STS 370/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:3486
Número de Recurso729/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Mª Angeles Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Juan y la entidad "Edimedia, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Ángel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Augusto Hernández Foulque, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario por intromisión ilegítima contra el periódico "La Economía" de la Región de Murcia, "Edimedia, S.L." y D. Juan y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la cual declare haber lugar a la intromisión ilegítima en la persona de mi representado, D. Jose Ángel y condene a los demandados a que indemnicen solidariamente a mi mandante en la suma de 12.000 euros o cualquier otra cantidad que V.I. en su celo, considere procedente, en concepto de daños y perjuicios causados a su persona e igualmente condene solidariamente a los demandados al abono de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de "Edimedia, S.L." editora del periódico "La Economía" y D. Juan, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se impongan al actor las costas con declaración de abuso de derecho o temeridad en el ejercicio de su acción.

  2. - Celebrada audiencia previa, las partes estuvieron conformes en que, sin necesidad de juicio, pasaran los autos para dictar sentencia. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Jose Ángel, en nombre y representación del Procurador Sr. Hernández Foulque contra Periódico "La Economía de la Región de Murcia", Edimedia, S.L. y Juan, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, declaro haber lugar a intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la suma de 6.000 euros (seis mil euros) e intereses legales, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Edimedia, S.L." y D. Juan, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en representación de "Edimedia, SL" y Don José Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en el Juicio Ordinario núm. 939/2002 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de "Edimedia, S.L." y D. Juan, interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Al amparo del art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, casación por vulneración de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución. Infracción de los arts. 20.1 a) y d) de la Constitución Española, 10 Convenio Europeo Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en relación con los arts. 10.2 y 93 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los interpreta y aplica. SEGUNDO.- Art. 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 20.4 y 18 de la Constitución, por su aplicación indebida al caso. MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: Art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

  1. - Por Auto de fecha 26 de junio de 2007, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose Ángel, presentó escrito de impugnación al mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló en su momento, por D. Jose Ángel, al frente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, demanda por intromisión ilegítima al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen imagen, sin concretar, aunque desde la sentencia de primera instancia se considera que la acción se refiere a la protección del derecho al honor, no a la intimidad o imagen. La demanda se dirige contra un periódico, "La economía" de la región Murcia, aunque desde la contestación a la demanda queda claro que, carente de personalidad jurídica, sólo se demanda a la editorial EDIMEDIA, S.L. y se demanda también al periodista D. Juan, autor de una serie de artículos de insistente crítica a la actuación política de aquel demandante.

La sentencia de primera instancia, de toda la que se puede denominar "campaña", destaca una determinada frase a la que atribuye el "gratuito insulto", por ser un " ataque malicioso y dotado de ensañamiento, contra la procedencia o adscripción social o religiosa del político, innecesaria a todas luces para criticar libre y ampliamente su gestión", por lo que estima la demanda.

La Audiencia Provincial, Sección 4ª de Murcia, de 29 de enero de 2004 confirma la anterior, no sólo por aquella frase que destaca el Juzgado de primera instancia, sino por otras muchas y estima que "las expresiones contenidas en los citados artículos con menciones y calificativos... exceden del ámbito de la libertad de crítica política".

Los demandados, la sociedad editora del periódico y el periodista, han formulado recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la anterior sentencia, de la Audiencia Provincial confirmatoria de la de primera instancia, ambas estimatorias de la demanda.

SEGUNDO

Es preciso, ante todo, examinar el recurso por infracción procesal que se formula al amparo del artículo 477.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española por incongruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial que ha incurrido en el vicio procesal de la reformatio in pejus.

El motivo se basa en que la sentencia de primera instancia estima la demanda por razón de una frase vertida por el periodista en el periódico editado por la entidad, ambos codemandados, sobre la pertenencia del demandante " a la Murcia peronista aderezada de Kikos cutres e ignorantes metidos a la cosa pública..." y la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirma la anterior no sólo por uno de los artículos periodísticos " sino en general la totalidad de los mismos" y transcribe una serie de "expresiones contenidas en los citados artículos..." que, entiende que " exceden del ámbito de la libertad de crítica política".

Lo anterior es cierto, pero la incongruencia y la reformatio in pejus se predican del fallo de la sentencia, no de la argumentación de ésta, que ni siquiera alcanza a la causa petendi la cual se refiere a las pretensiones de la parte, pero no al razonamiento de una sentencia.

Son muy reiteradas las sentencias de esta Sala que insisten en que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia: así, las de 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006; la de 2 de marzo de 2000 destaca que no alcanza a la motivación, la de 11 de marzo de 2003, que no se refiere a los razonamientos y la de 20 de junio de 2007 que no comprende los argumentos. La del Tribunal Constitucional 182/2000, 10 de julio, contempla la incongruencia extra petitum e igualmente la refiere al fallo.

