STS 374/2009, 5 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Daniel, representado ante esta Sala por el Procurador don Roman Velasco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 124/2002-, con fecha de 28 de octubre de 2002, por la Sección Vigésima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos con el nº 4/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

Han sido parte recurrida "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO" (en quiebra), representada ante esta Sala por la Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, y "REINA VICTORIA 62, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jose Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, contra las mercantiles "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA 62, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar no ajustada a derecho, y constitutiva de un incumplimiento contractual doloso, la resolución unilateral contractual entre mi mandante, don Jose Daniel y las entidades demandadas "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA 62, S.A.", que extrajudicialmente dispusieron éstas mediante telegrama de fecha 3 de febrero de 1994, con efectos consumados el 2 de marzo de 1994, y, en su consecuencia, declarar nula de toda validez y eficacia dicha resolución unilateral. 2º) Declarar, como consecuencia de ese mismo incumplimiento doloso obstativo de todo cumplimiento posterior del contrato, procedente y ajustada a derecho la resolución de la referida relación contractual que une a mi mandante con las entidades "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA 62, S.A.", según se insta en virtud de la presente demanda". 3º) Condenar a las entidades demandadas "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA 62, S.A.", de forma solidaria a pagar a mi mandante la indemnización por todos los daños y perjuicios que le han causado por su incunplimiento contractual, dejando para ejecución de sentencia la concreta cuantificación de dichos daños y perjuicios que le han causado por su incumplimiento contractual, que habrán de valorarse sobre las siguientes bases: (a) la del quebranto patrimonial efectivamente producido a mi mandante por la cesación de su condición de arrendatario o prestador de sus servicios médicos como especialista en traumatología en la Clínica Nuestra Señora de Loreto, comparando a tal fin los ingresos medios obtenidos por mi representado en el ejercicio de su actividad profesional durante los años 1990 a 1993, ambos inclusive, y los ingresos medios obtenidos desde 1994 a 1997, ambos inclusive también, debiendo capitalizarse dicha diferencia multiplicando por 10 la que resulte ser la diferencia media anual en el cómputo de los ejercicios considerados; (b) la del quebranto patrimonial efectivamente producido a mi mandante por la cesación de su condición de arrendatario de las dependencias que venía disfrutando en la planta sótano de la Clínica Nuestra Señora de Loreto, calculando dicho quebranto atendiendo a los gastos que al Dr. Jose Daniel le ha ocasionado el traslado de su centro de actividad profesional fuera de las dependencias de la Clínica Nuestra Señora de Loreto, y actualizándolos a la fecha de su fijación con arreglo a los incrementos del Índice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística acumulados anualmente desde el momento de su producción; (c) la del daño moral producido en el nombre e imagen profesional de mi mandante como consecuencia de la súbita cesación en su actividad en y para Clínica Nuestra Señora de Loreto; (d) el establecimiento de los intereses legales que sean de aplicación desde la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia hasta el momento de su efectivo pago conforme al principio regulador del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 4º ) Subsidiariamente, para el improbable caso de que no fueren estimados los anteriores pedimentos sobre resolución contractual, se condene, no obstante, a las entidades demandadas, con carácter solidario, a pagar a mi mandante la indemnización de todos los daños y perjuicios y daño moral efectivamente ocasionados a que se refiere el precedente pedimento 3º, como derivados de una conducta de la parte demandada contraria a derecho. 5º) Se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por los pronunciamientos correspondientes a los anteriores pedimentos, así como al pago de las costas del litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A.", se opuso a la misma, y, tras alegar la excepción de inadecuación del procedimiento, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en su día en la que estimando la excepción planteada, y para caso de entrar en el fondo, se declare por las razones expuestas no haber lugar a ninguno de los pedimentos y pretensiones formulados en la demanda planteada contra mi representado, haciendo en cualquier caso expresa condena en costas al actor por ser preceptivo". Asimismo, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad "REINA VICTORIA 62, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora respecto a mi representada y, consecuentemente, se estime la falta de legitimación pasiva de "REINA VICTORIA 62, S.A.", con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jose Daniel, replicó a la contestación a la demanda de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA 62, S.A.", suplicando al Juzgado: " (...) Por formulados los motivos de oposición invocados frente a las pretensiones de ambas demandadas, comprendiendo especialmente el de la insuficiencia del poder con que contesta la demanda "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A.", a fin de que, dando al procedimiento el trámite legal subsiguiente, dicte en su día sentencia íntegramente conforme a los pedimentos de la demanda de esta parte actora".

