STS 386/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3494
Número de Recurso198/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Álvarez de Velasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) en el rollo número 425/2005, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 558/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Avilés. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., D. Germán y D. Isidro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Harráiz. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Avilés, fueron vistos los autos de juicio ordinario de Protección de Derecho al Honor promovidos a instancia de D. Ernesto contra D. Germán, D. Isidro y contra la Editorial Prensa Asturiana, S.A..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar consumada por parte de los demandados la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de mi representado D. Ernesto.- 2) Condenar a los demandados, solidariamente o en la forma que resulte procedente en derecho, a indemnizar a mi representado en la cantidad de cien mil euros o en la cantidad que el Juzgado prudencialmente estime, a la vista del desarrollo del litigio y de la prueba en él practicada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intromisión ilegítima realizada por los demandados en el derecho al honor de mi mandante.- 3) Condenar a los demandados a publicar a su costa la Sentencia que dicte en LA NUEVA ESPAÑA durante siete días consecutivos o en su defecto durante tres días coincidentes con viernes, sábado y domingo; o en último extremo en la forma y tiempo que el Juzgado prudencialmente estime.- 4) Condenar en todo caso a los demandados al pago de las costas causadas por este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado Germán la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia " en la que se desestime la demanda ejercitada, con imposición de costas a la parte actora ".

Editorial Asturiana S.A. y D. Isidro contestaron la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia " en la que se desestime la demanda ejercitada, con imposición de costas a la parte actora ".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Ernesto, contra D. Germán, contra D. Isidro y contra EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., representados por el Procurador, Sr. Sánchez Avello, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a ellos.- Las costas causadas se imponen al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por D. Ernesto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avilés, en autos de juicio ordinario nº 558/2004, a que el presente recurso se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de dejar sin efecto la condena en costas impuesta al recurrente en relación a las causadas en la primera instancia.- En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa mención acerca de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Ernesto se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 18.1 de la C.E. Segundo.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.C.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición al mismo, al igual que el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 12 de mayo, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación tuvo su origen en la demanda de juicio ordinario presentada por D. Ernesto en reclamación de protección del derecho fundamental al honor contra D. Germán, periodista, D. Isidro, director del diario "La Nueva España", y la mercantil EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., empresa editora del anterior diario, por los reportajes publicados en el mismo entre el 7 de octubre de 2002 y el 20 de julio de 2004, cuyo contenido suponía una vulneración del derecho al honor del actor. La colección de reportajes y noticias principió con un artículo que versaba sobre el hecho de que el actor, Gerente del Matadero Comarcal de Avilés y, circunstancialmente, pariente lejano del alcalde de la localidad, regentaba simultáneamente una empresa privada destinada al mismo objeto social; artículo que motivó la apertura de un expediente informativo, el cual, tras el informe del Abogado Consistorial, originó el despido del actor del cargo de Gerente del referido Matadero Municipal. Dicho despido fue confirmado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés -con desestimación de la demanda planteada por el Sr. Ernesto frente al Ayuntamiento por despido improcedente-, si bien el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de súplica del trabajador, ordenando su readmisión por el ente local empleador. Paralelamente, se sucedieron varios artículos periodísticos - tanto informativos como de opinión- relacionados con la cuestión a los que el actor encontraba igualmente vulneradores de su derecho al honor.

Los demandados opusieron en sendos escritos de contestación a la demanda -uno presentado por la representación procesal del Sr. Germán y el otro por la de la editorial y el director del diario, Sr. Isidro, con similar contenido- que las publicaciones deberían ser consideradas en su conjunto y que se correspondían con noticias veraces, carentes de expresiones injuriosas y con un marcado interés público, entendiendo de aplicación la doctrina del "reportaje neutral" para las noticias difundidas y, en relación con los artículos de opinión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por contener una "crítica mordaz" a la actitud del actor, pero sin incurrir en insultos objetivamente injuriosos.

