STS 322/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:3065
Número de Recurso2009/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Gallego Velázquez, y seguido por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Andrés, contra la Sentencia dictada en 17 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 158/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 707/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida SANTIAGO VALLEJO PEREZ, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12 conoció del Juicio Ordinario 707/2003, promovido por demanda que presentó "SANTIAGO VALLEJO PEREZ, S.L.U." contra D. Andrés, en la que la actora postulaba sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 221.569,47€ y también que se declarara al demandado responsable de la deuda tributaria de la entidad "Hermanos Vallejo, S.A." correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, en el supuesto de que no prosperara la Reclamación Económico Administrativa interpuesta y pendiente de resolución, con imposición de costas. El demandado compareció y se opuso, solicitando la desestimación de la demanda, con absolución e imposición de costas.

SEGUNDO

Por Sentencia dictada en 17 de diciembre de 2003, el Juzgado estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar la cantidad de 2.355,97 €, así como declaró que el demandado es responsable de los perjuicios que pudieran derivarse para la actora, en caso de no prosperar la Reclamación económico-administrativa antes indicada, que se cuantificaban en la cantidad de 103.638,74 €. Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Interpusieron actora y demandado Recursos de Apelación, de los que conoció la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Rollo 158/2004. Esta Sala, por Sentencia de 17 de junio de 2004, estimó el interpuesto por la actora "Santiago Vallejo Pérez, S.L.U." y desestimó el del demandado D. Andrés, y en consecuencia revocó la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a pagar la cantidad de 221.569,47 € de principal, e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la primera sentencia respecto de 2.355,97 €, y desde la fecha de esta sentencia respecto de la diferencia, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin costas en ninguna de las instancias.

CUARTO

Contra la indicada sentencia ha interpuesto recurso de Casación D. Andrés, formulando al efecto tres motivos, de los cuales fueron admitidos los primero y segundo, e inadmitido el tercero, por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2008. Oportunamente, la parte recurrida ha formulado escrito de oposición.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló el día 23 de abril de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA CUESTION LITIGIOSA.-

En el Procedimiento Ordinario 707/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 12, SANTIAGO VALLEJO PEREZ, S.L.U. había demandado a D. Andrés reclamando el pago de la cantidad de 221.569,47 € por perjuicios causados como consecuencia de la administración negligente de la Compañía mercantil HERMANOS VALLEJO, S.A.

Esta sociedad se había escindido, dando lugar a dos sociedades: MANUFACTURAS VALLEJO, S.A. y SANTIAGO VALLEJO PEREZ, S.L.U. Se ejercitaba la acción de responsabilidad llamada individual de los artículos 133 y 135 LSA.

Los hechos pueden ser resumidos como hace la sentencia recurrida:

(a) Se acordó la escisión de una de las compañías del grupo familiar, por causa de las desavenencias, como antes se ha dicho.

(b) La escisión se basa en un acuerdo transaccional de 18 de marzo de 1998, que se refleja en la escritura de escisión de 28 de noviembre de 1998, después de dar cumplimiento a los requisitos legales.

(c) En el acuerdo de escisión se dividieron los bienes de la escindenda, concretándose los que había de recibir cada sociedad resultante. De ello derivaba que la sociedad actora había de recibir una plaza de garaje más un porcentaje (45%) de la cartera de valores a corto plazo y de la cuenta de tesorería, y que se habían de pagar los impuestos de la escindida. Pero la sociedad actora no ha recibido lo convenido y además ha sido declarada, en vía administrativa, responsable del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997 de la sociedad escindida.

(d) La actora atribuye al negligente comportamiento del demandado, en cuanto administrador de la sociedad de origen, como causa directa, los perjuicios patrimoniales sufridos.

(e) Opone el demandado que los datos que se recogen en el documento de escisión hacen referencia al cierre del ejercicio 1997. Como se trataba de una sociedad "viva" durante el periodo entre el cierre del ejercicio (31 diciembre 1997) y el documento de escisión (28 de noviembre de 1998) se realizaron operaciones de tráfico, por lo que la situación había cambiado, los bienes que se reclaman ya no existían y se carecía de numerario para hacer pago de las deudas tributarias, todo lo cual era conocido por el único socio de la demandante, que estaba asesorado técnicamente y tenía en el Consejo de la sociedad original dos personas de su confianza.

