STS 354/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3069
Número de Recurso2619/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Gestevisión Telecinco S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, y por D. Fausto y D. Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de septiembre de 2.005 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo número 611/2004, dimanante del Juicio ordinario número 508/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Adolfina y Dª Ana que actúan representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco. Es parte recurrida Dª Evangelina, Doña Hortensia y Doña Leonor, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 508/2002 sobre intromisión ilegítima en la intimidad, honor e imagen, seguido a instancia del Ministerio Fiscal en defensa de las menores Adolfina y Ana, contra "Gestevisión Telecinco, S.A.", Dª Evangelina, Dª Francisca, Dª Laura, D. Fausto, D. Francisco, D. Benigno, Dª Sabina, Dª Verónica y D. Eutimio.

Por el Ministerio Fiscal, en defensa de las menores Adolfina y Ana se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...concluya dictando sentencia por la que se declara que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado también ilegítimamente la imagen de las menores Adolfina y Ana, condenando a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores, en un espacio de televisión de las mismas características que aquél en el que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta, así como que se ordene la entrega en el Juzgado, para su destrucción, de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento.- Igualmente, deberán indemnizar solidariamente a cada una de las menores Adolfina y Ana, en la suma de 25 millones de pesetas como resarcimiento de los perjuicios causados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Gestevisión Telecinco, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia mediante la que se desestime íntegramente la demanda con lo demás que en derecho proceda". Igualmente, por la representación procesal de Dª Evangelina, Dª Francisca y Dª Laura, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en virtud de la cual se estimen las excepciones alegadas (Falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal para actuar en representación y defensa de Dª Adolfina y Falta de legitimación pasiva de Dª Francisca ) y se desestime, en fin la demanda interpuesta de contrario por no constituir, los hechos que se alegan intromisión ilegítima al derecho al honor, intimidad y propia imagen de la menor Ana, y de la mayor de edad, Adolfina, pro haberse ejercitado lícita y verázmente el derecho a la información por mis representados". Asimismo, por la representación procesal de D. Fausto y Don Francisco, se contestó la demanda en la que terminaban suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, por contestada a la demanda interpuesta contra mis representados y, seguido que sea el juicio en todos sus trámites, se absuelva a mis representados de cuanto se solicita en el escrito de demanda". Por la representación procesal de D. Eutimio, se contestó la demanda fuera de plazo, con lo que se le tuvo por personado, siendo declarados en rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Francisca y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y Doña Adolfina contra Gestevisión Telecinco S.A., Doña Evangelina, Doña Francisca, Doña Laura, Don Fausto, Don Francisco, Don Benigno, Doña Sabina y Don Eutimio debo absolver y absuelvo a Doña Francisca, Doña Sabina, Doña Verónica y Don Eutimio de los pedimentos formulados contra los mismos.- Que debo declarar y declaro que Gestevisión Telecinco S.A., Doña Evangelina, Doña Laura, Don Fausto, Don Francisco y Don Benigno han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado ilegítimamente la imagen de las menores Adolfina y Ana, condenando a dichos demandados a dar publicidad a la parte dispositiva del fallo de esta Sentencia a su costa salvando los datos identificativos de las menores en un espacio de televisión de las mismas características a aquel en el que se llevó a cabo la intromisión, así como que se ordene la entrega en el Juzgado para su destrucción de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento.- Debo condenar y condeno a estos últimos demandados a indemnizar solidariamente a cada una de las menores en la suma de 19.000 euros como resarcimiento de los perjuicios causados.- No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gestevisión Telecinco, S.A., Dª Evangelina, Dª Laura, D. Fausto y D. Francisco, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 508/02 en el sentido de concretar la obligación de pago de la indemnización finalmente fijada en la sentencia recurrida, en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución confirmando en lo demás íntegramente la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"La vulneración del artículo 20 de la constitución Española por la restricción injustificada del ejercicio de la libertad de información y prensa".

Segundo

"La vulneración del artículo 20 de la Constitución Española por la injustificada limitación de la extensión de la información procurada acerca de las menores.".

Por el Procurador de Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de Don Fausto y Don Francisco, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente formalizado ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en el siguiente motivo:

Único : " Vulneración del artículo 20 de la Constitución española como consecuencia de la improcedente restricción de la libertad de información, así como del derecho a recibir información veraz".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de las partes recurridas se presentaron los respectivos escritos de oposición, a excepción de los recurridos doña Evangelina, doña Hortensia y doña Leonor.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos de los que se ha de partir para la resolución de los presentes recursos de casación son los siguientes.

Se interpuso demanda por el Ministerio Fiscal contra "Gestevisión Telecinco S.A."; Evangelina, directora y presentadora del programa "Día a día", y sus redactoras Francisca y Laura ; Fausto, director y presentador del programa "Crónicas marcianas" y Francisco, como interviniente en el programa; Benigno, como director de los servicios informativos de Telecinco; y Sabina, Verónica y Eutimio por intromisión ilegítima en la intimidad y en la imagen de las menores Adolfina y Ana por la difusión de datos e imágenes de éstas que permitían su identificación. En la demanda se recogen los hechos en los que se basa respecto de cada uno de los programas.

