STS 320/2009, 22 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2009
Fecha22 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el codemandado D. Mario, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 133/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, sobre derechos en relación con los beneficios de una agencia de seguros. Han sido parte recurrida las codemandantes Dª Felicidad, Dª Juliana y Dª Milagros, representadas por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y también se personó ante esta Sala en su momento, como parte recurrente, el codemandado D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2001 se presentó demanda interpuesta por Dª Milagros y Dª Saturnino, Dª Juliana, Dª Milagros y D. Julián contra D. Mario y D. Saturnino solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

"(1º) Declare la existencia de una copropiedad a partes iguales entre todos los demandantes y demandados sobre los beneficios resultantes del negocio de agencia de seguros de la entidad "El Ocaso, S.A." desde el fallecimiento de Don Cristobal en fecha 15 de octubre de 1993, en virtud de los compromisos asumidos por todos ellos en las actas notariales de fechas 5 y 17 de febrero, documentos nº 6 y 7 de la demanda.

(2º) Declare la obligación de los demandados, y condene a su cumplimiento en fase de ejecución de la Sentencia, de:

(i) Rendir cuentas, justificadas documentalmente, a los demandantes de los beneficios resultantes del negocio de agencia de seguros de la entidad "El Ocaso, S.A." en la provincia de Cádiz desde el fallecimiento de Don Cristobal el día 15 de octubre de 1.993 hasta el último ejercicio cerrado con anterioridad a la ejecución de la Sentencia.

(ii) Rendir cuentas de los beneficios resultantes de cada ejercicio futuro finalizado en los tres primeros meses del ejercicio siguiente, convocando fehacientemente a los demandados a celebrar Junta de Rendición de Cuentas en el domicilio de la ciudad de Cádiz que los demandantes designen, y aportando en la reunión justificación documental de todos los conceptos intervinientes en la rendición.

  1. ) Declare la obligación de los demandados y condene al pago por estos a los demandantes de:

    (i) La diferencia entre las cantidades que fueron entregadas a los demandantes entre los ejercicios 1.994 a 1.998 según lo especificado en esta demanda y la parte correspondiente a cada uno de ellos de los beneficios del negocio de agencia de seguros en Cádiz de la entidad "El Ocaso, S.A." en los referidos años, más los intereses legales devengados por tales cantidades.

    (ii) La parte correspondiente a cada uno de los demandantes de los beneficios del citado negocio en los ejercicios 1.999 y 2.000, más los intereses legales correspondientes.

    (iii) La parte que corresponda a cada uno de los demandantes de los beneficios que genere el negocio referido en los ejercicios futuros, todo ello calculado sobre la base de un reparto a partes iguales entre cada uno de los demandantes y demandados.

  2. ).- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, dando lugar a los autos nº 177/01 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda conjuntamente proponiendo las excepciones de inadecuación del procedimiento, litispendencia y falta de legitimación pasiva de D. Saturnino, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Una vez celebrada la audiencia previa, con fecha 12 de septiembre de 2002 se dictó auto desestimando las tres excepciones propuestas por los demandados y señalando día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO

Celebrado el juicio y practicada la prueba, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Fernández Roche en nombre y representación de Dª Felicidad, Dª Juliana, Dª Milagros y D. Julián, debo absolver y absuelvo a D. Mario y D. Saturnino, de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

QUINTO

Interpuesto por las codemandantes Dª Felicidad, Dª Juliana y Dª Milagros contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 133/03 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Felicidad y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Fernández Roche en nombre y representación de Dª Felicidad y otros contra D. Mario y D. Saturnino, debemos declarar y declaramos

  1. - La existencia de una copropiedad a partes iguales entre todos los demandados y demandantes sobre los beneficios resultantes del negocio de agencia de seguros de la entidad "El Ocaso S.A." desde el fallecimiento de D. Cristobal en fecha 15 de octubre de 1.993, conforme se estableció en las actas notariales de fechas 5 y 17 de Febrero de 1.986, condenando a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones.

