STS 345/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3304
Número de Recurso1152/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por la entidad HORA NOVA, S.A y Don Germán , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Bustamante García, y por Don Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Martínez del Campo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo número 270/2003, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 98/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar de Villa Molina. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mahón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la entidad mercantil ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. contra la editorial del diario Ultima Hora edición Menorca HORA NOVA, S.A., el director de dicho Diario, Don Germán y su redactor, Don Justino.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que A) Declare que la conducta desarrollada por los demandados mediante la publicación de la noticia de fecha 22/11/2001 constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.- B) Condene a los demandados a resarcir económicamente a ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. por los daños y perjuicios causados que se estiman en 150.253,03 euros.- C) Condene a los demandados a publicar a su costas en el Diario Ultima Hora de Menorca con caracteres tipográficos similares a los de la noticia objeto del procedimiento, el texto de la sentencia.- D) Condene a los demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Justino la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolutoria mediante la cual se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, y a su vez le condene al pago de las costas procesales."

El demandado D. Germán y la entidad "HORA NOVA, S.A." la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda íntegramente, con imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador, Sra. de la Cámara, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L., contra HORA NOVA, S.A., D. Germán y D. Justino, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Mahón , en el procedimiento ordinario del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, y en su lugar, 2) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Julia de la Cámara Maneiro en nombre y representación de la entidad Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L. contra la entidad Hora Nova S.A., D. Germán y D. Justino y, en su consecuencia: A) Se declara que la conducta desarrollada por los demandados mediante la publicación de la noticia de fecha 22/11/2001, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.- B) Se condena a los demandados a indemnizar a la actora por daños y perjuicios causados en la cantidad de 12.000 euros. Así como a publicar a su costa en el diario Ultima Hora Menorca con caracteres tipográficos similares a los de la noticia objeto del procedimiento, el texto de la presente sentencia."

TERCERO

Por la representación procesal de Hora Nova S.A. y D. Germán se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción, por aplicación indebida, del art. 7.7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo y consiguiente infracción del art. 20.1 de la C.E.

El recurso interpuesto por D. Justino se basa en el siguiente motivo: Segundo.- Por infracción del art. 20.1 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial en esta materia.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hora Nova S.A., y D. Germán y también se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Justino salvo el motivo primero, que no fue admitido.

Evacuados los traslados conferidos, por la representación procesal de ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. se presentó escrito de oposición a ambos recursos. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la estimación de los recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 29 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación tuvo su origen en la demanda de juicio ordinario presentada por la mercantil ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. de protección del honor, intimidad y propia imagen frente a la editorial del Diario "Última Hora" Edición Menorca, HORA NOVA, S.A., frente al Director de dicho diario, D. Germán y frente al redactor D. Justino. En ella se reclamaba una declaración de que los demandados habían incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, solicitando, asimismo una condena de 150.253,03 euros por los daños y perjuicios ocasionados, así como la publicación de la sentencia en el diario en las mismas condiciones en las que fue difundida la noticia supuestamente vulneradora de su derecho, y al pago de las costas. En concreto, se consideraba que se vulneraban sus derechos fundamentales en la publicación de la noticia de 22 de noviembre de 2001 que decía así: «UN SOLAR QUE MAÓ VENDIÓ POR 71 MILLONES DE PESETAS MULTIPLICA POR 15 SU VALOR», «ARC VALORA EN 1027 MILLONES EL SOLAR QUE EL AYUNTAMIENTO LE VENDIÓ POR SÓLO 71», «La promotora Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L. ha logrado revalorizar hasta los 1.027 millones de pesetas el solar que el pasado año adquirió a la sociedad municipal Promocions Urbanístiques de Maó por sólo 71 millones», «El Banco Popular Hipotecario ha valorado en 1.027 millones de pesetas el solar de la calle Borja Moll que la promotora Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca SL adquirió el año pasado a la sociedad municipal Promocions Urbanístiques de Maó por sólo 71 millones». El redactor, el Sr. Justino, opuso los argumentos de que «El contenido de la noticia, tal y como recoge el propio escrito de demanda, simplemente hace eco de una información debidamente contrastada y consultada por el periodista Justino, que procede a transcribir incluso de forma literal datos obtenidos del Registro de la Propiedad de Mahón (...)» , alegando que la información difundida no faltó ni a la verdad, ni supuso un deterioro del exigible rigor informativo al publicar datos registrales, públicos y accesibles para todas las personas, entendiendo, además, que «no hay que hacer una lectura diferente, y ni mucho menos entrar en interpretaciones, valoraciones subjetivas, o meras opiniones críticas que no son acordes con la realidad», siendo claro que en la noticia se hacía una exposición objetiva del contenido del proyecto urbanístico. Los otros dos demandados -editorial del Diario Última Hora Edición Menorca y el director del medio, D. Germán - opusieron que el artículo publicado por el diario no constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, por ser una noticia de relevancia pública, verdadera y carente de expresiones injuriosas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, exponiendo, tras el análisis de que la noticia era de interés público y carente de expresiones injuriosas, que la noticia era veraz puesto que «Se puede concluir que el informador ha cumplido con el específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmite como hechos o noticias ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia y ello, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible».

