STS 329/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:3305
Número de Recurso1795/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por ALMACENES CANTÁBRICO NORTE, SL (Alcanor, SL), representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Rodríguez de Vera, y COOPERATIVA DE LOS AJOS DE LA MANCHA, S.C.L., representada por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia dictada, el día veintisiete de abril de dos mil cuatro, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Oviedo. Son parte recurrida Almacenes Cantábrico Norte, SL (Alcanor, SL), representada por el Procurador de los Tribunales don José Abajo Abril, y Cooperativa de los Ajos de la Mancha, S.C.L., representada por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Celso Rodríguez de Vera, en representación de Almacenes Cantábrico Norte, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cooperativa de los Ajos de la Mancha, SCL, por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Oviedo el día quince de enero de dos mil tres, sobre liquidación de relación contractual.

Alegó en dicho escrito la demandante que había celebrado con la demandada, el dos de junio de mil novecientos noventa y siete, un contrato titulado de "representación, agencia y comisión", cuyo objeto era " la representación en exclusiva para la comercialización y venta " de los productos de la demandada (ajos) en el Reino Unido y Suecia, con una duración de cinco años, prorrogables. Que la demandada había decidido resolver unilateralmente dicho contrato por cumplimiento del plazo, mediante carta de veintiuno de enero de dos mil uno, con efectos a partir del uno de junio del mismo año. Y que la demandada le adeudaba las cantidades que, por medio de la demanda, le reclamaba: (a) una suma por diferencia de comisiones, pues, pactadas en la medida del cuatro por ciento del precio FOB de las mercancías vendidas, le había pagado una menor; (b) una suma por las comisiones generadas por pedidos indirectos, tal como se había pactado en la cláusula VI del contrato; (c) una suma por comisiones generadas por operaciones concluidas después de extinguida la relación; (d) una indemnización por clientela; y (e) otra por daños y perjuicios.

En el suplico de dicho escrito interesó la demandante "...se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se acuerde condenar a la demandada a pagar las cantidades e indemnizaciones a que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda. En tal sentido se reclama: a) La cantidad de 76.165,07 euros (65.659,54 euros + 10.505, 53 euros del 16 % de IVA), en concepto d la cantidad dejada de percibir de las comisiones cobradas, es decir, la diferencia entre la comisión realmente pagada por Coopaman y la que le habría correspondido en base a la cláusula VI del contrato de Agencia, desde el inicio de la relación contractual hasta su extinción.- b) Al pago de 34.858,71 euros (30.050,61 euros + 4.808,10 euros del 16 % de IVA) por las comisiones derivadas de pedidos indirectos, es decir, de las ventas que Coopaman realizó en el territorio en exclusiva del contrato y durante la vigencia del mismo.- c) Al pago de 21.612,39 euros (18.631,37 euros + 2.981,02 euros del 16% de IVA), en concepto de las comisiones que los pedidos de Maritime Foods Ltd. y G'S Marketing le han generado.- d) El importe de 121.445,59 euros en concepto de indemnización por clientela que la demandada debe pagar a mi representada ya que ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre el Contrato de Agencia .- e) La cantidad de 242.891 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por Coopaman a mi representada derivados de los reiterados incumplimientos del contrato de agencia suscrita entre ambas partes.- f) Al pago de los intereses legales de las referidas cantidades, desde la fecha de celebración de la conciliación, ( 14 de Octubre de 2.002), hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El referido escrito fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Oviedo, que lo admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario, por auto de veintiuno de enero de dos mil tres.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Alonso Ruíz, que, en esa representación, contestó la demanda mediante escrito en el que, en síntesis, alegó que el contrato celebrado con la demandante no era de agencia. Que, por su parte, había cumplido lo pactado. Que el importe de las comisiones previsto en el contrato fue, desde el principio, modificado por las dos partes, por lo que la demandante no tenía derecho a reclamar diferencias. Que la demandada no había cumplido el contrato en el mercado sueco, por lo que oponía la excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido. Y que tampoco tenía la demandante derecho a una indemnización por clientela ni a comisiones por pedidos indirectos.