  2. - La obligación de los demandados de realizar en ejecución de sentencia los siguientes actos: a) Rendir cuentas a los demandantes de los beneficios resultantes del negocio de agencia de seguros de la entidad "El Ocaso S.A." desde el fallecimiento de D. Cristobal en fecha 15 de octubre de 1.993, hasta el último ejercicio cerrado con anterioridad a la ejecución de la sentencia. b) Rendir cuentas de los beneficios resultantes de cada ejercicio futuro finalizado, dentro de tres primeros meses del ejercicio siguiente.

  3. - La obligación de los referidos demandados de abonar a los actores la diferencia resultante entre las cantidades que resulten a favor de los actores en las rendiciones de cuentas a que se hace mención anteriormente, y las cantidades entregadas a los mismos los que se acreditará en ejecución de sentencia, desde el ejercicio de 1.994 al 1.998 , devengando las mismas al interes legal desde que debieran ser satisfechas, condenándoles, en su consecuencia al pago de dichas cantidades.

  4. - La obligación de los referidos demandados de abonar a los actores la parte que les corresponda en los ejercicios 1.999 y 2.000, condenándoles al pago de los mismos, así como los intereses desde la fecha en que debió realizarse el pago.

  5. - La obligación de los referidos demandados de abonar a los actores la parte que les corresponda en los ejercicios futuros, calculados todos ellos conforme se indica en el acta de 5/5/86.

  6. - Condenar a los demandados al abono de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada."

SEXTO

Contra dicha sentencia el demandado D. Mario anunció su intención de interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y el codemandado D. Saturnino la suya de interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

El tribunal de apelación tuvo por preparados los tres recursos, y a continuación los referidos demandados los interpusieron ante el propio tribunal.

OCTAVO

Personados ante esta Sala los recurrentes por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, posteriormente lo hicieron, como recurridas, las codemandantes Dª Felicidad, Dª Juliana y Dª Milagros, oponiéndose a la admisión de los recursos.

NOVENO

Tras ponerse de manifiesto a las partes la posible inadmisibilidad del recurso de D. Saturnino, con fecha 5 de febrero de 2008 se dictó auto inadmitiendo dicho recurso y admitiendo los recursos interpuestos por D. Mario.

DÉCIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por dicho demandado se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1-2º LEC de 2000 : el primero por infracción del art. 218 en relación con los arts. 324 y 326, todos de la misma ley ; y el segundo por infracción de su art. 218 en relación con sus arts. 317 y 319. Y el recurso de casación se articula en tres motivos: el primero por infracción del art. 1274 en relación con los arts. 1254 y 1261, todos del CC ; el segundo por infracción de los arts. 392 y 1665 en relación con el art. 1669, también del mismo Cuerpo legal; y el tercero por infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley del Contrato de Agencia y 6 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992.

UNDÉCIMO

Tras desestimarse por auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2008 un recurso de reposición interpuesto por D. Saturnino contra la inadmisión de su recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida presentó escrito de oposición, incluyendo a otros tres no personados previamente ante esta Sala en tal condición, insistiendo en la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por D. Mario ya admitidos por esta Sala, impugnando todos y cada uno de sus respectivos motivos y solicitando la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Por providencia de 11 de noviembre de 2008 se inadmitió a trámite un recurso de queja formulado por D. Saturnino contra el referido auto de esta Sala de 8 de septiembre anterior.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por el mismo litigante, uno de los dos demandados, contra la sentencia de apelación que, acogiendo el recurso de la parte actora, revocó la de primera instancia y, en su lugar, estimó la demanda.

El debate y la prueba se centraron en si los hermanos y la madre de los dos demandados, estos últimos agentes de seguros, tenían o no derecho a participar por partes iguales con estos últimos en los beneficios de la agencia a cuyo frente habían estado el abuelo y el padre de todos los hermanos litigantes, luego sólo el padre, más tarde éste junto con el demandado recurrente y por último solamente éste, justificándose la interposición de la demanda también contra el otro hermano por trabajar éste en la agencia y haber ostentado conjuntamente ambos demandados las funciones de administradores de los bienes y negocios de la familia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que lo manifestado ante notario por el hoy recurrente el 5 de febrero de 1986, comprometiéndose a repartir entre los seis hermanos y por partes iguales los beneficios de la agencia de seguros, no había generado más que una obligación natural o deber moral que impediría al demandado hoy recurrente repetir lo ya pagado a su madre y a sus hermanos pero no dotaba a éstos de acción para exigir continuidad en el reparto de los beneficios de la agencia.