  3. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, la Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A.", suplicó al Juzgado: " (...) Teniéndose por subsanada la insuficiencia de poder y representación procesal alegada de contrario, convalidándose la totalidad de los actos y actuaciones procesales evacuados hasta ese momento, así como para lo sucesivo, y dando al procedimiento el trámite legal correspondiente a los de su clase, y en su día dicte sentencia en la que desestime íntegramente los pedimentos de la contraria con imposición expresa de las costas originadas a la demandante"; igualmente, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de "REINA VICTORIA 62, S.A.", evacuando el traslado conferido para dúplica, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dicte sentencia por la que se absuelva de la demanda a mi representado, con expresa condena de costas a la parte actora".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y dejando imprejuzgada la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de don Jose Daniel, contra "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA, S.A.", absolviendo en esta instancia a los citados demandados, sin expresa imposición de costas".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel, y en su representación por el Procurador don Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en fecha 21 de julio de 1999, en los autos 4/98, de los que trae causa el presente recurso de apelación, acordamos revocar la misma y, en su lugar, desestimamos la excepción de inadecuación del procedimiento, absolviendo a las dos demandadas, "REINA VICTORIA 62, S.A.", representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia por la desestimación de su demanda y sin expresa imposición de las de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Jose Daniel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 124/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 4/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Al amparo del artículo 469.1º-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Al haberse infringido por la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, señaladamente el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 218 de la vigente, que exigen la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes e incluyen el principio prohibitivo de la reformatio in peius, según abundantísima jurisprudencia reflejada, entre otras, en las SSTS de 12 de diciembre de 1990, 12 de junio de 1989, 13 de mayo de 1992, 12 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1996, 10 de junio de 1997, 11 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, que consagra el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la sentencia recurrida impone al actor y único apelante las costas causadas en la instancia por la desestimación de su demanda, cuando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia revocada no hizo imposición de costas y fundó el pronunciamiento que fué consentido por las dos entidades demandadas y apeladas, en contra todo ello de lo prevenido por la jurisprudencia interpretativa del invocado principio de la reformatio in peius en materia de condena en costas, según SSTS de 13 de febrero de 1985, 16 de marzo de 1990, 9 de julio de 1992, 30 de junio de 1996 y 10 de noviembre de 2000, entre otras, integrando y complementando el régimen legal procesal regulador de la sentencia a efectos de fundar igualmente la mencionada infracción procesal por el cauce del artículo 469.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) al infringirse por la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, al contener el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 218 de la vigente, como especificación del requisito de la congruencia, el mismo principio prohitivo de la reformatio in peius, según jurisprudencia reflejada, entre otras, en las ya invocadas sentencias de 12 de junio de 1989, 13 de mayo de 1992, 12 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1996, 10 de junio de 1997, 11 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, en relación con el artículo 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la proscripción de la indefensión, del artículo 24 de la Constitución, toda vez, en este caso, que la sentencia recurrida absuelve a las dos demandadas de todos los pedimentos instados contra ellas en la demanda, entrando en el fondo del asunto, cuando la sentencia de instancia, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, resolvió dejar imprejuzgada la acción, siendo también por este motivo más gravoso y perjudicial el fallo de la sentencia de alzada ahora recurrida que el de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, privándosele a esta parte del derecho al doble enjuiciamiento garantizado por el sistema de recursos de nuestro ordenamiento procesal y aun el derecho a la defensa en cuanto al fondo del asunto ya que cuando pudo ejercitarlo, en la primera instancia, no se tuvo en consideración y cando se ha entrado en el fondo del asunto no pudo ejercitarlo, habiéndose limitado la apelación a la cuestión procesal que constituía el fundamento de la sentencia apelada, y dictándose, en suma, una sentencia que, en la alzada, nadie ha interesado.

