARTO

Infracción de los artículos 28 y siguientes de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

SÉPTIMO

El recurso de casación de la demandada, Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se integra con los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de los artículos 7, 1.281 a 1.287 del Código Civil, 50, 57 y 59 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Infracción de la Directiva 86/8537/CEE, de 18 de diciembre, así como de los artículos 8, 9, apartado 2, 10, apartado 2, de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, 50, 57 y 59 del Código de Comercio.

TERCERO

Infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre su interpretación.

CUARTO

Infracción de los artículos 1, apartado 3, del Código Civil, 2 del Código de Comercio y 11 de la Ley 12/1.987, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de La Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, SA, y Rulans, SA y Cuner, Ltda., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, impugnaron el recurso formulado de contrario.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación, recurrida en casación por las dos partes litigantes, condenó a la demandada, Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, a pagar a las demandantes, Ruland SA y Cuner Limitada, una cantidad inferior a la que las mismas habían reclamado en concepto de comisiones adeudadas por la prestación de servicios de promoción para facilitar a empresas vascas el acceso a grandes proyectos internacionales de construcción de plantas industriales, infraestructuras y transportes.

Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA había celebrado con Ruland SA, el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, un contrato titulado " acuerdo de colaboración para la promoción de la participación de empresas vascas en la contratación de grandes proyectos industriales de ámbito internacional ". En enero de mil novecientos noventa y ocho, ingresó en dicha relación contractual la sociedad uruguaya Cuner Limitada.

La relación jurídica nacida del mencionado contracto quedó extinguida, una vez vencido el plazo de vigencia pactado, por decisión de Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, que exteriorizó su voluntad en tal sentido el nueve de febrero de dos mil e hizo llegar su declaración a Ruland SA y a Cuner Limitada.

Con posterioridad a la referida extinción del vínculo contractual, las sociedades demandantes realizaron las prestaciones profesionales que en la demanda se señalan como causantes de las comisiones a que Ruland SA y Cuner Limitada afirman tener derecho.

Cual era el régimen jurídico de esa relación ha constituido objeto de debate a lo largo del proceso. La cuestión no es tampoco ajena a los motivos de los recursos, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

Dos motivos del recurso de casación de las demandantes, Cuner Limitada y Ruland SA - el segundo y el cuarto - adolecen de deficiencias en su formulación determinantes, por sí, de una decisión desestimatoria.

Se trata de causas de inadmisión - auto de 15 de enero de 2.008 -, que deben ser consideradas ahora como de desestimación - sentencias de 15 de febrero y 10 de mayo de 2.008 -.

  1. El cuarto y último - en el que las actoras señalan como vulnerados " los artículos 28 y siguientes " de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo - carece absolutamente de una exposición de sus fundamentos.

    La formalidad omitida es exigida - " con la necesaria extensión " - por el artículo 481, apartado 1, en relación con el 483, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al servicio del fin empírico de permitir al Tribunal conocer cuales son las razones o argumentos por los que el recurrente considera infringida la norma jurídica de que se trate.

    Función que es tanto más necesaria cuando, como sucede en este caso, la indemnización por clientela - a que se refiere el artículo 28 de la Ley 12/1.992 - no consta reclamada en la demanda que, en su día interpusieron, las recurrentes.

    Por otro lado, la fórmula " y siguientes " utilizada en el motivo no sirve para identificar con precisión los preceptos que se dicen infringidos - sentencia de 26 de enero de 2.006, entre otras muchas -.

    En todo caso, los artículos " siguientes " al 28 de la Ley 12/1.992, son el 29 y el 30, de los cuales el primero se refiere a la indemnización de determinados daños y perjuicios, que tampoco se reclamaron en la demanda, y el segundo - no aplicado en la sentencia recurrida - contempla los supuestos de inexistencia del derecho la indemnización, que es lo contrario a lo que en el recurso pretenden las actoras.

  2. Por su parte, el motivo segundo - en el que se afirma la infracción de los artículos 12 y 14 de la Ley 12/1.992 - carece de la claridad necesaria para permitir una respuesta en casación.

    En efecto, en él las recurrentes utilizan, como únicos argumentos para sostener la afirmación de la referida infracción normativa, los relativos a que " el devengo de la comisión no se puede establecer a partir de que se haya dictado sentencia " y que el motivo " está en estrecha relación " con los dos siguientes.

    Sin embargo, no es cierto que el Tribunal de apelación hubiera identificado como día de tal devengo aquel en que la sentencia fue dictada. Y los motivos tercero y cuarto - con los que, según se anuncia, debería estar en relación el que se examina - se refieren, respectivamente, a los intereses moratorios, no a las comisiones, y a las indemnizaciones previstas en los "artículos 28 y siguientes " de la Ley 12/1.992, antes examinadas.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso señalan las demandantes como infringidos los artículos 24, apartado 2, y 12, apartado 1, de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo.