La sentencia de apelación, en cambio, consideró que aquellas manifestaciones obligaban al hoy recurrente por contener una declaración de voluntad dirigida a personas concretas y solicitando su conformidad, de suerte que tras la aceptación de los destinatarios se habría producido un acuerdo vinculante cuyo cumplimiento era jurídicamente exigible.

El otro hermano demandado impugnó también la sentencia de apelación mediante recurso extraordinario por infracción procesal, pero éste fue inadmitido por esta Sala. En cuanto a los recursos admitidos, el extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos y el de casación en tres.

SEGUNDO

Antes de examinar ambos recursos debe decidirse si concurren o no las causas de inadmisibilidad en las que insiste la parte recurrida en su escrito de oposición remitiéndose a lo ya alegado en su día cuando la misma parte se personó ante esta Sala y, más tarde, al ser oída en la fase de admisión.

La respuesta a los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida ha de ser negativa: en primer lugar, porque dicha parte se opuso en su momento a la preparación y a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal del otro demandado, precisamente el inadmitido en su momento por esta Sala, no a los recursos sí admitidos; en segundo lugar porque, en consecuencia, queda vacío de contenido el óbice de admisibilidad relativo a la omisión en el escrito de preparación de infracciones procesales luego denunciadas en el de interposición, defecto predicable únicamente del recurso ya inadmitido puesto que en el admitido por infracción procesal no se cita como infringido el art. 10 LEC en el que se centraron las objeciones de dicha parte recurrida; en tercer lugar, porque si bien es cierto que no hay una total y absoluta correspondencia de los preceptos citados como infringidos al preparar los recursos admitidos con los citados en tal concepto al interponerlos, sí se advierte en general la coincidencia de las cuestiones anunciadas con las planteadas; y por último, porque aun cuando la cuantía litigiosa no llegara a determinarse con absoluta precisión, lo cierto es que desde un principio y para todas las partes estaba claro que excedía del límite de 150.000 euros establecido por el RD 1417/01 en relación con el art. 477.1-2º LEC de 2000, dándose así el caso excepcional contemplado en algunas resoluciones de esta Sala como el auto de 2 de marzo de 2004 (rec. queja 1244/03 ).

TERCERO

- Procediendo por tanto entrar a conocer de los motivos de ambos recursos, previamente conviene reseñar que, según la sentencia impugnada, la agencia de seguros se vino considerando por las partes litigantes como un negocio familiar. Éste habría nacido mucho antes del litigio, cuando al frente de la agencia, como subdirectores y agentes, estaban el abuelo y el padre de los hermanos litigantes, quienes procuraron en sus contratos con la compañía aseguradora que ésta les facultara para designar a sus herederos y causahabientes como sucesores en dichos cargos. Fallecido el abuelo en 1965, el hoy recurrente, cuatro años después, es decir en 1969, fue nombrado agente junto con su padre, gracias a la intervención de este último y por ser aquél el único de los hermanos que entonces tenía la titulación precisa. Casi un año antes de la jubilación del padre, que se produciría el 1 de enero de 1987, el hoy recurrente manifestó ante notario, concretamente el 5 de febrero de 1986, su voluntad de repartir a partes iguales con sus hermanos, cuando los padres murieran, los beneficios de la agencia de seguros, y esta voluntad coincide con la manifestada en una carta escrita por el otro hermano demandado. El padre de los hermanos litigantes falleció el 15 de octubre de 1993 y por eso en la demanda se pedía el reparto de los beneficios generados desde esa fecha.

CUARTO

- También conviene, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, transcribir literalmente el contenido que aquí interesa del acta notarial de 5 de febrero de 1986, de la carta a que se refiere el tribunal sentenciador y del testamento del padre de los hermanos litigantes.

