STS 393/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3074
Número de Recurso460/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA) representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo número 101/2004, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 13/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ciudad Real. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "Caja Rural de Ciudad Real, Sdad. Coop. de Crédito", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ciudad Real, conoció la demanda de tercería de Mejor Derecho nº 13/2001, seguido a instancia del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." frente a la "Caja Rural de Ciudad Real, Sdad. Coop. de Crédito" y contra doña Carmen, doña Elisabeth e ignorados herederos del fallecido don Eliseo.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: a) Se declare la preferencia de mi mandante al total cobro de su crédito en la cantidad que resulta de sumar el principal más los intereses adeudados en la escritura de préstamo hipotecario cuya copia se acompaña como documento nº 1 a esta demanda y determinada en la certificación acompañada como documento nº 2 a este escrito, y por ello se decrete el mejor derecho de mi mandante a percibir el sobrante que pudiera existir en el procedimiento hipotecario nº 366/98, seguido ante este mismo Juzgado.- b) Se impongan las costas a los demandados, si se opusieran a los pedimentos esgrimidos por esta parte.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, "Caja Rural de Ciudad Real, Sociedad Cooperativa de Crédito", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, y se impongan las costas a la parte actora".

Con fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Balmaceda Calatayud en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Caja Rural de Ciudad Real y Carmen, Elisabeth, Herederos de Eliseo, y Ana María del Pilar González de la Higuera S.A., en relación a la póliza de préstamo de fecha 24 de enero de 1987, tiene derecho preferente para resarcirse, hasta el límite de 24.693,09 euros (4.108.584 Pesetas), sobre el crédito que reclama a los demandados Caja Rural de Ciudad Real, en los autos de juicio ejecutivo nº 310/94, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y sus efectos consiguientes; imponiendo las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Caja Rural de Ciudad Real contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real en procedimiento de tercería de mejor derecho nº 13/01, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda de tercería interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en relación al juicio ejecutivo 310/1994 del mismo Juzgado, imponiendo a la demandante el pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición expresa de las de esta alzada.".

TERCERO

Por la representación procesal del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Al amparo de lo establecido en el art. 479-4 de la LEC se considera infringido por la sentencia que se recurre los arts. 131.16 de la Ley Hipotecaria y el art. 1924-3º del Código Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El mismo fue interpuesto por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Dicho recurso tiene como antecedentes la interposición por parte del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." de una demanda de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho frente a la "Caja Rural de Ciudad Real" que fue estimada en primera instancia, con revocación de dicho pronunciamiento en apelación, por Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004. El recurso fue admitido por auto de fecha 29 de enero de 2008, y, con posterioridad a la presentación del escrito de oposición, la recurrida aportó un auto de esta Sala inadmitiendo un recurso similar al presente por no alcanzar el procedimiento la cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación, por lo que entiende que "las pretensiones de la entidad recurrente han de ser desestimadas en el presente recurso de casación por la misma razón y por las relatadas por esta parte en su escrito de oposición al recurso".

El recurso ha de ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso a la casación establecidos en apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal segundo del citado precepto, lo que exige un valor económico del litigio superior a 25.000.000 de pesetas -150.000 euros, conforme el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre -, e impide el acceso al recurso de casación en asuntos de cuantía inferior, así como en los que aquella no se haya determinado, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho artículo 477.2, esto es, el del "interés casacional", para eludir una cuantía insuficiente, indeterminada o inestimable, tal como se ha recogido en los Autos de esta Sala de 13 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo de 2009, entre otros muchos.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso que ahora nos ocupa, pues fue preparado e interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de menor cuantía tramitado en razón a esta, habiéndose indicado expresamente en la demanda que dicha cuantía era de 3.000.000 pts. (18.030,36 euros) - «Habrá de ser ventilado el procedimiento por los trámites previstos en el artículo 1532 , en relación con el artículo 488, ambos de la L.E.C ., al ser la cuantía del presente procedimiento el valor del crédito que ostenta mi mandante» -, cantidad muy inferior a los 150.000 euros exigidos por el art. 477.2, LEC para su acceso a la casación. En consecuencia, la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación no era recurrible, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y que, en este momento procesal, deriva en su desestimación. Y es que la elección de la vía inadecuada para recurrir (ordinal 3º en lugar del ordinal 2º del art. 477.2 LEC ), no convierte en recurrible una resolución que, por su naturaleza procesal, es irrecurrible, al haber sido dictada en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía que se tramitó en atención a su cuantía, siendo esta inferior al límite marcado para el acceso a la casación, dado que la vía del interés casacional se encuentra reservada exclusivamente para aquellas sentencias recaídas en procedimientos tramitados por razón de la materia, como ocurre en las tercerías de mejor derecho diligenciadas conforme a la nueva LEC (art. 617 LEC 2000 ), lo que no ocurre con aquella de la que dimana este recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." frente a la Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de diciembre de 2004.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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