Así, el motivo debe ser rechazado, porque el fallo de la sentencia es congruente con la pretensión de la parte demandante, cuya demanda ha sido esencialmente estimada.

TERCERO

El recurso de casación contiene dos motivos que realmente es uno solo, ya que en ellos mantiene que la libertad de expresión ampara la actuación de los demandados recurrentes -periodista y editora del periódico- y al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, 10 del Convenio europeo de los derechos humanos y 19 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Antes de entrar en el caso concreto, que nos llevará a estimar el recurso, procede sentar unas bases que cuentan con una reiterada doctrina jurisprudencial, que se refieren al concepto del honor, a la relación de este derecho con el caso del personaje de proyección pública, a la libertad de expresión en cuanto alcanza a los dos extremos anteriores y, finalmente, a la cuestión del tema político relativo a todo ello.

Tales bases no se pretende que sean exhaustivas, ni ciertamente podrían serlo, sino necesarias en cuanto interesan al caso presente. El concepto de honor, mantenido en doctrina y jurisprudencia, de forma indiscutida, parte de la idea de la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; tiene el aspecto externo, de trascendencia, respecto de los demás y el aspecto interno, de inmanencia, respecto de sí mismo; igualmente, aúna el sentido objetivo, en sí mismo considerado y el subjetivo, el personal de cada uno.

A ello se une que la persona de proyección pública, que goza de indudables ventajas, pecha también con los inconvenientes y debe asumir que su protección del honor disminuye, de la intimidad se diluye y de la imagen se excluye; en todo caso debe atenderse al contexto en que se produce la posible vulneración y a los usos, atendiendo a los actos propios del afectado.

La libertad de expresión alcanza a la emisión de opiniones o juicios de valor, expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como dice el artículo 20.1.a) de la Constitución Española que se contrapone, aunque es bien cierto que normalmente se entremezcla, con la libertad de información, que se refiere a la exposición veraz de hechos. En ningún caso, dichas libertades alcanzan a los insultos, vejaciones o descalificaciones. La colisión de éstos con los derechos al honor, intimidad e imagen ha sido tratada profusamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que no son libertades y derechos absolutos, sino que se debe analizar caso por caso, no a priori, para comprobar la exacta delimitación de unas y de otros, sin obviar que la base de un sistema democrático es la libertad de expresar las opiniones o críticas, sin que puedan darse excesivas cortapisas.

Lo anterior, tanto más cuanto el tema que se plantea es un tema de índole política. A este respecto, no es baldío recordar dos adagios de la jurisprudencia norteamericana "... errores son inevitables en un debate libre, pero deben ser protegidos para dejar a la libertad de expresión aire para que pueda respirar y sobrevivir" y "todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre". "Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor" nos dice la sentencia de 17 de enero de 2008. Sin embargo, hay que separar el caso de verdadera confrontación política, entre miembros de partidos opuestos, del tema político en que un tercero, periodista o no, expresa opiniones sobre un determinado político.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado, como se ha apuntado ya, por las razones que se derivan de lo expuesto y por las que se alegan en el recurso, que lleva a la desestimación de la demanda.

El honor de la persona del demandante puede verse atentado subjetivamente por los comentarios hechos por el periodista codemandado, pero no objetivamente al haberse acreditado los excesos verbales de la actuación política y y las diligencias penales y administrativas y denuncias y comunicados relacionados con la polémica que se halla inmersa en el presente caso. Todo ello relacionado con la cualidad de la persona que se siente ofendida y que tiene proyección pública por razón de su función política y que, como tal, debe soportar críticas que se hallan amparadas en la libertad de expresión. Efectivamente, ésta, base de un sistema democrático, ampara la crítica política y las confrontaciones que en este tema se producen con harta frecuencia. Es constante la jurisprudencia que dice y reitera la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política; así, las sentencias de 31 de enero de 2008 que recoge numerosas anteriores, de 17 de febrero de 2009 y la muy anterior y muy clara de 27 de febrero de 2003.

En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.

Por ello, esta Sala considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 20.1.a) de la Constitución Española al no respetar la libertad de expresión que proclama la misma y también su artículo 18.1 por aplicar incorrectamente la protección del derecho al honor, lo que se pone en relación con el artículo 7.7 de la Ley 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que tipifica la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Debe, pues, estimarse el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asumir la instancia desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO por la representación de "Edimedia, S.L." y D. Juan, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de enero de 2004.

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por los mismos recurrentes, contra la indicada sentencia que se CASA y ANULA.

Tercero

En su lugar, se desestima la demanda formulada en su día por la representación procesal de don Jose Ángel contra los referidos recurrentes, a los que se absuelve de la misma.

Cuarto

No se hace imposición de las costas causadas en este recurso ni en las de apelación; se imponen al demandante las costas de primera instancia.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Almagro Nosete.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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