La sentencia de primera instancia distinguió entre artículos de información y artículos de opinión. De los primeros se concluyó que «ni de modo particularizado ni en su consideración general, se aprecia que se de una información que no sea básicamente veraz; pues pese al citado error de los "63 millones de euros", pese a la "no lectura jurídica" realizada por el periodista del contenido de las sentencias del orden jurisdiccional social, a la no exactitud total o al controvertible uso de determinada terminología utilizada por el periodista codemandado y el que publicó el inicial artículo de 7 de octubre de 2002 al referirse a la empresa privada de la que era socio el demandante, y pese a que no se ha especificado con suficiente amplitud la relación de parentesco que vincula al demandante con el Alcalde: no nos encontramos ante invenciones del articulista o ante datos carentes de fuente fiable o contrastada. Se parte de dos fuentes absolutamente fidedignas (datos del Registro Mercantil y dos Sentencias Judiciales), a partir de las cuales el articulista transmite al lector una información esencialmente cierta por comprobada según los cánones de su profesión, sin observarse "malicia" ni tendenciosidad en el ofrecimiento de la misma pese a las referidas inexactitudes cincunstanciales que en nada afectan a la esencia de lo informado». En cuanto a los artículos de opinión, la sentencia argumenta que «analizando tales expresiones en sus textos y contextos respectivos, aplicando la doctrina legal expresada en el punto D del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y teniendo presente que sólo uno de esos tres artículos tiene como objeto directo al demandante: se llega a la conclusión de que los mismos se hallan amparados por el derecho de la libertad de expresión, al no haber traspasado los límites de su ejercicio -y sin conculcación, por ese no traspaso de límites, del derecho al honor de la persona del demandante-». Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, la sentencia afirmaba que «no se puede extraer la certeza necesaria que el daño en la salud psíquica padecido por el Sr. Ernesto tenga como su causa originadora la publicación de los reiterados artículos de prensa. (...) Acreditada la existencia del daño en la persona del accionante pero no la necesaria relación de causa a efecto entre el acaecimiento de dicho daño y la publicación por parte del periodista codemandado de su artículo de prensa el 9 de octubre de 2002 : no se cumplen para ninguno de los demandados los requisitos exigidos por los artículos 1902 ni 1903 del Código Civil ». Por todo lo cual, desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial confirmó el anterior pronunciamiento, argumentando, respecto de los artículos de información que «los hechos relatados en los artículos de información publicados los días 7 de octubre de 2002 (f. 45 ) que inicia la serie y cuya autoría no corresponde al periodista demandado; 30 de enero de 2003 (f. 158); 28 de mayo de 2004 (f. 174); 30 de junio y 19 de julio de 2004 (f. 197 y 211, respectivamente), son sustancialmente verídicos. Ello es así porque tal requisito de veracidad no puede identificarse con la exactitud absoluta de la noticia, ya que es suficiente cuando el informador ha realizado las oportunas averiguaciones y empleado la diligencia exigible. De imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio, en expresión gráfica del TC en su sentencia num. 105/1990 ». En relación con los artículos de opinión, «tales expresiones se enmarcan en comentarios o artículos cuyo contenido no afecta en absoluto al ámbito puramente personal del actor dado que ninguna relación guardan con su vida privada o familiar, sino profesional y están íntimamente relacionadas con la idea u opinión subyacente a todos ellos, de indudable interés público, al referirse al conflicto de intereses existentes en una persona que, ostentando la gerencia de la instalación municipal que presta un determinado servicio, mantiene participación en una sociedad de capital cuyo objeto es parcialmente coincidente con aquel. Por otra parte, aunque no cabe duda que en tales artículos se emplean giros o frases indudablemente hirientes, duras, desabridas, de mal gusto y desafortunadas, están todas dentro de un contexto o crítica a una actuación relacionada con un servicio y gestión pública, y no puede estimarse sobrepasen los límites constitucionalmente admitidos de la libertad de expresión». Finalmente, en relación a la pretensión indemnizatoria, concluye que «ciertamente la realidad del daño personal ha de reputarse acreditada (...). Ahora bien, lo que no resulta de tal informe [informe médico a los folios 231 y 232] y por ello debidamente acreditado es la incidencia que en esa problemática de salud mental haya podido tener el seguimiento periodístico del despido del actor como gerente de una empresa o servicio público».

SEGUNDO

El recurso de casación fue interpuesto por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC. Sus tres primeros motivos invocan la vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 20.1.b) y c) CE. Argumenta el recurrente en ellos que la información difundida no era veraz en cuanto que no se cumplió diligentemente el deber de comprobación de los hechos por parte del periodista. En concreto, al hacer referencia a un déficit del matadero cifrado en 63 millones de euros, totalmente inexacto y susceptible de comprobación a la vista de la documentación pública; al realizar una identificación entre los fines sociales del Matadero Municipal y de la empresa privada de la que el actor era socio, por ser incierta tal aseveración; y, finalmente, al transmitir una información que se dice extraída de las resoluciones del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, cuando en ninguna de ellas aparece afirmado que el actor tuviera un negocio particular.

Todos los motivos están abocados a su desestimación.