En el suplico de la contestación interesó "que teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda a que se contrae este escrito, sobre la base de las excepciones y motivos de oposición formulados en el mismo, para que, luego de dar al procedimiento el trámite legal subsiguiente, declare la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a mi representada, con imposición a la parte actora de las costas del litigio".

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, los medios propuestos fueron admitidos y practicados en el acto del juicio. Tras formular las partes sus conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Oviedo dictó sentencia con fecha siete de octubre do dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que estimando parcialmente la demanda promovida por Almacenes Cantábrico Norte, SL. (Alcanor), contra La Cooperativa de los Ajos de la Mancha, S. C.L. (Coopeman), sobre reclamación de cantidad, 1º .- Se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de treinta mil euros, en concepto de indemnización por clientela, mas el interés legal del dinero de dicha suma desde la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- 2º.- Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.- 3º.- Sin expresa imposición e las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la sociedad demandante. La demandada se opuso a dicho recurso y, además, impugnó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto le fuera desfavorable. El recurso y la impugnación fueron admitidos y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que se repartieron a la Sección Uno de la misma, que los tramitó y dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que desestimando el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y con imposición de las costas causadas por cada recurso a la parte que lo interpuso".

QUINTO

Por sendos escritos de uno de julio de dos mil cuatro, la demandante Almacenes Cantábrico Norte, SL y la demandada, Cooperativa de los Ajos de la Mancha, SCL, interpusieron recursos de casación, que se tuvieron por admitidos por la Sección Uno de Oviedo mediante providencia de veintisiete de los mismos mes y año.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de veintiséis de diciembre de dos mil siete, acordó: "1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alcanor, SL contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2.004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 85/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 32/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.- 2º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cooperativa de los ajos de la Mancha SC.L. (Coopaman) contra la misma Sentencia.- 3º. Entregar copia del escrito de interposición e ambos recursos de casación con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte d ías".

SEXTO

El recurso de casación de Almacenes Cantábrico Norte, SL se compone de los siguientes motivos, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO

Infracción de los artículos 7, 1.089, 1.090, 1.091, 1.255, 1.278 del Código Civil y de los artículos 1, 2, 3 y 13 Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

SEGUNDO

Infracción de los arts. 7, 1.281 y 1.282 del Código Civil y del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

TERCERO

Infracción de los artículos 7, 1.089, 1.090, 1.091, 1.203, 1.204, 1.205, 1.255, 1.258, 1.281 del Código Civil y de los artículos 10, 11 y 12 Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Cooperativa de los Ajos de la Mancha, SCL, se compone de los siguientes motivos, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.124 y 1.100, inciso final, del Código Civil, en cuanto fundamentan la doctrina sobre la exceptio non adimpleti contractus, en relación con los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1 y 2 Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, en relación con los artículos 11, 14, 16 y 28 de la misma Ley y con los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil.

TERCERO

Infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, y 7 del Código Civil.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Cooperativa de los Ajos de la Macha, S.C.L. (Coopaman) y Almacenes Cantábrico Norte, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, impugnaron el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de abril de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de la segunda instancia, cuya sentencia han recurrido las dos partes, decidió en los términos en que lo había hecho el de la primera, las cuestiones planteadas en la demanda por Almacenes Cantábrico Norte SL (Alcanor) en torno a la liquidación de la relación contractual que, desde junio de mil novecientos noventa y siete, unía a la misma con la demandada, Cooperativa de Ajos de la Mancha SCL (Coopaman).

Dicha relación contractual había quedado extinguida por decisión de esta última, que invocó como causa el vencimiento del plazo de vigencia de aquella.