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil sobre duración de las obligaciones contractuales sin plazo, en relación con el artículo 1256 en cuanto a las condiciones de resolubilidad de los contrato de duración indefinida, que ha de incluir la ponderación del preaviso y la indemnización compensatoria del quebranto que se origine, conforme a la jurisprudencia interpretativa de aquellos preceptos contenidos en SSTS como las de 17 de septiembre de 1983, 14 de febrero de 1984, 4 de noviembre de 1988, 20 de octubre de 1989, 17 de febrero de 1996 o 15 de noviembre de 1999, junto a las demás que se citan en el desarrollo del motivo, igualmente infringidas en la sentencia recurrida; 2º) por aplicación indebida del artículo 1581 del Código Civil, invocado en dicha sentencia para justificar la resolución del contrato que ligaba al Dr. Jose Daniel con la Clínica en cuanto a su aspecto de arrendamiento de local o dependencias con base en el carácter mensual de la renta del canon o renta pagado que deteminaría, incorrectamente conforme al presente motivo, la duración también mensual de una relación contractual que no cabe separar de única relación contractual existente entre las partes, de carácter atípico e indefinido, en la que se integra la prestación recíproca de servicios cuya resolución está sujeta a las determinaciones y régimen expuestos en el motivo anterior del que el presente es complementario; 3º) por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto define las condiciones de ejercicio de la facultad resolutoria implícita en los contratos sinalagmáticos por el incumplimiento de la parte contraria, como precepto invocado tanto por la parte actora para fundar su pretensión resolutoria e indemnizatoria frente al incumplimiento de la contraparte, como por la parte demandada para justificar, por el supuesto incumplimiento a cargo de mi mandante, la resolución unilateral de su contrato comunicada el 3 de febrero de 1994 y ejecutada definitivamente por la propia parte instante el 2 de marzo del mismo año, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte en su momento sentencia que, por el orden y en los términos prevenidos en las reglas quinta, sexta y séptima de la disposición final decimosexta, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estime el presente recurso extraordinario por infracción procesal anulando la resolución recurrida y ordenando que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en las infracciones o vulneraciones denunciadas al dictarse sentencia por la Ilma. Sala de la Sección Vigésima bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de octubre de 2002, con todo lo demás que en derecho proceda, y, en su caso, dé lugar al recurso de casación por infracción de ley, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho".

  3. - Mediante Providencia de 7 de enero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha de 9 de enero.

  4. - El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jose Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO" (en quiebra), presentó escrito el día 6 de febrero de 2003 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida . El Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil "REINA VICTORIA 62, S.A.", presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2003 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  5. - Por providencia de fecha de 20 de marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  6. - La representaciones procesales de la entidades "REINA VICTORIA 62, S.A." y "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO" (en quiebra) presentaron sendos escritos con fecha de 12 y 16 de abril de 2007, respectivamente, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Asimismo, la representación procesal de don Jose Daniel presentó escrito con fecha de 16 de abril de 2007 interesando la admisión de los recursos interpuestos.

  7. - A la vista de las alegaciones de las partes, se dictó nueva Providencia de fecha de 27 de noviembre de 2007 en la que se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  8. - Por la representaciones procesales de las entidades "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO" (en quiebra) y "REINA VICTORIA 62, S.A." se presentaron sendos escritos con fechas de 13 y 19 de diciembre de 2007 interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Asimismo, por la representación procesal de don Jose Daniel se presentó escrito con fecha de 26 de diciembre de 2007 interesando la admisión del recurso.

  9. - La Sala dictó auto de fecha 4 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo de apelación nº 124/2002 dimanante de los autos nº 4/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la citada representación procesal. 3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de "REINA VICTORIA 62, S.A.", formalizó en fecha 16 de junio de 2008, escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

  1. - La Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO EN QUIEBRA", mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, formalizó oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Previos los trámites oportunos, se sirva acordar de conformidad con lo manifestado, esto es, la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a las entidades "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." y "REINA VICTORIA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la reclamación realizada por el Dr. Jose Daniel a la "CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LORETO, S.A." -ubicada en un edificio de propiedad de "REINA VICTORIA, S.A." y cedido en arrendamiento a la entidad mencionada en primer lugar desde el año 1989- donde prestó servicios aproximadamente durante diez años como especialista - donde tenía despacho y consulta, recibía pacientes, atendía asimismo el servicio de urgencias, y abonaba por ello una determinada cantidad-, por la rescisión y extinción unilateral de la relación jurídica por la parte demandada, con la petición de una indemnización por los perjuicios causados, derivados del traslado de su actividad profesional, descenso de ingresos por reducción del número de pacientes y daños morales.

El Juzgado acogió la excepción de inadecuación del procedimiento por haber sido tramitado como juicio de mayor cuantía, pese a que el actor no había determinado la cuantía en su escrito de demanda, si bien precisaba que, en todo caso, su reclamación superaba los 160.000.000 de pesetas y fijaba las bases para su determinación; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó la excepción de inadecuación del procedimiento, entró a examinar el fondo del asunto y absolvió a las demandadas, con la argumentación de que la relación que vinculaba a las partes era de arrendamiento de servicios con algunas peculiaridades, en contra de la tesis del recurrente que aducía su naturaleza mixta como contrato de servicios y de arrendamiento de local, y las correspondientes consecuencias divergentes entre una y otra calificación, respecto a la duración y condiciones de resolución o extinción del contrato.