En el acta notarial, otorgada a petición del hoy recurrente, éste manifiesta que en 1964 fue nombrado, conjuntamente con su padre, agente afecto representante de una compañía de seguros, situación mantenida hasta entonces, y a continuación añade lo siguiente: "Pero desea hacer constar que aunque tal nombramiento es personal, como únicos representantes de "OCASO, S.A.", que en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o jubilación de su citado padre, mantendrá con su madre y hermanos la situación económica actual, que consiste en que siendo el exponente, aparte de Representante de "OCASO, S.A.", mero administrador de tal representación, continuará al fallecer sus padres, desempeñando las mismas funciones que hasta ahora desempeña, junto con su hermano Cristobal, y continuarán percibiendo ambos la remuneración que tengan asignadas en dicho momento, tomándose en lo sucesivo, como norma de actualizaciones de las mismas los índices de subida del Convenio Colectivo del Sector o normativa que lo sustituya, incrementando en dos puntos, comprometiéndose además a repartir entre los seis hermanos y por partes iguales los beneficios resultantes del negocio, sin que ninguno de sus otros hermanos ni sus cónyuges puedan en ningún momento o supuestos, intervenir en el desarrollo o administración de la Agencia.

El compromiso anterior, una vez aceptado por sus padres y hermanos, obligará por igual, con carácter irrevocable a todas las partes implicadas en el mismo y subsistirá mientras que las modificaciones que legalmente pueda exigir "OCASO, S.A.", no se opongan o lo impidan, respecto a la forma o titularidad o titularidades de la actual Agencia de Seguros de referencia, en cuyo supuesto se adoptarán los convenios que sean necesarios o legales para que continúe la actual participación económica entre el exponente y su madre y hermanos, o solamente entre los hermanos, si aquella hubiera fallecido, y por ello me requiere a mí el Notario, para que notifique el contenido de la anterior exposición íntegramente a su señor padre, don Cristobal con domicilio en Cádiz, CALLE000, numero NUM000, primero letras NUM001 y NUM002, y que a su vez éste lo comunique a su madre y sus cinco hermanos el mismo contenido y de la misma manera".

Por lo que se refiere a la carta, de fecha 3 de octubre de 1985 y remitida por el otro hermano demandado al abogado que luego sería nombrado albacea y contador y partidor por el padre en su testamento, su texto reza así:

"Estimado amigo:

Como continuación a nuestra charla de días atrás, y una vez comentado con papá paso a indicarte el punto en cuestión sobre el reparto:

  1. ) Mientras vivan mis padres el cien por cien del negocio les corresponde a ellos, siendo nosotros meros administradores.

  2. ) Una vez desaparecidos nuestros padres, nosotros los administradores tendremos un sueldo, y el beneficio resultante se repartirá en partes iguales entre los seis hermanos.

  3. ) Los maridos y esposas de los hermanos no podrán intervenir en la marcha del negocio

Sin otro particular y en espera de tus noticias un afectuoso saludo."

Por último, el testamento del padre, otorgado el 14 de octubre de 1992, instituye herederos por partes iguales a todos sus hijos, ordena el reparto igualitario entre ellos de las participaciones del testador en una sociedad limitada y añade la siguiente cláusula:

"OCTAVA.- Manifiesta el testador que de conformidad con el contrato de nombramiento que fue celebrado con el "Ocaso, S.A.", en el año 1942, fueron designados "Agentes afectos", don José y don Cristobal, para la plaza de Cádiz y parte de la Provincia, y al fallecer don José, sustituyó al mismo el hijo del testador don Mario, queriendo, por tanto, el testador que a su fallecimiento se nombre en su lugar a su hijo don Saturnino, ya que ambos están en posesión del título de Agentes de Seguros. Estos nombramientos no implicarán que todos los hijos del testador, y según deseo expreso del mismo y de su esposa, participen por partes iguales en los beneficios del negocio".

QUINTO

El primer motivo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 218 en relación con los arts. 324 y 326, todos de la misma ley procesal, impugna la sentencia recurrida por no haber atendido más que a tres documentos para, así, concluir que la agencia de seguros era un negocio familiar, desentendiéndose injustificadamente de otros que, cual el nombramiento de los hermanos demandantes como subagentes por el hoy recurrente, desmentirían la existencia de una obligación jurídicamente exigible y, en cambio, confirmarían la tesis de la obligación natural mantenida por la sentencia de primera instancia.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque ni el art. 218 LEC, relativo a la motivación de las sentencias, guarda relación con los otros dos preceptos citados en el motivo ni el deber de motivar las sentencias equivale a que el tribunal deba analizar explícitamente uno por uno todos los documentos incorporados a las actuaciones.