En su demanda, Alcanor, sin oponerse a la extinción, dedujo, con apoyo unas veces en las cláusulas del contrato, otras en las normas de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, y, otras, en las del Código Civil, pretensiones de condena de Coopeman a pagarle (1º ) la diferencia entre las comisiones cobradas y las pactadas, (2º) el importe de comisiones generadas por " pedidos indirectos " y por operaciones concluidas después de extinguida la relación contractual, (3º) una cantidad como indemnización por clientela y (4º) otra por los daños y perjuicios causados en su patrimonio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación que la sociedad actora interpuso contra la del Juzgado de Primera Instancia, la cual había condenado a Coopaman a pagar a Alcanor treinta mil euros, con intereses moratorios desde la interposición de la demanda. También desestimó la impugnación de la sociedad demandada.

En síntesis, la sentencia recurrida en casación se refiere a los siguientes temas:

(a) A la calificación de la relación contractual extinguida. Las partes denominaron el contrato que la generó con el ambicioso título " de representación internacional, agencia y comisión ". El Tribunal de apelación negó que Alcanor hubiera actuado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la independencia exigida en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1.992, pese a lo cual calificó el contrato como " mixto y atípico ".

(b) A las comisiones supuestamente adeudadas por Coopaman, que habían sido objeto de las pretensiones de condena deducidas en la demanda. Las litigantes debatieron sobre si, respecto de cada una de las sumas reclamadas, concurrían o no los presupuestos legales y convencionales de los derechos afirmados por la demandante. En la sentencia de apelación fueron desestimadas dichas pretensiones referidas tanto a las comisiones por pedidos indirectos, cuanto a las derivadas de supuestas operaciones concluidas una vez extinguida la relación contractual, en ambos casos por falta de prueba de los hechos constitutivos.

También fue desestimada la pretensión de condena de Coopaman a pagar las diferencias entre las comisiones pactadas - el cuatro por ciento del precio FOB de las mercancías: cláusula VI del contrato - y las pagadas a Alcanor durante el funcionamiento de la relación contractual, ya que el Tribunal de apelación, aceptando la argumentación del Juzgado de Primera Instancia, consideró modificado por las contratantes, facta concludentia, la referida regla contractual desde el comienzo de su aplicación.

(c) Y a la indemnización por clientela. La reclamación de tal contenido deducida en la demanda fue estimada en parte por el Tribunal de apelación, al considerar, como había hecho el de la primera instancia, que los presupuestos del derecho a aquella sólo se habían probado respecto de una de las dos zonas asignadas a Alcanor - el mercado del Reino Unido - no respecto de la otra - el mercado sueco -.

Los recursos de casación de las dos sociedades litigantes se proyectan, además de sobre la calificación del contrato, sobre cada uno de los mencionados pronunciamientos.

En el examen de los mismos seguimos el orden de planteamiento elegido por las recurrentes.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de Alcanor se refiere a la desestimación de su pretensión de que Coopaman fuera condenada al pago de comisiones devengadas a causa de su actuación promotora, pero por ventas perfeccionadas una vez extinguida la relación contractual que a ambas unía.

Señala la recurrente como infringidos los artículos 7, 1.089, 1.090, 1.091, 1.255, 1.278 del Código Civil, así como de los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia.

Como antes se apuntó, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó la pretensión de condena al pago de esas comisiones por no haber quedado probados en el proceso los hechos exigidos en una de las cláusulas del contrato de dos de junio de mil novecientos noventa y siete - la VI - para que Alcanor pudiera reclamar la correspondiente comisión - esto es, que hubiera recibido el pedido antes de la extinción de la relación contractual y que Coopaman hubiera cobrado del cliente la factura correspondiente -.

Para la recurrente - que incurre en un manifiesto defecto de claridad al citar preceptos heterogéneos - la norma aplicable a su derecho no era la contractual referida, sino la del artículo 13 de la Ley 12/1.992, cuyo supuesto, afirma, había logrado probar.

Para sostener que este era el artículo aplicable defiende la recurrente una calificación del contrato distinta de la aceptada en la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial, con una argumentación a todas luces insuficiente - defecto que no ha sido denunciado -, calificó aquel como " mixto y atípico ", tras negar la independencia de Alcanor en el desempeño de su actividad profesional, sin especificar las concretas manifestaciones de esa falta y, al fin, la razón de la calificación.

