STS 404/2009, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2009
Número de resolución404/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Giménez Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) en el rollo número 450/2002, dimanante del Juicio Ordinario 278/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Majadahonda. Es parte recurrida en el presente recurso D. Florian, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Majadahonda, conoció el juicio declarativo ordinario nº 278/01, seguido a instancia de don Florian frente a doña Matilde.

Por la representación procesal de don Florian se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que la demandada adeuda a don Florian la cantidad de 38.502.167 millones de pesetas condenándole al pago de la referida cantidad en el plazo que S.Sª determine inferior en cualquier caso a cuatro años más los interese legales y ello con expresa imposición de costas a la demandada, con todo lo demás que en Derecho proceda."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: a) desestime íntegramente la demanda.- b) Subsidiariamente estime la excepción de pluspetición formulada por esta parte en el hecho noveno del presente escrito.- c) Subsidiariamente y caso de estimación total o parcial de la demanda, se fije por el juzgador el plazo de reintegro de veinte años.- d) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento".

Con fecha 30 de marzo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por el procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de don Florian contra doña Matilde, representada por el procurador don Alberto Cardeña Fernández, debo acordar los siguientes pronunciamientos: - Condenar a doña Matilde a que abone a don Florian la cantidad de 38.502.167.- Pts en el plazo de cinco años contados a partir de la presente resolución, e intereses legales.- Con expresa condena en costas a doña Matilde ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, de fecha 30 de marzo de 2002, confirmando dicha resolución judicial y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Matilde, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º por infracción del artículo 209 LEC, en relación con los artículos 218 y 457 del mismo cuerpo legal y artículos 11.3, 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.1 y 24 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no haber resuelto el cuarto motivo de nuestro recurso de apelación".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la sentencia recurrida".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.21 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de la distribución de la reglas de la carga de la prueba y vulneración en la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de la actividad probatoria".

Quinto

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º por infracción de la normas procesales reguladoras de la sentencia".

Sexto

"Subsidiariamente, se interpone el motivo cuarto por la vía del artículo 469.1.3º de la LEC, por infracción de las normas y garantías del procedimiento, al haber negado expresamente la sentencia recurrida su facultad revisoria de la prueba practicada en la sentencia"

Séptimo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la constitución Española".

Y en los siguientes motivos de casación:

Primero

"Infracción por indebida aplicación del artículo 209 de la LEC, en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal, y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española

Segundo

"Infracción por indebida aplicación de los artículos 1282 y 1740 del Código Civil y por inaplicación del artículo 618 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Infracción por indebida aplicación de los artículos 1973, 1975 y 1255 del Código Civil relacionados con la figura del reconocimiento de deuda que aplica la sentencia y los artículos 1261 y 1262 y concordantes del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 2008, se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y se inadmite el recurso de casación; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de

impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Florian interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la ahora recurrente, Matilde, en la cual solicitaba que se condenase a esta al pago de 38.502.167 ptas. en un plazo no superior a cuatro años, justificando dicha reclamación en la devolución de las cantidades entregadas por el actor a la demandada en diversos momentos y formas, con ocasión del contrato de préstamo verbal suscrito entre las partes, constante matrimonio. La parte demandada se opuso a lo anterior alegando que las cantidades entregadas no lo fueron como consecuencia de un contrato de préstamo sino a modo de donación y, subsidiariamente, para el caso de considerarse que existió un contrato de préstamo entre las partes, opuso excepción de pluspetición, entre otras cuestiones.

El Juzgado de Primera Instancia, tras un análisis de la prueba practicada, concluyó que «cabe deducir que el contrato que vincula a las partes no es otro que el de préstamo, de acuerdo con lo previsto en el art. 1740 del Código Civil , esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aún cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Según la doctrina este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad, alcanzando las obligaciones derivadas del mismo a Doña Matilde, puesto que, no solo no ha acreditado la realidad de la donación que mantiene, sino que las pruebas aportadas llevan a mantener la existencia del contrato de préstamo entre las partes en la forma en que ha quedado expuesto» , por lo que estimó la demanda, condenando a la demandada al pago en el plazo de cinco años de los 38.502.167 ptas. reclamados, con los intereses legales.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando la falta de motivación alegada por la recurrente y entendiendo que la valoración de la prueba era correcta. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada apelante.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos, aunque la numeración de cada uno de ellos no se hace correlativamente y se asigna el mismo número a dos de los motivos.

En el primer motivo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, más concretamente, su incongruencia omisiva, por no haber resuelto acerca del motivo quinto del recurso de apelación, en el que se alegaba la existencia de errores aritméticos y materiales contenidos en la sentencia de instancia, exponiendo nuevamente cuáles han sido estos. El segundo motivo, amparado en el mismo ordinal del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el anterior, vuelve a achacar a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva, esta vez por no haberse pronunciado acerca del motivo cuarto del recurso de apelación, en el que se razonaba acerca de la necesidad de excluir diversas partidas de las reclamadas en la demanda aunque se aceptase la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. Por todo ello es lógico el estudio conjunto de dichos motivos.

Estos dos primeros motivos deben ser desestimados.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994)» - Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 ).