Don Jose Daniel ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, éste con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 4 de marzo de 2008, desechó el recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento y admitió el recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación acusa la infracción del artículo 1128 del Código Civil sobre duración de las obligaciones contractuales sin plazo, en relación con el artículo 1256 en cuanto a las condiciones de resolubilidad de los contratos de duración indefinida, que han de incluir la ponderación del preaviso y la indemnización compensatoria del quebranto que se origine, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 septiembre de 1983, 14 de febrero de 1984, 4 de noviembre de 1988, 20 de octubre de 1989, 17 de febrero de 1996 y 15 de noviembre de 1999.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, ha argumentado que "queda sentado que estamos ante un arrendamiento de servicios con algunas peculiaridades derivadas de que el uso de las dependencias e instalaciones de la Clínica lo realizó el Dr. Jose Daniel también en su beneficio, para la atención de sus propios pacientes, razón por la que abonaba un canon o cuota mensual. En el caso que nos ocupa son circunstancias relevantes que definen la relación de servicios entre la Clínica y el Dr. Jose Daniel que ésta tiene origen en un compromiso verbal y que no existe pacto relativo a la duración del contrato ni a la indemnización para el caso de resolución que puedan decidir unilateralmente el arrendador o el arrendatario. Aunque el actor defiende que la duración del arrendamiento es indefinida, lo cierto es que nada se ha probado sobre ello y, en cualquier caso, la duración indefinida propuesta, como equivalente a duración ilimitada, no resulta acorde con la consustancial temporalidad del arrendamiento, declarando en este sentido el artículo 1583 del Código Civil que el arrendamiento hecho por vida es nulo. En supuestos como el que aquí nos ocupa la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1997 ) ha indicado con relación al contrato de arrendamiento de servicios que la <>. A partir de esta doctrina jurisprudencial es indudable que Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A. estaba facultada en virtud del tipo de relación que unía a las partes para resolver unilateralmente el contrato, sin que por ello exista incumplimiento contractual por su parte, no siendo así de aplicación el artículo 1124 del Código Civil . Cuestión distinta son las consecuencias derivadas de esa resolución unilateral. En este sentido la sentencia de 12 de mayo de 1997 establece que sólo existen <>. Partiendo de estos supuestos que pueden justificar el resarcimiento del arrendatario afectado por la resolución del contrato vemos que los tres motivos por los que el actor pretende obtener indemnización (traslado de actividad profesional, descenso de ingresos por reducción del número de pacientes o daños morales) deben quedar excluidos, al igual que lo están en supuestos en los que el arrendamiento de servicios tiene una vigencia pactada o incluso en el ámbito laboral en el que, pese a su predominante sentido tuitivo, existe indemnización limitada legalmente por el despido. Tampoco apreciamos que la Clínica arrendadora haya actuado de forma abusiva o que haya enriquecimiento injustamente por la resolución del arrendamiento, sin que exista prueba alguna que demuestre que la Clínica haya obtenido algún beneficio. Además, sabido es que otros médicos, incluso especialistas en traumatología, prestan sus servicios en igual o parecido régimen, como sabidas son también las desavenencias de las partes previas a la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, contrato en el que, como destaca el Tribunal Supremo en la ultima resolución citada, predomina el principio <>, y, por ello, la relación de confianza entre las partes. Es precisamente la ruptura o cese de esa confianza que debía presidir la relación lo que determinó que la Clínica decidiese poner fin a la relación, comunicándolo así al arrendatario con la antelación suficiente de un mes".

Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia de instancia.

Por otra parte, ninguno de los preceptos señalados como vulnerados en el motivo ha sido aplicado por la resolución recurrida, la cual ha justificado su parte dispositiva en el artículo 1583 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de este precepto, sin que la doctrina integrada en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo guarde relación con el supuesto del debate.

Además, destacada doctrina científica ha señalado que el artículo 1583, integrado en el Libro IV, Capítulo III, Sección Primera - "Del servicio de criados y trabajadores asalariados" -, inicia la exclusiva Sección relativa al arrendamiento de servicios en el Código Civil, excepto la definición generalista contenida en su artículo 1544 ; y, en la actualidad, la aplicación de esta Sección en su conjunto resulta prácticamente nula, por el carácter desfasado y poco coherente de los artículos 1583 a 1587, a lo que se añade la singular razón concerniente a la derogación de estos preceptos por la legislación laboral aplicable al contrato de trabajo, ya sea el Estatuto de Trabajadores o la legislación complementaria.