El motivo, en todo caso, se desestima.

La calificación del contrato corresponde a los Tribunales de las instancias, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y su resultado se controla sólo limitadamente en casación - sentencias de 14 de enero, 27 de noviembre de 2.006 y 23 de enero de 2.007, 9 de marzo de 2.009, entre otras muchas -. Ello sentado, la ausencia de datos suficientes para corregir la calificación efectuada por el Tribunal de apelación, fundada en una argumentación insuficiente sobre una característica negativa - la falta de independencia de la agente - normalmente necesitada de una precisión minuciosa en su ámbito y manifestaciones, pero que no ha impedido tipificar el contrato como civil - no laboral especial, conforme al artículo 2, apartado 1, letra f), del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y al Real Decreto 1.438/1.985, de 1 de agosto -, justifica, pese a todo, que no corrijamos tal calificación, tanto más si, como luego se indicará, la Audiencia Provincial aplicó analógicamente una norma de la Ley 12/1.992, la del artículo 28, reguladora de la indemnización por clientela en la liquidación del contrato de agencia.

Por ello, afirmada esa semejanza jurídica relevante entre el contrato de dos de junio de mil novecientos noventa y siete y el de agencia y excluido, consecuentemente, el efecto imperativo que el artículo 3 de la Ley 12/1.992 atribuye a los preceptos de ésta, queda sin apoyo la argumentación por la que la recurrente reclama la aplicación del artículo 13 de la misma Ley con preferencia respecto de lo pactado, que es a lo que estuvo la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, aunque fuera aplicable el tantas veces repetido artículo 13 a las comisiones por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción de la relación contractual, la consecuencia sería la misma, dado que la exigibilidad de tal contraprestación estaría condicionada a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 14 de la propia Ley, de la que no hay constancia alguna.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso señala Alcanor como infringidos los artículos 7, 1.281, 1.282 del Código Civil y 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

Se proyecta el motivo - que adolece del mismo defecto que el anterior - sobre el pronunciamiento estimatorio de la pretensión de condena de Coopaman al pago de una indemnización por clientela.

El Tribunal de apelación, siguiendo el criterio del Juzgado de Primera Instancia, declaró probado que en el mercado británico la actividad promotora de Alcanor había producido un aumento de clientela y, por el contrario, que el mercado sueco había sido abandonado por ella, con incumplimiento contractual. Razón por la que condenó a Coopaman a pagarle una cantidad inferior a la reclamada en la demanda.

Niega en el motivo la recurrente ese incumplimiento del contrato, con el argumento de que el mismo no entró en vigor nunca con respecto al mercado sueco. Añade que sus logros en el mercado británico habían sido valorados con defecto.

El motivo se desestima.

De los efectos del supuesto incumplimiento sobre el derecho de Alcanor a la indemnización por clientela habrá que tratar para responder a las cuestiones planteadas en el recurso de la demandada. Sin embargo, a los fines de este motivo basta con indicar (1º) que la actuación, nula, de Alcanor en la zona sueca no le dio derecho a indemnización por clientela, a la luz del artículo 28 de la Ley 12/1.992, como se dijo analógicamente aplicado en la sentencia recurrida, por ausencia de uno de sus presupuestos esenciales; y (2º) que la cuantía de la indemnización por aumento de clientela en la zona británica fue fijada en la instancia tras una valoración de la prueba practicada, que no cabe revisar en casación.

CUARTO

En el motivo tercero denuncia Alcanor la infracción de los artículos 7, 1.089, 1.091, 1.203, 1.204, 1.205, 1.255, 1.258, 1.281 del Código Civil y de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo.

Se refiere el motivo - que adolece del mismo defecto de claridad que los dos anteriores - a la desestimación de la pretensión de condena de Coopaman a pagar a la ahora recurrente las diferencias entre las comisiones debidas por ella según el contrato y las efectivamente abonadas desde que éste entró en vigor.

La Audiencia Provincial desestimó dicha pretensión por considerar, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, que las partes habían modificado de mutuo acuerdo aquella regla contractual desde el comienzo de la relación.

