STS 425/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:3488
Número de Recurso2293/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alzira, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal de " Independent Insurance Compay Limited en Liquidación Provisional" y por la Representación procesal de "Viuda de José Molina Tornero, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Manuel García Sevilla, en nombre y representación de Aceites Villanueva S.A, interpuso demanda de juicio Ordinario, contra Mutua General de Seguros y Viuda de José Molina Tornero S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a que indemnicen a Aceites Villanueva S.A. en las siguientes cantidades: A) Mutua General de Seguros de forma solidaria con su asegurado en los siguientes importes: Hasta 25.000.000 ptas (150.253,02 euros), por el concepto de la garantía de responsabilidad. Hasta.1.255.076 pesetas ( 7.543,15 euros) por el concepto de la garantía de gastos de derribo de la Nave nº 1. Total 26.255.076 ptas ( 157.796,18 euros). B.- Viuda de José Molina Tornero S.L. en el total reclamado según el resumen de daños del hecho undécimo: 256.498,28 euros. (42.677.724 ptas). Junto con el importe máximo de 26.989,98 Euros ( 4.490.755 ptas) en que de forma relativa ha sido valorada la reconstrucción de la nave 3, que todavía no ha sido llevada a efecto, según se especifica en el hecho séptimo de la presente demanda y cuya reconstruccion se llevará a efecto durante la dilación probatoria o en fase de ejecución de sentencia.

  1. - La Procuradora Doña Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Mutua General de Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Sin entrar en el fondo del asunto respecto de la partida de Responsabilidad Civil reclamada de adverso se archive el procedimiento por dicha garantía, dandose por terminado el mismo por haberse satisfecho la reclamación formulada respecto de mi representada, al haber consignado para pago de los perjudicados el limite máximo cubierto por mi representada de 25.00.000 ptas ( 150.253,02 Euros) con independencia de que dicho importe se entregue al demandante y a cualquier otro perjudicado que pueda comparecer en el presente pleito, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito. Y alternativamente, y para el caso de que no se proceda al archivo parcial de la demanda, en cuanto a responsabilidad civil se refiere, se desestime la misma por las mismas razones. B) Entrando en el fondo del asunto, se absuelva libremente a ésta parte de los pedimentos contenidos en la demanda deducida de adverso, desestimandola también respecto de la suma de hasta 1.255.076 ptas (7.543.15 Euros) reclamada de adverso por gastos de derribo de la nave nº 2, por las razones que se han expuesto en el contenido del presente escrito y en cualquiera de los casos, con expresa imposición de costas a la actora.

    El Procurador Don José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de Viuda de José Molina Tornero S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada, sin entrar en el fondo del asunto, desestime dicha demanda y absuelva a mi principal de todos sus pedimentos y para el supuesto de que no sea estimada la prescripción, igualmente se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contenidas en la misma, en ambos supuestos, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora. Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se acepta la intervención del tercero en el proceso Independent Insurance Company Limited en Liquidación Provisional.