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda considerando que los programas televisivos "Día a Día" y "Crónicas Marcianas" y los de los Servicios Informativos, pertenecientes todos ellos a "Gestevisión Telecinco, S.A.", « ofrecieron datos e imágenes que informaban sobre ciertos aspectos que afectaban a las menores», lo que también predicó del programa "Crónicas Marcianas", porque «aún tratándole o dándole un enfoque más particular, no dejaba de informar con un titular escrito que aparecía constante en la pantalla acerca de lo sucedido y que contribuía también a la identificación y conocimiento de los hechos acaecidos a las menores», hechos que fueron calificados de intromisión ilegítima, cuantificando el perjuicio sufrido por la menores 19.000 euros para cada una de ellas, cantidad notablemente inferior a la solicitada en la demanda (150.000 euros por cada una de ellas), absolviendo de estos hechos a Francisca, Sabina, Verónica y Eutimio.

La Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento del Juzgado sobre la base de entender que no existía consentimiento de las menores o sus representantes legales para la difusión de imágenes y de datos que, de forma directa e indirecta, permitían su identificación. Sin embargo, estimó los recursos de apelación formulados en cuanto a la individualización de la responsabilidad que, si bien en cuanto a la cadena "Gestevisión Telecinco, S.A." consideró que era de carácter solidaria, sin embargo, en cuanto a los responsables de los programas, entendió que debía individualizarse. Así, dada la identidad y coincidencia de la infracción cometida, concretó la cantidad a pagar por los demandados respecto de cada uno de los tres programas que emitieron la información en 6.333,33 euros por cada víctima, es decir, 12.666,66 euros para ambas hermanas.

Recurso de casación de "Gestevisión Telecinco, S.A."

SEGUNDO

En el motivo primero de este recurso se aduce "vulneración del artículo 20 de la Constitución Española por la restricción injustificada del ejercicio de la libertad de información y prensa".

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la sentencia recurrida en cuanto a la exigencia de que debía existir consentimiento de las menores o sus representantes legales para la difusión de la noticia, considerando que el derecho a la información reconocido en el artículo 20 de la CE no sólo es un derecho a recibir información veraz por los ciudadanos, conforme a la doctrina constitucional, sino un deber para las cadenas televisivas de dar a conocer aquellos acontecimientos noticiables, sin que este derecho-deber pueda estar sometido previamente al filtro del consentimiento.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconoce que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso". En su artículo siguiente, se regula cómo ha de prestarse el consentimiento por los menores. Sin embargo, estos artículos han sido desarrollados y ampliados en cuanto a su contenido por la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que en lo que aquí concierne regula en su artículo 4.3 la definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del menor definiéndola como " cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales ".

El recurrente, en este motivo, está partiendo de una equivocada interpretación de la normativa legal, pues no se trata de que el derecho a la información del artículo 20 de la CE exija, previamente a su ejercicio, el consentimiento de las personas a las que afecte la información, sino que, en el análisis de los derechos fundamentales que puedan entrar en conflicto (información versus honor, intimidad o imagen), en el caso de que la información transmitida se califique como atentatoria a uno de estos derechos, el único supuesto en el que esta infracción estaría exenta de ilicitud sería cuando constara que ha habido consentimiento por la persona afectada para la difusión de la información transmitida.

Pero si esto es así con carácter general, sin embargo, no puede extenderse al ámbito de los menores, puesto que la Ley de Protección Jurídica del Menor, antes citada, establece en su artículo 4.3 que existe, en su caso, intromisión ilegítima aún constando el consentimiento del menor o de sus representantes legales, normativa cuya finalidad última es proteger el interés superior del menor de aquellos ataques contrarios a los intereses de éstos.

Por tanto, en el caso enjuiciado, la prevalencia del art. 18 CE se da, no tanto por la falta de consentimiento, sino porque se ha considerado que al existir en las noticias datos que, de forma directa o indirecta, permitían la identificación de las menores, relacionándolas como sujetos pasivos de delitos graves, este hecho constituye de por sí una intromisión ilegítima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso lo es por " vulneración del artículo 20 de la Constitución Española por la injustificada limitación de la extensión de la información procurada acerca de las menores".

En este motivo la parte recurrente plantea el conflicto de los bienes jurídicos existentes en el pleito: información frente a intimidad e imagen, considerando que se estaría sesgando el derecho a la información al no permitir dar datos e imágenes de las menores, elementos estos que, según el recurrente, contribuirían a la finalidad informativa.

El motivo ha de ser desestimado.

En relación con la cuestión jurídica planteada, es decir, si los datos proporcionados que suponían una identificación de las menores están amparados por el derecho a la libertad de información, o, por el contrario, pueden considerarse un ataque al derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución Española, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros recursos de casación en relación con las noticias relativas al mismo suceso a que se refiere la información que es objeto de este procedimiento, ocurrido el día 20 de junio de 2.001, resaltando el superior interés del menor como valor a primar en el conflicto existente entre los derechos fundamentales en juego. Así, en los recursos 174/2005, Sentencia de 23 de octubre de 2.008, siendo recurrente "El Mundo"; recurso 446/2005, sentencia de 22 de octubre de 2.008, siendo recurrente "TVE" y recurso 2071/2005, sentencia de 23 de octubre de 2.008, siendo recurrente el periódico "El País". Como ya se dijo en estos recursos, la Constitución, en su artículo 18, reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y « especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -.

Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal " parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.

En línea con esta doctrina constitucional, esta Sala ha resuelto en materia relativa a la protección de datos de menores de edad. Así, en la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se consideró que la noticia sobre una niña que era portadora de anticuerpos de sida era atentatoria contra su intimidad. Del mismo modo, la Sentencia de 28 de junio de 2.004 también consideró la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del menor en la noticia que difundía la comisión por este menor de un hecho delictivo. Y en relación con la cuestión planteada, esta Sala, en Sentencias de 22 y 23 de octubre de 2.008 ha considerado que la difusión de datos identificativos de menores puestos en relación con haber sido víctimas de determinados delitos violentos también ha de considerarse intromisorio de su intimidad, incluso si estos datos, como es una agresión sexual, se dan en relación a mayores de edad -Sentencia de 21 de febrero de 2.000 -.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la de esta Sala en relación a la intimidad de menores, así como la normativa tanto interna como internacional (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977 ; artículo 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979 ; artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990 ) que otorga una especial protección a los menores, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues, con independencia de la relevancia e interés público de la noticia en cuestión, relativa al asesinato de un abogado madrileño, y partiendo de la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual los datos proporcionados en los distintos programas de forma directa o indirecta permitían su completa identificación, desvelando hechos de ellas que pertenecen a la esfera más íntima de las menores como es el haber sido víctimas de delitos violentos, debe concluirse que, aunque estos hechos pudieran ser de interés público, por lo que en cuanto comisión de hechos delictivos se refiere, dejan de serlo cuando se conectan con unas personas menores de edad en el momento de los hechos perfectamente identificables como víctimas de los mismos.

Recurso de casación de Fausto y Francisco.

CUARTO

El motivo único del recurso de casación lo es por "vulneración del artículo 20 de la Constitución Española como consecuencia de la improcedente restricción de la libertad de información, así como del derecho a recibir información veraz".

Este motivo se estima con las consecuencias que más tarde se dirán.

Aquí nos encontramos con la necesidad de integrar el "factum" de la sentencia recurrida, actividad que hubiera sido soslayada si el motivo se hubiera esgrimido utilizando el cauce procesal procedente -infracción procesal-, y así es por lo que a continuación se justifica.

Y así es ya que con base a que se está decidiendo sobre derechos fundamentales, hay que permitir tal aclaración de oficio.

Efectivamente, visionados los 7 minutos del reportaje, se aprecia que no se dan datos para decretar la personalidad de las menores: no se dice el nombre del padre, sólo que es un Abogado de Madrid; se da la localidad (Pozuelo de Alarcón); se ve en imagen el chalet, con el número 117, pero no la calle; y se da la edad de las menores y que una de ellas fue violada, pero no se da ningún dato más. A continuación únicamente se analiza el perfil psicológico del autor de los hechos.

Con estos datos podría decirse que no se permite identificar a las menores y por tanto, que no existe intromisión en su derecho a la intimidad.

Y así hay que estar de acuerdo la parte recurrente, que al margen de considerar que se ha producido una indebida acumulación de acciones subjetivas en el presente procedimiento a la que no se opuso, considera que la sentencia recurrida debiera haber realizado una labor de análisis e individualización de cada uno de los actos informativos transmitidos por cada uno de los programas demandados, de lo que, a juicio de los ahora recurrentes, si se hubiera hecho, podría concluirse que en el programa "Crónicas Marcianas", en el que intervinieron, no se transmitieron datos que permitieran la individualización de las menores, considerando por tanto que en el conflicto entre los derechos fundamentales en juego habría de primar el derecho a la información, dada la forma en la que fue tratada la noticia.

Subsidiariamente, plantea su disconformidad con el resultado de la división aritmética de la cuantía indemnizatoria entre los programas demandados, lo que por razones obvias no se va a estudiar.

Todo lo anterior hace que esta Sala asuma la instancia en el sentido de absolver a la parte, ahora recurrente de la demanda contra ella interpuesta por la parte, también ahora, recurrida.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 2, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de su recurso a "Gestevisión Telecinco, S.A.".

Y no hacer imposición de condena en costas ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso a Fausto y Francisco.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por "Gestevisión Telecinco S.A.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de septiembre de 2.005 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Estimar el recurso de casación formulado por don Fausto y don Francisco, casando y anulando la referida sentencia y en su consecuencia absolverles de la demanda contra ellos interpuesta por doña Adolfina y doña Ana.

  3. - Imponer las costas de su recurso desestimado a la primera parte recurrente.

  4. - No hacer expresa declaración de condena en costas a la segunda parte recurrente tanto en relación a la primera instancia como a la apelación y a este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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