Sin incurrir en reiteraciones innecesarias, puesto que en ambas instancias y en sendos escritos rectores del presente procedimiento, se ha realizado una pormenorizada selección de la Jurisprudencia de esta Sala así como de la del Tribunal Constitucional relativa a la tradicional colisión entre los derechos al honor y a la libertad de información y expresión, únicamente cabe recordar que el derecho al honor cede ante el derecho a la información cuando ésta verse sobre cuestiones de interés público, sea veraz y esté ausente de expresiones objetivamente injuriosas (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 [Recurso 2448/2002], de 18 de julio de 2007 [Recurso 5623/2000] y de de 31 de enero de 2008 [Recurso 263/2001], y SSTC 54/2004, de 15 de abril, 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), debiendo ser diferenciado del derecho a la libertad de expresión u opinión, donde su amplitud resulta mayor que la de la libertad de información, al excluirse la necesidad de veracidad de la información y exigir únicamente que las expresiones no sean insultantes (Sentencias de 31 de enero de 2008 y de 25 de febrero de 2008, entre las más recientes), quedando aún más reforzado el derecho a opinar, frente al derecho al honor, en los casos de contienda política.

En el presente recurso, se vuelve a someter al enjuiciamiento de la Sala la calificación jurídica efectuada en ambas instancias. En primer lugar, ha de analizarse la posible vulneración del derecho al honor del recurrente en cuanto a los artículos calificados como "informativos" de fechas 28 de mayo de 2004, 30 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004. Cierto es que lo único que aduce el recurrente en relación a las informaciones contenidas en los mismos es su falta de veracidad, sin que haya sido objeto de impugnación la falta de interés público de la noticia, lo cual, por tanto, queda al margen de la presente resolución. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida reconoce la existencia de algunos errores en los artículos publicados y que, pese a ello, se califica la información como sustancialmente veraz. En concreto, manifiesta su disconformidad con la consideración de que la imputación al Matadero Municipal de un déficit de 63 millones de "euros" en vez de "pesetas" -si bien, además, mantiene que el déficit era aún menor, habiéndose confundido "gastos" con "déficit"- sea un mero error sin trascendencia; arguye que la información acerca de que el objeto social de la empresa privada de la que el actor era socio era idéntico al del Matadero Municipal, era un error asimismo excluyente del requisito de veracidad exigido por la Jurisprudencia, por cuanto el objeto social de aquella era la comercialización de carne, no de transformación del animal vivo en carne, como se desprendía de sus Estatutos; y, finalmente, expresa que las resoluciones de los órganos judiciales del orden social en las que el periodista demandado dice tomar como fuente no declararon como hechos probados algunas afirmaciones contenidas en los artículos, sino que relataban meros antecedentes de hecho, sin que pueda exonerarse de responsabilidad al periodista porque, pese a no ser jurista, debería saber interpretar las resoluciones judiciales de forma adecuada para poder realizar tales afirmaciones.

La Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto, la Jurisprudencia entiende veraz aquella información obtenida como resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que los datos que pretende difundir se ajustan a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no era exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un Estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva».

En el presente caso, ha de concluirse, con las dos instancias anteriores, que las incorrecciones aparecidas en los artículos de prensa no enervan su consideración de sustancialmente veraces, pues las diferencias evidenciadas por el recurrente no desvirtúan el núcleo de la información que se difunde: que el actor ostentaba un cargo público al margen de sus actividades privadas, en un negocio que, si bien no era el mismo que el desarrollado para el Ayuntamiento de Avilés, guardaba indiscutible relación; que su gestión era susceptible de crítica dados los altos gastos asumidos por el Matadero y que, a consecuencia de un expediente incoado por la Corporación Local para la que prestaba sus servicios, fue despedido improcedentemente, con la consiguiente obligación del Ayuntamiento a readmitirle, pese a las sombras en su gestión. No goza de importancia sustancial a los efectos de privar de veracidad a esta información el error tipográfico aparecido en la noticia relativo a los 63 millones de euros de déficit del Matadero en lugar de los 63 millones de pesetas, puesto que, además de poder evidenciarse el error con la puesta en relación de la noticia con anteriores artículos publicados, lo desproporcionado de la cifra lleva al lector medio a entender que se trata de un error. Y en cuanto a la falta de rigor en la interpretación de los datos, lo cierto es que el propio actor reconoce la existencia un déficit en el Matadero Municipal que regentaba, aunque de menor importe, por lo que ha de reputarse de nuevo sustancialmente veraz la información difundida, pues el error del que dice adolecer el reportaje no ha sido declarado probado por las instancias anteriores.