Se refiere el motivo a que la Audiencia Provincial - poniendo fin al debate que, al respecto, habían sostenido las partes - declaró que el plazo de tres años mencionado en una de las cláusulas del contrato de uno de marzo de mil novecientos noventa y seis era de vigencia de la relación jurídica nacida de él y que, aunque la actividad promotora de las recurrentes fuente de su derecho a las comisiones reclamadas se había ejecutado con posterioridad al vencimiento de dicho plazo - y a la extinción de la vigencia del contrato -, la relación de agencia que unía a las partes no había pasado a ser de duración indefinida, pese a lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 del la Ley 12/1.992, de modo que el régimen jurídico de la relación renovada no era ya el mismo -en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se señala que " este Tribunal considera que el contrato de agencia fue pactado por tiempo determinado de tres años, operando su extinción por el cumplimiento del plazo, es decir, el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sin que opere su transformación en duración indefinida, puesto que operó la denuncia de la demandada "-.

El motivo se desestima.

En primer término, porque ninguna consecuencia derivan las recurrentes, cuanto menos con la claridad exigible, de que la relación de agencia hubiera sido - como sostienen - prorrogada y no novada en sentido estricto, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se tuvo por cierto que la relación jurídica entre las partes siguió siendo contractual y correspondiente al tipo de la agencia.

Y, en último caso, porque lo que se plantea en este motivo es una cuestión de calificación, resultado de la interpretación de las declaraciones contractuales y del comportamiento de las partes, así como de la valoración de la prueba, que no cabe revisar en casación a partir de los insuficientes argumentos que se ofrecen.

CUARTO

El motivo tercero del recurso que se examina está referido a la condena de la demandada a pagar los intereses de demora del principal debido por ella, en concepto de comisiones. Dicha condena fue expresamente pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia y consta confirmada por el Tribunal de la segunda.

Señalan las recurrentes que se ha infringido el artículo 16 de la Ley 12/1.992, en relación con los artículos 1.097, 1.101, 1.100 y 1.108 del Código Civil y 278 del de Comercio.

Sostienen, sin la claridad exigible, que los intereses de demora los debe la demandada a contar desde el último día del mes siguiente al trimestre natural de devengo de las comisiones, conforme al artículo 16 de la Ley 12/1.992. Se entiende que lo que afirman es que se trata de un supuesto de mora automática.

Sin embargo, el recurso se desentiende del contenido de la demanda de las propias recurrentes, dado que en dicho escrito las mismas pretendieron la condena de la demandada al pago de los intereses generados por la mora, pero no a partir de la fecha que ahora señalan, sino de la de un requerimiento de pago que formularon a Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA antes de interponer contra ella la demanda.

No obstante, consta en las actuaciones que, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, las demandantes reclamaron a la demandada el pago de las comisiones debidas, con el propósito de convertirla en morosa - conforme al artículo 1.100 del Código Civil -.

Procede, en conclusión, estimar este motivo, pero sólo en la parte que resulta de lo expuesto, por imperativo de la congruencia, pues no cabe condenar a la deudora al pago de intereses por mora a partir de una fecha que sea anterior a la del repetido requerimiento.

Por último, hay que precisar que solo produce intereses la cantidad que en la sentencia recurrida se ha considerado líquida. No aquella otra que, por haberlo decidido así el Tribunal de apelación, deberá liquidarse en la fase procesal de ejecución.

QUINTO

En el primero de los motivos del recurso de Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA se señalan como infringidos los artículos 1.281 a 1.287, además del 7, todos del Código Civil, y los artículos 50, 57 y 59 del Código de Comercio.

Con una relación tan heterogénea de normas, algunas incompatibles entre sí, plantea la recurrente una cuestión de interpretación del contrato y otra de aplicación de la doctrina sobre los actos propios.

  1. La primera la refiere Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA al ámbito objetivo de los contratos celebrados con las demandantes, pues niega que deba comisión alguna por la concesión de obra pública por las Administraciones argentina y uruguaya a favor de Consorcio de Aguas de Bilbao para el saneamiento y aguas de Buenos Aires y Maldonado, respectivamente.

    El Tribunal de apelación consideró, sobre esta cuestión, que las gestiones promotoras de las demandantes habían sido relevantes para el logro de las mencionadas concesiones.

    Los artículos señalados en el motivo en relación con la interpretación de los contratos no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que, libremente, se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Por ello, su infracción justifica el acceso a la casación por la vía que abre el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, en todo caso, el control de la interpretación judicial del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad. Por ello queda fuera de él todo resultado de la labor hermenéutica que sea respetuoso con los imperativos legales que la disciplinan, aunque no sea el único admisible. La jurisprudencia establece que la interpretación de los contratos corresponde hacerla a los Tribunales de instancia, no a esta Sala Primera, cuyo control al respecto es limitado - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008, entre otras muchas -.

    Ello sentado, la labor hermenéutica llevada a cabo por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida no es contraria a ninguna de las normas que se dicen infringidas, por lo que no se advierte razón para corregirla.