En realidad, lo que se plantea en este motivo es un error en la valoración de la prueba documental por no haber atendido el tribunal sentenciador a los nombramientos de algunos de los codemandantes como subagentes. Pero esto no significa que la sentencia impugnada carezca de motivación ni que ésta sea insuficiente, ya que sus fundamentos de derecho permiten conocer sin duda alguna la razón causal del fallo, sino únicamente que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes determinados documentos y, muy especialmente, el acta notarial de 5 de febrero de 1986 y la carta de 3 de octubre de 1985 por contener ambas una expresión directa y personal de la voluntad de los demandados.

Por último, y para corroborar la desestimación del motivo, el nombramiento de algunos de los codemandantes como subagentes tampoco es un dato que por sí solo desmienta, desautorice o elimine el acuerdo entre las partes de repartir los beneficios de la agencia, que es lo verdaderamente apreciado por el tribunal sentenciador al margen de que resulte más o menos acertada su calificación de la agencia de seguros como "negocio familiar".

SEXTO

Por las mismas razones debe ser desestimado el segundo y último motivo del recurso por infracción procesal, ya que con idéntico amparo que el primero y citando también como principal norma infringida el art. 218 LEC de 2000, pero ahora en relación con sus arts. 317 y 319, impugna la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta que antes del acta notarial de 1986 el hoy recurrente ya era titular del 50% de la cartera de la agencia, por lo que la cesión a él por su padre, causa de su declaración según el acta notarial, sólo habría podido comprender el otro 50% de la cartera de la agencia; y sobre todo, por haber desconocido la cláusula del testamento del padre de los litigantes según la cual los nombramientos de dos de sus hijos como agentes no implicarían que todos participaran por partes iguales en los beneficios de la agencia.

De nuevo, pues, se plantea como falta de motivación, que en rigor daría lugar a una reposición de actuaciones para que el mismo tribunal volviera a dictar sentencia debidamente motivada, lo que materialmente constituiría en su caso un error en la valoración de determinados documentos, en este caso públicos, por no haber atendido el tribunal a su contenido.

Además, en este motivo se manifiesta claramente que lo que en verdad está criticando el recurrente es la interpretación del acta notarial de 5 de febrero de 1986, documento público cuya relevancia es crucial en el litigio, por el tribunal sentenciador, y ello con base en una interpretación por el propio recurrente del testamento de su padre. Pero las cuestiones sobre interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos son ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que pertenecen al del recurso de casación, y en cualquier caso habrían de pasar por una explicación del recurrente sobre qué sentido puede tener la cláusula octava del testamento de su padre si no es por una errata en la locución "no implicarán" donde habría querido expresarse "no impedirán".

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso de casación se funda en infracción del art. 1274 en relación con los arts. 1254 y 1261, todos del CC, por no existir, según el recurrente, negocio familiar que justificase la causa del contrato apreciada por el tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado porque, al margen de la mayor o menor fortuna de la calificación de la agencia como "negocio familiar", lo cierto es que la esencia de lo apreciado por el tribunal sentenciador consiste en que la manifestación de voluntad del hoy recurrente en el acta notarial de 5 de febrero de 1986, seguida de la aceptación por sus destinatarios, representa un verdadero acuerdo vinculante de repartir por partes iguales los beneficios de la agencia, y no una obligación natural.

Frente a tal interpretación del tribunal sentenciador, sustentada en los términos claros del referido documento público, el alegato del motivo opone una larga serie de consideraciones, fundamentalmente interpretativas y probatorias, que de ningún modo justifican infracción alguna del art. 1274 CC, pues del propio documento fundamental para este litigio, en cuanto expresivo de la voluntad conjunta de todos los interesados, resulta claro que la contrapartida del reparto igualitario de beneficios era el mantenimiento de su remuneración por el hoy recurrente y su hermano codemandado, la actualización de tal remuneración y, en fin, la dirección de la agencia únicamente por ellos "sin que ninguno de sus otros hermanos ni sus cónyuges puedan en ningún momento o supuestos intervenir en el desarrollo o administración de la Agencia".