Niega la recurrente la novación en el referido punto, pero al hacerlo plantea una cuestión de hecho sobre la que no cabe control en casación, al afectar básicamente a la valoración de la prueba sobre el supuesto fáctico relevante - sentencias de 20 y 28 de marzo de 1.985 y 27 de septiembre de 2.002, entre otras muchas -.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de Coopaman atiende a la condena que, a indemnizar a la demandante por clientela, le impuso la sentencia que recurre. Señala como infringidos los artículos 1.124 y 1.100, en relación con el 1.256, todos del Código Civil.

Alega que la sentencia recurrida había declarado probado que Alcanor incumplió el contrato por no haber promovido la venta de sus productos en el mercado sueco. Añade que ese incumplimiento había determinado una reducción de la indemnización por clientela reclamada en la demanda, pero que debía haber producido la desestimación íntegra de la pretensión como efecto de la excepción de contrato deficientemente cumplido que, al contestar la demanda, opuso y por virtud de la cual quedó liberada de indemnizar, en tanto que la otra parte de la relación jurídica no cumpliera íntegra y correctamente sus prestaciones.

El motivo - en el que no se menciona el artículo 30.a) de la Ley 12/1.992 - se desestima.

El carácter sinalagmático de una relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad.

La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

Sin embargo, el efecto meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, convierte a la misma en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, está extinguida - a salvo lo que proceda con las prestaciones derivadas de la propia liquidación: artículo 1.308 del Código Civil -.

SEXTO

Con el mismo fin de ser liberada de la obligación de indemnizar a Alcanor por clientela, plantea Coopaman, en el motivo segundo de su recurso - denunciando la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, en relación con los artículos 11, 14, 16 y 28 de la misma, 1.255 y 1.258 del Código Civil - una cuestión sobre la calificación del contrato celebrado entre ambas el dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Alega la recurrente como conclusión que, calificado por el Tribunal de apelación como " mixto y atípico " y no como agencia, no era coherente aplicar el artículo 28 de la Ley 12/1.992.

El motivo se desestima.

Como se expuso, en la sentencia recurrida se aplicó el artículo 28 por haber acudido el Tribunal al método de integración analógica. Así se entiende a la vista de la condena que en ella se impone a Coopaman a indemnizar a la demandante por haberse beneficiado de un aumento de clientela, pese a que - en el fundamento de derecho quinto - se haga referencia a que la "naturaleza mixta del contrato determinaría la inaplicación directa y, en todo caso, del artículo 28 de la Ley de agencia ".

Ello sentado, como precisó en otro contexto la sentencia de 6 de noviembre de 2.006, si es cierto que " no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ", ello " no excluye que, cuando exista identidad de razón", y, además "se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición " .

SÉPTIMO

En el tercero y último motivo del recurso acusa Coopaman la infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, y 7 del mismo Código.

Mediante esa cita, el motivo se proyecta sobre la condena al pago de los intereses moratorios impuesta a la recurrente desde la fecha de interposición de la demanda. Alega que dicha condena es contraria al brocárdico " in illiquidis non fit mora ", que considera aplicable al caso por no haber sido determinada la deuda a su cargo hasta la sentencia que puso fin al proceso declarativo.

El motivo se desestima.

Es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los debería generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

Sin embargo, ya la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras, había calificado la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, y había destacado que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregarle aquello que, en su día, se le adeudaba, sino que es necesario darle posesión también de lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.

En esa línea revisora, la sentencia de 9 de febrero de 2.007 recordó que " la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero, así como a la existencia de diversidad de grados de in determ in ación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa - que había sido negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: "non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat":Digesto 50.17.99- y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.00, 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas - ".

En aplicación de la referida doctrina procede mantener la condena a que se refiere el motivo, en los términos en que se formuló en la instancia.

OCTAVO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las respectivas recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Almacenes Cantábrico Norte, SL, (Alcanor), SL) y por Cooperativa de los Ajos de la Mancha, SCL contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de las costas a las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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