    Por la Procuradora Doña Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Independent Insurance Company Limited, contesto al tramite de alegaciones solicitando que las mercantiles demandada Viuda de Jose Molina Tornero y Mutua General de Seguros S.A., esta hasta el limite de la póliza concertada con su asegurado, sean condenadas a abonar solidariamente a mi principal la cantidad de doscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y siete euros con noventa y seis céntimos, interés legales desde la fecha de reclamación extrajudicial por lo que respecta a la demandada Viuda de José Molina Tornero S.L. y conforme al art. 20 de la L.C.S por lo que a Mutua General de seguros S.A se refiere, además de las costas del juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alciza, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Don José Manuel García Sevilla, en representación de Aceites Villanueva S.A. y la demanda interpuesta por Doña Sara Blanco Lleti, en representación de la Compañía Independent Insurance Company Limited, contra Viuda de José Molina Tornero, representada por Don José Luis Penalva Gisbert y contra la Mutua General de Seguros, representada por Doña Araceli Romeu Maldonado, declarando haber lugar a la misma. y en su virtud, condeno solidariamente a los demandados a abonar las cantidades siguientes : 1º.- A Viuda de José Molina Tornero la cantidad de 213.839,52 euros, mas intereses legales.2º.-A Independent Insurance Company Limited la cantidad de 295.697,96 euros más intereses legales. 3.- La Mutua General de Seguros abonará hasta el limite del seguro, debiendo tenerse en consideración la cantidad que se ha consignado. 4.- Las costas de este procedimiento se imponen a las partes demandadas.Se dictó auto de aclaración de sentencia con 30 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice Procede aclarar la sentencia en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta resolución, por lo que el fallo debe decir lo siguiente : condeno a los demandados a abonar las cantidades siguientes: 1º.-A Aceites Villanueva S.A, la cantidad de 213.839,52 euros, más intereses legales. Se abonará igualmente a Aceites Villanueva S.A, la cantidad de 1.255.076 pesetas en concepto de desescombros y que debera ser abonada por la Mutua General de Seguros Cantidad a la que se aplicarán los intereses correspondientes, dado que la Mutua General no consigno ningún concepto por dicha partida. 2.- A Independent Insurance Company Limited la cantidad de 295.839,52 euros,más intereses legales. 3º.- La mutua General de seguros abonará hasta el limite del seguro suscrito la suma de 150.253,02 euros ( 25.000.000 de pesetas) cantidad consignada en este procedimiento desde el inicio de las actuaciones, por lo que no procede que abonen interés alguno sobre dicha cantidad. 4º- Mutua General de Seguros deberá abonar las costas del presente juicio junto con el demandado en la cantidad proporcional que le corresponda y que se determinará en el momento de la liquidación, por no haber consignado el importe de los desescombros al que ha sido condenado. 5º.- De la cantidad consignada (25.000.000 de pesetas ) por la Mutua General de Seguros, se abonará 12.500.000 pesetas a Aceites Villanueva SA y 12.500.000 pesetas a Independent Insurance Company LImited pudiendo librarse los correspondientes mandamientos de devolución a las partes una vez que se firma la presente resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mutua General de Seguros y Viuda de José Molina Tornero S.L. por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha uno de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1.- Estimanos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Viuda de José Molina Tornero S.L. contra la resolución oral sobre la prescripción el auto de 11 de marzo de 2003 y la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 dictada en los autos número 421/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, y estimando en parte la demandada interpuesta por Aceites Villanueva S.A.: Se rechaza la excepción de prescripción Se rechaza de plano la reclamación formulada por Independent Insurance Company Limited contra Viuda de José Molina Tornero S.L, y Mutua General de Seguros, no así sus alegaciones.Dejamos sin efecto el pronunciamiento de condena relativo a Independent Insurance Company Limited. Dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, acordando que no se hace expresa condena al pago de las costas generadas en la primera instancia. 2.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aceites Villanueva S.A. contra el Auto de 11 de marzo de 2003 y la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 dictada en los autos número 421/02 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alzira, por lo que: a) Se rechaza de plano la reclamación formulada por Independent Insurance Company Limited contra Viuda de José Molina Tornero S.L, y Mutua General de Seguros, no así sus alegaciones. b) Dejamos sin efecto el pronunciamiento de condena relativo a Independent Insurance Company Limited así como la distribución del pago de la cantidad consignada por Mutua General de Seguros. c) La indemnización a percibir por la demandante a cargo de la demandada Viuda de José Molina Tornero S.L. se incrementará en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia como importe de la reconstrucción de la nave número 3. Esta cantidad devengará los intereses que fija