La claridad de los términos con que el hoy recurrente manifestó su voluntad coincide además con lo expresado por su hermano codemandado en la carta de 5 de octubre de 1985 y con lo manifestado por su padre en testamento si la cláusula octava del mismo se interpreta de acuerdo con la lógica. Por ello no puede sostenerse, con base sobre todo en que el hoy recurrente hubiera sido nombrado agente mucho antes de jubilarse su padre, que la causa del acta notarial de 5 de febrero de 1986 fuera una obligación natural cuyo cumplimiento no podrían exigir los demandantes, pues amén de no plantear el recurso de casación ningún motivo sobre interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el hecho de que el hoy recurrente tuviera su propio nombramiento como agente afecto de la compañía aseguradora en modo alguno desmiente la exigibilidad de la obligación que contrajo sino que por el contrario la corrobora, porque a cambio del reparto igualitario de todos los beneficios de la agencia el recurrente lograba su dirección plena sin intervención de los demás hermanos, percibía una remuneración añadida y evitaba que el padre, al jubilarse, ejerciera el derecho de transmitir su cartera a terceros.

Hubo, pues, una voluntad compartida de padre, madre y hermanos de que al frente de la agencia quedara el hoy recurrente, pero a cambio de mantener un reparto igualitario de beneficios.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 392 y 1665 en relación con el art. 1669, todos del CC, impugna la sentencia recurrida por apreciar una copropiedad sobre los beneficios de la agencia que resultaría incompatible con las normas reguladoras tanto de la comunidad de bienes, en cuanto imponen a todos los comuneros participar también en las cargas, como del contrato de sociedad, en cuanto exigen a los socios compartir las pérdidas.

Pues bien, aunque tampoco el término "copropiedad" sobre los beneficios sea técnicamente correcto, como asimismo sucede con el de "negocio familiar", no se aprecia la infracción denunciada en este motivo porque la esencia del fallo, por más que efectivamente utilice el concepto de "copropiedad", ateniéndose así a la correlativa petición de la demanda, es la declaración de un derecho de los demandantes a participar en los beneficios de la agencia de seguros por haberlo pactado así en su momento todos los litigantes.

En consecuencia, la incorrección técnica del término "copropiedad" aplicado al caso examinado no justifica la casación de la sentencia recurrida, porque lo realmente determinante de su fallo se corresponde con el negocio jurídico verdaderamente celebrado entre los litigantes, un contrato atípico, pero vinculante conforme al art. 1255 CC, con arreglo a cuyos términos las cargas y pérdidas de la agencia de seguros acaban repercutiendo en contra de los partícipes en forma de disminución, y en su caso inexistencia, de beneficios.

NOVENO

Finalmente el tercer y último motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de 1992 sobre Contrato de Agencia y 6 de la Ley de Mediación en Seguros Privados del mismo año, también ha de ser desestimado, porque precisamente la dirección de la agencia de seguros exclusivamente por el hoy recurrente, sin facultad alguna del resto de los contratantes para inmiscuirse, eliminaba cualquier riesgo de incompatibilidad entre lo pactado y la relación estrictamente personal del agente con la compañía de seguros que dichas normas establecen.

En suma, que los hermanos del hoy recurrente participen en los beneficios de la agencia no influye en su condición de agente, tampoco la menoscaba ni, menos aún, interfiere en sus relaciones con la compañía de seguros, pues en lo pactado no solamente se excluye a los otros hermanos y a sus cónyuges de cualquier intervención en el desarrollo o administración de la agencia sino que, por ende, se supedita a que resulte compatible con el régimen legal de las agencias de seguros al contemplar su vigencia sólo mientras la compañía aseguradora no exija modificaciones, en cuyo caso se adoptarán los acuerdos precisos para que continúe "la actual participación económica entre el exponente y su madre y hermanos, o solamente entre los hermanos, si aquella hubiese fallecido".

Por otra parte, no está de más reseñar que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la posible compatibilidad entre una titularidad plural en el orden civil y una titularidad singular administrativa en relación, por ejemplo, con administraciones de loterías y estancos (por todas, STS 20-7-05, en rec. 898/99, con cita de las de 31-12-97, 22-7-97, 26-4-95 y otras anteriores).

DÉCIMO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar ambos recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el codemandado D. Mario, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2004 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 133/03.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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