    Además, refiere la recurrente la cuestión hermenéutica al contenido del contrato de uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, sin tener en cuenta que, como se expuso, la vigencia del mismo acabó antes de que las demandantes realizaran la actividad promotora por la que reclaman comisiones - precisamente por haberles comunicado Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, vencido el plazo previsto, su decisión de ponerle fin, esto es, el nueve de febrero de dos mil -.

  2. La invocación del borcárdico " venire contra proprium factum nulli conceditur " la efectúa Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA en relación con el tiempo transcurrido hasta que las demandantes reclamaron las comisiones correspondientes a las concesiones antes mencionadas.

    Sin embargo, ese simple retraso carece de la significación que la recurrente le atribuye, a la luz de las reglas de protección de la apariencia de que aquella regla deriva.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El motivo segundo del recurso lleva a Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA a señalar como infringidos los artículos 8, 9, apartado 2, 10, apartado 2, de la Ley 12/1.992, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1.986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes y los artículos 50, 57 y 59 del Código de Comercio y 1.709 a 1.717 del Código Civil.

Con la referencia a esa amplia lista de normas heterogéneas, lo que la recurrente cuestiona es la calificación como agencia del contrato en cuya ejecución las demandantes realizaron la actividad promotora causante de su derecho a las comisiones reclamadas en la demanda.

En respuesta al motivo debemos señalar que la calificación del contrato corresponde a los Tribunales de las instancias, como ha declarado la jurisprudencia, y, además, que la misma se controla limitadamente en casación - sentencias de 14 de enero, 27 de noviembre de 2.006 y 23 de enero de 2.007, 9 de marzo de 2.009, entre otras muchas -.

El motivo se desestima.

No se advierte razón para modificar la calificación del contrato como agencia, sólo por razón de los actos y operaciones que promovieron las agentes actoras, que es lo que se pretende en el motivo.

Pero, en todo caso, el que la calificación del contrato en la instancia mereciera el calificativo de defectuosa no habría de traducirse necesariamente en la negación del derecho de las demandantes al premio. La propia recurrente admite que la relación jurídica litigiosa era de naturaleza contractual - en uno de los párrafos de su argumentación sobre el primer motivo expresó que no está " huérfano de título jurídico que regule las relaciones entre las partes con motivo de los concursos públicos para las concesiones administrativas " -, aunque atípica - con notas características propias " de la relación jurídica de mandato definida en el artículo 1.709 del Código Civil o de la gestión de negocios ajenos " -. Pero en ningún caso sostiene que fuera gratuita - lo que, por cierto, sería contrario a la presunción que establece el párrafo segundo del artículo 1.711 del Código Civil y al tenor del artículo 277 del Código de Comercio, al no constar pacto en contrario al derecho a la comisión -.

SÉPTIMO

El motivo tercero guarda relación con la argumentación contenida en el fundamento sexto, letra B, de la sentencia recurrida - según la cual el Tribunal de apelación no consideró aceptable " el criterio fijado en la sentencia - la apelada - para determinar la retribución de los agentes ", ya que suponía " dejarla al arbitrio de una parte contratante, lo que está prohibido en el artículo 1.258 del Código Civil ".

Afirma la recurrente que han sido infringidos los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a la determinación de la contraprestación entre las partes.

El motivo se desestima.

Como señala la sentencia de 11 de febrero de 2.004, el recurso de casación no cabe contra los razonamientos de la sentencia recurrida sino, exclusivamente, contra el fallo de la misma y contra aquellos argumentos que tengan el valor de " ratio decidendi ". Lo que no sucede con aquel al que se refiere el motivo.

OCTAVO

En el cuarto y último motivo de su recurso Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA señala como infringidos los artículos 1, apartado 3, del Código Civil, 2 del Código de Comercio y 11 de la Ley 12/1.992.

Afirma la recurrente que la Audiencia Provincial, ante la falta de pacto sobre las comisiones, había aplicado el artículo 11 de la Ley 12/1.992 y, al fin, los usos de comercio del lugar y que éstos no habían sido probados.

Es cierto que el Tribunal de apelación afirmó que era de aplicación el repetido artículo 11. Pero también lo es que no siguió para determinar las comisiones a que las actoras tienen derecho ninguna observancia uniforme, constante y repetida de las reglas y prácticas de los comerciantes en sus negocios del mismo tipo, sino una regla obtenida a partir de las anteriores relaciones habidas entre las mismas partes.

Es cierto que la formulación y aplicación de la referida regla han sido atacadas en el mismo motivo, pero con argumentos propios de la valoración de la prueba, los cuales no pueden ser acogidos por la naturaleza extraordinaria de la casación, que no abre una nueva instancia.

DÉCIMO

En cuanto a las costas de los recursos, de los cuales sólo uno estimamos, procede estar a lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial SA, contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil cuatro por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con imposición de las costas a la recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto, por Cuner Limitada y Ruland SA, contra la misma sentencia la cual modificamos en el único sentido de declarar que las cantidades que se determinan en el apartado de la letra a) de su parte dispositiva producen intereses legales por mora a contar del veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Sobre las costas de este recurso no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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