No obstante, aunque el tenor literal del artículo 1583 se refiera a los servicios de "criados y trabajadores asalariados", las doctrinas científica y jurisprudencial amplian el espacio de aplicación del precepto a cualquier contrato de servicios, incluidos los prestados en el ejercicio de profesiones liberales, desde la perspectiva de la interpretación conjunta de esa norma y del artículo 1544 del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 1581 del Código Civil, invocado en la sentencia de la Audiencia para justificar la resolución del contrato que ligaba al Dr. Jose Daniel con la Clínica en cuanto a su aspecto de arrendamiento de local o dependencias, con base en el carácter mensual del canon o renta pagados, que determinaría incorrectamente la duración también mensual de una relación contractual no susceptible de separación de la única conexión contractual existente entre las partes, de carácter atípico e indefinido, en la que se integra la prestación recíproca de servicios cuya resolución está sujeta a las determinaciones y régimen expuestos en el motivo anterior del que el presente es complementario.

El motivo se desestima.

La sentencia de apelación, en su fundamento de derecho sexto, dice literalmente que "debe, por último, rechazarse la existencia de un <> de una parte de las dependencias de la Clínica porque, como con razón entendió la sentencia de 14 de febrero de 1995 , que desestimó una anterior demanda interdictal del actor, el Dr. Jose Daniel es un mero servidor de la posesión en atención a que ejercía su profesión de médico en la Clínica junto con otros médicos del centro con los que también compartía el uso de las dependencias (despacho, consulta o sala de yesos) de las que se considera arrendatario. No consta que ningún médico del centro tenga cedido en exclusiva el uso de dependencias de la clínica ni dicho régimen es habitual en estos casos. Lo que el actor considera pago de renta, ya sea ésta de 82.800 pesetas o de 185.000 pesetas al mes, como así consta en recibos, no es sino participación en los gastos por el uso en beneficio propio de la consulta. Además, en el hipotético supuesto de que se tratase de arrendamiento de esas dependencias, en ningún caso cabria referirse a un arrendamiento de local de negocio sometido a la normativa -derecho excepcional- de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964). Por el contrario, habría que estar a la normativa del arrendamiento de cosas (artículos 1546 y siguientes del Código Civil ) y a la duración mensual del contrato para el que no se fijó plazo alguno y en el que se abonaba una renta mensual (artículo 1581 del Código Civil ), estando de esta forma el arrendador facultado para dar por resuelto el arrendamiento simplemente con comunicar la decisión resolutoria al supuesto arrendatario con un mes de antelación".

Están excluidos del recurso de casación los razonamientos que no han contribuido decisivamente a la formación del fallo o decisión judicial, entre los que se encuentran los denominados razonamientos "obiter dictum", o a mayor abundamiento.

La STS de 30 de octubre de 2002 ha sentado que "una reiterada doctrina jurisprudencial -recogida, <>, en sus sentencias de 1 de diciembre de 1993 y 10 de junio de 1905 - precisa que el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre las bases hipotéticas, ni sobre meros <>, sino contra lo que es <> del fallo que se recurre" ; y, en similar posición, se manifiesta, entre otras, la STS de 14 de febrero de 2002.

La sentencia recurrida, al mencionar el artículo 1581 del Código Civil, se refiere a una situación hipotética, que no ha trascendido a su parte dispositiva.

CUARTO

El motivo tercero del recurso reprocha la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil en cuanto define las condiciones de ejercicio de la facultad resolutoria implícita en los contratos sinalagmáticos por el incumplimiento de la parte contraria, como precepto invocado tanto por la parte actora para fundar su pretensión resolutoria e indemnizatoria frente al incumplimiento de la contraparte, como por la parte demandada para justificar, por el supuesto incumplimiento a cargo del actor, la resolución unilateral de su contrato comunicada el 3 de febrero de 1994 y ejecutada definitivamente por la propia parte instante el 2 de marzo del mismo año.

El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral "ad nutum" en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia (SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato (SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995.

En el supuesto que nos ocupa, la relación de servicios entre la Clínica y el Dr. Jose Daniel tiene origen en un compromiso verbal, sin que se haya acreditado la presencia de una estipulación relativa a la duración del contrato, ni a la indemnización para el caso de resolución que puedan decidir unilateralmente el arrendador o el arrendatario.

En su fundamento de derecho quinto, antes reseñado, la sentencia de instancia ha descartado que la resolución del vínculo se haya producido de forma abusiva, que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o que implique un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para que no pueda existir calificación de enriquecimiento injusto, con otras apreciaciones que ya han sido expuestas.

Está Sala ha considerado acertada la argumentación de la sentencia recurrida, y declara que la resolución unilateral del contrato de servicios, a falta de plazo de duración y de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios, lo que aquí no ha ocurrido; y, por otra parte, en el caso debatido ha habido un plazo de preaviso de un mes.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de octubre de dos mil dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Vicente Luis Montes Penades; Encarnacion Roca Trias; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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