La Audiencia Provincial, no obstante, revocó el anterior pronunciamiento, estimando el recurso de apelación y la demanda, si bien condenó al pago de una cantidad muy inferior a la solicitada. Los argumentos en los que basó su decisión fueron los siguientes: «aún atendiendo al contenido de la noticia y poniendo el mismo en relación con los titulares que figuran en la portada del periódico y en la página donde figura tal noticia, la interpretación que de la misma da la parte actora, hoy apelante, del término "solar" no está fuera de contexto, sino que es la interpretación que de buena parte de la opinión pública puede sacar tras la lectura de la noticia. Es decir, puede que parte de la opinión pública (...) puede deducir lo que señalaban los codemandados Hora Nova, S.A. y D. Germán en su contestación a la demanda en el sentido que ello no significa que el valor actual del solar o terreno sobre el que va a realizarse la construcción valga 1.027 millones, y ni siquiera significa que, con la garantía de tal solar, el banco haya dado un préstamo por el importe nominal expresado (650 millones de pesetas) sino que significa que el banco irá efectuando sucesivas entregas dinerarias al prestatario (hasta 650 millones) a medida que éste le vaya presentando certificaciones de obra realizada... y que, por otro lado, la valoración a efectos de subasta -máxime en los préstamos para construcción de viviendas contra presentación de certificaciones de obra- no representa en modo alguno el valor (o la valoración) del solar antes de iniciarse la construcción. Sin embargo, tal interpretación, como hemos dicho antes, no es la que buena parte de la opinión pública puede sacar de la noticia, sino la que hemos dicho antes: que un solar que la sociedad municipal Promocions Urbanístiques de Maó vendió por 71 millones de pesetas a ARC ha sido valorado por dicha compradora, un año después de tal venta, en 1.027 millones de pesetas» , concluyendo que la noticia fue transmitida de manera insidiosa, con vulneración del derecho al honor de la actora.

SEGUNDO

Ambas partes demandadas interpusieron recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia, inadmitiéndose parcialmente el del Sr. Justino, siendo posible el estudio conjunto de ambos recursos, por versar sobre la vulneración del art. 20.1.a) y d) CE y su colisión con el art. 18 CE.

Dando por reproducida la amplia jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con los requisitos que ha de reunir el derecho a la libertad de información para su prevalencia frente al también fundamental derecho al honor -a saber, interés público, ausencia de expresiones injuriosas y veracidad-, pues es conocida e indiscutida por las partes intervinientes en el presente litigio, únicamente vamos a centrarnos en el examen de la necesaria veracidad de la información difundida, puesto que es la única cuestión que ha sido objeto de recurso. Así, ya en la Sentencia de 20 de febrero de 1993, se decía que «la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible [STC 8-6-1988 . Más recientemente, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador».Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto: la jurisprudencia es unánime y sólida al afirmar que, para considerar preponderante la libertad de información ante al derecho al honor de aquellos sobre los que verse la noticia y que puedan verse afectados en su demérito y consideración públicas, además de deber tener un contenido de interés público y ausente de expresiones injuriosas, ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva».

En el presente caso, la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación, exigió a los demandados un plus de veracidad más allá que el requerido por la Jurisprudencia antes expuesta, al realizar una interpretación de lo que los lectores podrían colegir de la noticia y lo que el periodista debió explicar en ella para no dar lugar a equívocos, cuando es evidente que la noticia difundida recogía hechos objetivos extraídos directamente de registros públicos, pretendiendo, lógicamente, lanzar a la opinión pública unos hechos que pudieran dar lugar a un debate político y social, con independencia de que los afectados pudieran finalmente explicar a los ciudadanos que la realidad pudiera ser otra y que sobre la operación urbanística realizada no se cernía ningún género de sospecha. Exigir en el primer estadio de la noticia una mayor diligencia investigadora que la desplegada por el periodista que redactó el reportaje, implica conculcar los principios jurisprudenciales establecidos de forma pacífica por las más recientes sentencias de la Sala.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, deben estimarse fundados los recursos de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC sobre el efecto positivo de la jurisdicción, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia, con lo que procede confirmar el pronunciamiento de la primera instancia, que desestimaba la demanda planteada por la mercantil ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. contra la editora del periódico "Diario Última Hora" Edición Menorca, HORA NOVA, S.L., su director, D. Germán y el redactor D. Justino.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, debiendo imponerse las de las dos instancias anteriores a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de HORA NOVA, S.L., D. Germán y D. Justino contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de enero de 2004, recaída en el Rollo núm. 270/2003, la cual casamos y anulamos, con desestimación de la demanda entablada por ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L., sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia y con condena a la actora de las de las otras dos instancias anteriores.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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