Dicho lo cual, en el presente caso no puede afirmarse, como pretende la parte, que la sentencia recurrida adolezca del vicio de incongruencia, pues, al ser desestimatoria del recurso de apelación planteado, se pronuncia sobre las cuestiones opuestas por el recurrente, en el sentido de desestimarlas, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá respecto de la falta de motivación.

TERCERO

El motivo tercero, que también se ampara en el ordinal segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega esta vez la falta de motivación de la sentencia pues, en relación con los defectos apuntados en los dos motivos anteriores, la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la alegación de pluspetición invocada por la demandada sin que tampoco se le haya ofrecido la adecuada motivación al hecho de que se confirme en su integridad la cantidad dineraria objeto de condena a pesar de existir errores de cálculo en la sentencia de instancia que implicarían la correlativa reducción de la cantidad.

Este motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más adelante se dirán.

Y así es ya que la Audiencia se limita simplemente a afirmar que no existe falta de motivación en la sentencia de primera instancia sobre la realidad de la deuda litigiosa exigible en concepto de devolución de préstamo e intereses, pero sin explicitar las razones por las que no existirían los concretos errores aritméticos alegados. Como establece la reciente Sentencia de 5 de junio de 2008, con mención de la STC 101/92, de 25 de junio, la exigencia de motivación del artículo 120 de la Constitución Española no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que sólo exige que «la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate». Prosigue la sentencia argumentando que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución -Sentencia número 186/92, de 16 de noviembre -». En definitiva, se considera motivación suficiente aquella que, tras la mera lectura de la resolución, permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva o, dicho de otra forma, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo -Sentencia de 1 de febrero de 2006, entre otras-. Pues bien, de la lectura de la sentencia recurrida no se extraen los motivos por los que la Sala de Apelación y el Juzgado de Primera instancia -a cuyos razonamientos se remite aquella en gran medida- han condenado a la recurrente al pago de la cantidad reclamada por el demandante, pues lo cierto es que el fallo contiene una condena que no se corresponde con las cantidades consideradas probadas en el cuerpo de los fundamentos jurídicos.

La estimación del motivo por las razones expuestas lleva a que deba también estimarse, aunque parcialmente, el séptimo y último motivo (denominado sexto en el recurso) que al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE y que se interpone en relación con todos los anteriores, por entender la parte vulnerado su derecho a obtener una sentencia congruente que resuelva las cuestiones planteadas con la debida motivación, a la correcta aplicación de las normas de la carga de la prueba y su valoración y a que el Tribunal de Apelación revise la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Como se adelantó, debe estimarse el motivo únicamente en cuanto le causa indefensión la falta de motivación de la sentencia.

CUARTO

El cuarto motivo (calificado en el escrito erróneamente como quinto, a pesar de seguir al tercero), con el mismo amparo que los anteriores, alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia "por vulneración de la distribución de las reglas de la carga de la prueba y vulneración en la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de la actividad probatoria", invocando como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto «a pesar de haber sido declarado en la primera instancia que "las obras realizadas en la vivienda se realizaron sin costo alguno para Doña Matilde, y las obras fueron realizadas sin cargo alguno y dentro del precio de la escritura", se condene a mi representada al abono de un importe cuyo destino, imputado a la realización de obras de la vivienda, no ha sido acreditado» , además de entender que debieron analizarse los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato de compraventa para calificar el negocio jurídico como de donación y no de préstamo, habiéndose incurrido en un error en la valoración de la prueba.

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente, mediante la denuncia de la infracción del principio de carga de la prueba, pretende que esta Sala califique el negocio jurídico como de donación y no de préstamo, obviando la doctrina jurisprudencial que establece que corresponde a los tribunales de instancia la calificación jurídica de los contratos -Sentencias de 11 y 13 de diciembre de 2007, entre otras- y sin que pueda entenderse aquella como arbitraria, ilógica o contraria a Derecho. En cuanto a lo manifestado en el motivo en relación con las cantidades destinadas a reforma de la vivienda, tampoco puede ser estimado, pues ninguna infracción sobre la carga de la prueba se desprende de la resolución recurrida en relación al pronunciamiento sobre dichas partidas, siendo más cierto que la recurrente confunde la infracción denunciada con las divergencias en la valoración de la prueba practicada. En el mismo sentido desestimatorio ha de entenderse la cuestión relativa a la interpretación de la prueba documental consistente en la propuesta de convenio regulador, por tratarse no de una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino de una diferente visión de la prueba, máxime cuando el principio de onus probandi recogido en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica ante insuficiencia de prueba, no cuando el juzgador, a la vista de las pruebas practicadas en juicio, las valora y llega a un determinado resultado lógico, como ha sucedido en este caso.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto (denominados erróneamente cuarto y quinto), denuncian la denegación de la facultad revisora de la Sala de Apelación de la prueba practicada en la primera instancia, si bien el motivo quinto fue interpuesto a través de la vía del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de las normas reguladoras de la sentencia- y el cuarto, subsidiariamente y para el caso de desestimar el anterior, por la vía del ordinal 3º del mismo artículo -infracción de las normas y garantías del procedimiento-.