el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se determine en periodo de ejecución de sentencia. d) La cantidad a satisfacer por la Mutua General de Seguros por responsabilidad civil devengará los intereses que fija el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 16 de febrero de 2000 hasta que se hizo la consignación. Igualmente vendrá obligada pagar tales intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada respecto de la suma de 5.868,69 Euros por desescombro.3) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 dictada en los autos número 421/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, por lo que limitamos la cantidad que la entidad Mutua General de Seguros debe abonar a Aceites Villanueva S.A. por el concepto de desescombro a la cantidad de 5.868,69 Euros, la que devengará los intereses que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la mercantil E igualmente no se hace expresa condena al pago de las costas causadas por la demanda contra ella dirigida.Respecto de las costas de esta alzada, no hacemos expresa condena.POR TODO ELLO EL FALLO DE LA SENTENCIA HA DE QUEDAR REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:Estimando en parte la demanda formulada por Aceites Villanueva S.A. contra Viuda de José Molina Tornero S.L. Mutua General de Seguros, condenamos solidariamente a las demandadas al pago de las sumas que se indican: A) Condenamos a Viuda de José Molina Tornero S.L. a que indemnice a la demandante en las siguientes cantidades:a) en la cantidad de 213,839,52 Euros por los daños y perjuicios ocasionados, esta cantidad devengará los intereses que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. b En la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia como importe de la reconstrucción de la nave 3. Esta cantidad devengará los intereses que establece. "el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 desde que se determine en ejecución de sentencia. B) Condenamos a Mutua General de Seguros a que solidariamente con la Viuda de José Molina Tornero S.L. indemnice a la demandante hasta las siguientes cantidades: a) La suma de 25.000.000 pesetas, equivalente a 150.253,03.-Euros, en concepto de responsabilidad civil, con mas los intereses que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación.B) La suma de 5.868,69 Euros por gastos de desescombro, que devengará los intereses que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada. C) Se dejan sin efecto los pronunciamientos condenatorios efectuados a favor de la Independent Insurance Company Limited.D) En materia de costas, no se hace expresa condena al pago de las causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Viuda de José Molina Tornero, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1968-21 y 1969 del Código Civil que, respectivamente, regulan la prescripción de la acción de responsabilidad Civil extracontractual y el tiempo desde el que se computa la misma. SEGUNDA.- Por infracción de legal de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Igualmente se interpuso recurso extraordinario de infracción procesal por la representación procesal de Independent Insurance Compañy Limited en Liquidación Provisional se articula de hecho que no formalmente con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Se ampara en el art. 469.1.3ª de la LEC, se denuncia vulneración del art. 13 de la LEC, que se dice cometida por la sentencia recurrida en cuanto realiza una interpretación ortopédica y rigurosa de la determinación de dicho precepto de que la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, causante de indefensión, en cuanto la resolución recurrida inhabilita al tercero interviniente para ejercitar la pretensión de que las demandadas le reintegraran del importe satisfecho a su asegurada, la demandante inicial, por preclusión del plazo para poder hacerlo, cuando ello constituye argumento no esgrimido por los litigantes que se opusieron a la intervención.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de diciembre de 2007 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Nuñez Cuellar, en nombre y representación de Viuda de Jose Molina Tornero S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Aceites Villanueva S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Mutua General de Seguros y Viuda de José Molina Tornero S.L. reclamando el importe de los daños y perjuicios sufridos en sus instalaciones y patrimonio como consecuencia del incendio de las naves industriales de su propiedad, ubicadas en el kilómetro 1.800 de la VP- 1038, de Villanueva de Castellón; incendio que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2000. A dicha pretensión se sumó la que formuló Independent Insurance Company Limited tras solicitar la intervención voluntaria en el procedimiento. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y en su integridad la de Independent Insurance Company Limited. La sentencia de la Audiencia, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de prescripción y mantuvo la condena de la demandada, dejando sin efecto la reclamación formulada por aquella entidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Independent Insurance Company Limited mediante la vía de alegaciones parece formular dos impugnaciones a la sentencia, tal como sugiere la cita de los artículos 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, pero lo cierto es que a través de la misma no es posible conocer con exactitud cual es la concreta infracción en que se ampara el recurso. Es cierto, como se dice, que se citan dos artículos: el 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el que se ha hecho a su juicio una "interpretación ortopédica y rigurosa", y el 24 de la CE, "referente de los supuestos de incongruencia por extrapetición", pero en ningún caso se concreta como y de que forma la sentencia de apelación los ha infringido. Se afirma que "es precisamente la circunstancia de que la sentencia de apelación inhabilite a mi principal para haber ejercitado la pretensión de que los demandados le reintegraran el importe satisfecho a su asegurada la que se erige, con fundamento en el nº 4 del artículo 469, en argumento principal de este recurso, puesto que ninguno de los litigantes alegó que el interviniente careciera de capacidad necesaria para el ejercicio de la acción que pretendía y la Sala al decidirlo de "motu propio", se extralimita en sus funciones ocasionando indefensión...." Y si esta es realmente la razón que sostiene el recurso su desestimación resulta evidente. En primer lugar, ninguna de las alegaciones expuestas se pone en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al principio de justicia rogada y motivación y congruencia de las sentencias. En segundo lugar, las pretensiones revocatorias relativas a la intervención, como tercero, de la mercantil recurrente, fueron esgrimidas tanto por Viuda de José Molina Tornero S.L. como por la demandante, Aceites Villanueva S.A. y como tal constituyeron el primer motivo del recurso sobre el que se ha pronunciado la sentencia por lo que en modo alguno desborda lo pedido ni mucho menos vulnera la tutela judicial efectiva que merece dicha parte respecto a su intervención en el proceso, condicionada como estaba por lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC, en cuanto a la no suspensión del curso del procedimiento y la no retroacción de las actuaciones con aceptación del proceso en el estado y en el momento en que se encontraba cuando decide incorporarse, lo que le impedía formular ninguna pretensión frente a las partes demandadas al haber precluido el trámite para hacerlo.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El primer motivo formulado por Viuda de José Molina Tornero denuncia la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del Código Civil, sobre prescripción en cuanto se refiere a Aceites Villanueva SA. Lo que se pretende en el motivo es hacer valer el hecho de que, habiéndose instado diligencias penales previas, el día 17 de mayo de 2000 se dictó Auto de archivo que fue recurrido solamente por Independent Insurance Company Limited, quedando aquella entidad al margen de las actuaciones hasta el día 31 de octubre de 2001 en que se desestima el recurso de reforma interpuesto; día que la sentencia toma como referencia para iniciar el cómputo de la prescripción. El motivo no puede admitirse. El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripción no corra si se sigue un proceso penal por el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa, siendo indiferente que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, porque el planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, dada la influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto a la iniciada o suspendida acción civil, razón por la cual es a partir del archivo definitivo cuando comienza a discurrir el cómputo del año.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1902 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual.Niega el recurrente que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, y que se pueda configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Se desestima. La Audiencia Provincial estableció que " el incendio se inició en la zona donde se almacenaban los objetos de la demandada, material fácilmente inflamable y que los directivos y encargados de la mercantil no adoptaron las medidas oportunas para evitar dicha acumulación de todo tipo de material, entre el que se encontraban de desecho ". Es decir, el fuego se produjo dentro del círculo de la actividad de la empresa demandada donde tenía apilados cajas de madera fina y cartón, habiendo condenado la sentencia no sólo por un riesgo objetivo creado sino también por culpa de los responsables al no tener el dominio de la situación desarrollada dentro del círculo de su actividad. En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal -sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008. La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (SSTS 29 abril 2002; 20 de mayo 2005 ).

QUINTO

En materia de costas procesales, se imponen a las partes recurrentes las causadas por el recurso extraordinario de infracción procesal -Independent Insurance Company Limited- y de casación -Viuda de José Molina Tornero SL-, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso por extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Carmen Rueda Armengol y Doña Beatriz Calducch Alvarez, en la representación que acreditan, frente a la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de Julio de 2004 ; con expresa imposición de las costas causadas por cada uno de los recurso.

Librese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado ;habiendo votadado y no pudiendo firmar Vicente Luis Montes Penades.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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