Igualmente debe desestimarse la cuestión planteada respecto al error en el objeto social de la empresa privada de la que el actor era socio. En los estatutos de la empresa EXPORTADORA DE CARNES DE ASTURIAS, S.L., figura como objeto social «La compra-venta de animales vivos, el sacrificio, despiece y venta de las piezas obtenidas del sacrificio y de los subproductos derivados de las mismas, al por mayor y menor, así como su importación y exportación» (folio 78) y confirmado por el Registro Mercantil de Asturias (folio 98). Este objeto es coincidente -al menos en parte- con el del Matadero de Avilés, donde prestaba sus servicios como Gerente el actor. La falta de coincidencia exacta de uno y otro no priva de sustancial veracidad a la información difundida, con independencia de que, tras una actividad investigadora más profunda se pudiera llegar a una conclusión distinta, pues con la labor desarrollada por el informador, se cumple el requisito de veracidad exigido por la Jurisprudencia.

En igual sentido debe pronunciarse esta Sala en relación a las denunciadas imprecisiones en la comunicación de los datos que el periodista dice obtener de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia. Si bien es cierto que la Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del Sr. Ernesto no por considerar que este hubiera realizado actividades o negocios paralelos a los de su cargo de Gerente del Matadero Municipal -simplemente calificó el contrato que unía a ambas partes como de Alta Dirección, susceptible de desistimiento unilateral del empresario y, por tanto, consideró acorde a derecho el despido efectuado por el Ayuntamiento- y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de súplica al entender que el contrato no era de Alta Dirección y, por tanto, el despido debió realizarse conforme a las normas generales recogidas en el Estatuto de los Trabajadores. No se considera determinante a los efectos de fundar la opinión pública la referencia al contenido de las resoluciones judiciales, puesto que, en general, la información difundida fue veraz en cuanto a las razones por las que el Ayuntamiento prescindió de los servicios del actor, siendo asimismo relevante su posterior readmisión por cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y sin que la falta de rigor jurídico en la interpretación de las sentencias pueda ser considerada en sí misma como un ataque al derecho al honor del actor.

En segundo lugar, en cuanto a los artículos de opinión publicados en el medio denunciado, no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de determinar la existencia de una vulneración de su derecho al honor. Partiendo de la base de que la libertad de opinión encuentra su límite en el insulto, debiendo exigirse la comunicación de ideas ausentes de expresiones objetivamente injuriosas, de la lectura de los artículos denunciados (de 28 de mayo de 2004, de 30 de mayo de 2004 y de 4 de julio de 2004 ) se extrae la conclusión de que, si bien estamos ante un contenido mordaz, ácido y marcadamente crítico -no ya con la persona del demandante, sino con la gestión municipal del Alcalde, que de forma adjetiva hace referencia a la actividad desarrollada por aquel-, no podemos hablar de un contenido que permita hacer ceder la libertad de expresión frente al derecho al honor del actor. Lo manifestado puede ser desagradable y desabrido, pero no insultante objetivamente. A mayor abundamiento, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 31 de enero de 2008, la crítica vertida en el ámbito político goza aún de mayor protección como expresión del derecho a manifestar libremente las ideas frente al derecho al honor de los afectados, pudiendo, incluso, entenderse como protegidas aquellas expresiones que, entre particulares, podrían llegar a considerarse como constitutivas de un ataque al honor de sus titulares, pero que en el ámbito político, laboral, sindical, deportivo o procesal, resultan legítimamente vertidas dentro de la libre formación de la opinión pública en la sociedad democrática en la que vivimos. Huelga decir que, contrariamente a lo que mantiene el actor, su condición de gerente del Matadero Municipal de Avilés le dota de su consideración como personaje público, sin que deba establecerse una identidad entre "personaje público" y "político", que es lo que parece pretender el recurrente.

TERCERO

Finalmente, el cuarto motivo de casación denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 CC. El recurrente argumenta que desconoce por qué en ambas instancias se ha analizado la cuestión debatida únicamente desde la perspectiva de la vulneración del derecho al honor cuando alternativamente se ejercitaban las acciones de los arts. 1902 y 1903 CC.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues el art. 1902 CC -y, por extensión, el 1903 CC- ha sido aplicado por la sentencia recurrida de forma correcta, puesto que, tras la actividad probatoria, la Sala llega a la conclusión de que no se verifica el supuesto de hecho de la norma que establece como consecuencia jurídica la indemnización. No es que la sentencia haya analizado la petición indemnizatoria bajo el prisma del derecho al honor, sino que, haciendo abstracción de este, ha considerado que, a la vista de la prueba practicada se concluye que el quebranto psicológico del actor no ha sido motivado por los reportajes publicados en prensa, por lo que el daño no puede ser atribuido a los demandados por faltar el nexo causal exigido para poder aplicar los preceptos considerados vulnerados.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de noviembre de 2005, recaída en el Rollo núm. 425/2005, dimanante del Juicio Ordinario 558/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, con imposición de costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete. - Rubricado y Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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