Estos dos motivos deben ser desestimados.

Y ello por la simple razón de la falta de claridad de ambos motivos dada la ausencia de concreción respecto de la infracción sufrida en la sentencia que impide, incluso, determinar cuál es la vía adecuada de impugnación.

No obstante, en aras a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, debe entenderse que, aunque el recurrente no menciona la norma procesal infringida, de la lectura del motivo quinto y de la jurisprudencia constitucional que dice considerar infringida y cuyo extracto aporta, se extrae que se entiende la vulneración del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia de apelación no ha revisado la prueba practicada. Ambos motivos han de ser desestimados, puesto que no es cierto que la Sentencia de Apelación no haya revisado las actuaciones y no haya dictado nueva sentencia sobre el fondo, sino que la valoración de la prueba efectuada, sin bien con escasa motivación, sí ha sido realizada, aunque con ella no se llegue a la satisfacción de los intereses de la parte recurrente.

SEXTO

En aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede casar la sentencia recurrida y dictar sentencia sobre el fondo.

Como ya se ha expuesto en el fundamento cuarto, corresponde a los tribunales de instancia la calificación de los contratos, salvo que la misma resulte contraria a Derecho o sea ilógica o arbitraria, lo cual no se produce en este caso. Partiendo por tanto de la base de que el negocio jurídico que une a las partes es el de un contrato de préstamo sin intereses, ha de concluirse que es deber de la parte prestataria devolver las cantidades entregadas en tal concepto.

Del resultado de las pruebas practicadas en la vista, resulta acreditado que el actor prestó a su entonces esposa al menos la cantidad de 35.002.167 pts. La convicción acerca de la cantidad que debe ser devuelta por la Sra. Fominaya se deriva de la valoración de la prueba documental, teniendo en cuenta que la demandada únicamente impugnó los documentos 36 y 37 de la demanda. Así, resulta probada la deuda de las siguientes cantidades: 8.000.000 pts. entregados como señal en contrato de compraventa privado (contrato de arras de fecha 23 de noviembre de 1999 al folio 22; y documentos número 6 y 7 de la demanda, folios 46 a 49); 17.575.000 pts. como parte del dinero entregado como precio a la firma de la escritura pública de compraventa y que procedía de la cuenta del Sr. Florian (documentos nº 6 y 7 de la demanda, folios 46 a 49); 425.000 pts. como entrega del resto del precio a la vendedora tras haber sido retenido como garantía del pago de los gastos e impuestos derivados de la cancelación del préstamo hipotecario existente sobre la vivienda a favor de aquella (documentos nº 12 y 16 de la demanda, folios 54 y 58); 3.315.000 pts. como gastos e impuestos derivados de la compraventa (documentos nº 6 y 7 de la demanda, folios 46 a 49); y 3.645.000 pts. como cantidad entregada a la demandada para la cancelación del préstamo personal de ésta con la entidad Cajamadrid (documento nº 33 de la demanda, folios 76 y 77, reconocido expresamente por la demandada en su contestación al folio 125). Mención aparte merece la cantidad de 2.042.167 pts. reclamada por el actor en concepto de obras realizadas en la vivienda adquirida por la demandada. Si bien es cierto que la demandada ha negado que todos los documentos 16 a 32 de la demanda -(folios 58 a 75) consistentes en copia de cheques al portador y certificado bancario que acredita su realidad así como que los fondos dispuestos eran propios del Sr. Florian - se correspondan con el pago de las mencionadas obras, no niega ni su existencia, ni que se trate de fondos privativos de Florian, sino que discrepa en su calificación, argumentando que algunos cheques se corresponden con el pago de obras encargadas por Florian y otros con gastos propios de la vivienda (seguridad, gastos de comunidad y otros), lo cual no obsta para deducir que las referidas cantidades, independientemente de su concreta calificación, fueron prestadas por el actor en beneficio de la vivienda adquirida por la demandada, por lo que esta está obligada a su devolución.

Finalmente, no ha resultado acreditada a través de ningún medio de prueba la deuda considerada existente por el actor con ocasión de una supuesta entrega de 3.500.000 pts. en efectivo a la demandada. La negación expresa del hecho por parte de esta última y la ausencia total de actividad probatoria al respecto obliga a que, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recaiga sobre el actor la consecuencia de dicha falta de prueba, pues correspondía a este la carga de la prueba de la realidad del hecho aducido en su petición. Ello lleva irremisiblemente a estimar parcialmente el recurso de apelación con estimación parcial de la demanda, manteniendo incólume el pronunciamiento de la primera instancia relativo al plazo en el cual deba hacerse entrega de los 35.002.167 pts adeudados por Matilde.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición de las de esta alzada, ni de las de ninguna de las dos anteriores, dado el contenido estimatorio del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Matilde frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2003.

  2. - Casar la citada sentencia con estimación parcial de la demanda presentada por don Florian en el sentido de condenar a doña Matilde a que abone al mismo la cantidad de 210.367,26 € (antes 35.002.167 ptas.) en el plazo de cinco años, con los intereses legales.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ni de las anteriores.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan..-Jose Antonio Seijas Quintana..-Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado..- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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