SEGUNDO

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA.-

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Condenó al demandado al pago de la cantidad de 2.355,97 € y declaró responsable al demandado de los perjuicios derivados para la actora, para el caso de que no se estime la reclamación económico administrativa plateada contra el acuerdo que declara responsable a la sociedad actora de la deuda tributaria de la sociedad escindida correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, que se cuantifican en 103.638,74 €, importe exigible una vez que se aporte el fallo. Sin costas.

La Sala de apelación ( AP Zaragoza, Sección 5ª, Rollo 158/2004, Sentencia de 17 de junio de 2004 ) estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimó el formulado por el demandado, revocó la sentencia y, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a pagar la cantidad de 221.569,47 € de principal, e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la primera sentencia respecto de 2.355,97 € y desde la fecha de esta sentencia respecto de la diferencia, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin costas en ninguna de las instancias.

La Sala parte de la exigencia de los tres requisitos que la jurisprudencia estima necesarios para la aplicación de la responsabilidad ex artículos 133 y 135 LSA (daño, comportamiento al menos negligente y conexión causal), a los que se han de añadir, en el caso, los deberes de atención y cuidado que la Ley establece en los supuestos de escisión (artículos 254, 234-2 y 238-2 LSA). Analiza acto seguido las posiciones de las partes y la prueba practicada, y estima que la explicación de los movimientos y la alegación de que el demandado conocía y consentía de algún modo lo ocurrido no es suficiente en el caso, así como que la prueba practicada no da explicación suficiente del comportamiento del demandado, incidiendo sobre la utilización de fondos de la sociedad en beneficio de una de las sociedades resultantes sin la nitidez adecuada respecto del consentimiento de la otra parte. Sin que pueda calificarse de consentimiento la falta de petición inmediata por parte de la actora de lo que le correspondería por el pacto de escisión.

La Sala de instancia considera que la estimación de la demanda se traduce en una condena a entregar cantidad perfectamente identificable a tenor de una serie de parámetros que no exigirán decisiones cualitativas en fase de ejecución, y por ende que no está impedida por el artículo 219 LEC, lo que también es aplicable a los honorarios empleados en la defensa de la sociedad actora.

TERCERO

EL RECURSO DE CASACION.-

Se formularon inicialmente tres motivos, pero el tercero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2008.

En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 133 y 135 LSA, ya que, a juicio del recurrente, no puede imputarse al demandado, como Administrador, acción u omisión alguna negligente, pues todo el proceso de escisión fue dirigido por los abogados y asesores de los interesados, cuya intervención se califica de "exclusiva y excluyente".

En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 234.2 y 238.2 LSA que - dice el recurrente - en modo alguno pueden apoyar las pretensiones que se deducen.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar. El recurso, en primer lugar, adolece de un déficit argumental, pues se limita a negar lo que la Sala ha afirmado, sin entrar en un análisis que permita situar y calibrar los hipotéticos errores de la sentencia recurrida y pretendiendo sustituir las estimaciones de la sentencia recurrida por otras más de acuerdo con su interesado criterio.. En segundo lugar, incide en el vicio procesal conocido como hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de hechos distintos de los que la Sala da por probados, sin combatir siquiera la apreciación probatoria (SSTS 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 31 de mayo de 2001, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 25 y 28 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, entre muchas otras). Y así, señala que "no puede imputarse al demandado, en su carácter de Administrador, acción u omisión alguna negligente", cuando la Sala de instancia ha dicho lo contrario, sin demostrar la existencia de un error patente o la infracción de una norma valorativa de prueba, a cuyo efecto ni siquiera podría valerse del tercer motivo (infracción del artículo 217 LEC ), que además fue inadmitido al haberse introducido por cauce improcedente. A lo que suma el intento de desplazar hacia los abogados y asesores que intervinieron en el proceso de escisión, por razón de su intervención, que califica como "exclusiva y excluyente", la responsabilidad que pudiera derivarse de la Administración de la sociedad. Cuando es claro que la labor de asesoramiento o consejo en absoluto impide que se haya de imputar al asesorado las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de la que corresponda a los propios asesores frente a su mandante o comitente por razón de un defectuoso cumplimiento de su tarea, de acuerdo con lo que resulte de su específico contrato o de las normas corporativas de la profesión que fueren de aplicación.

QUINTO

Se desestima asimismo el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículo 234-2 y 238-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, preceptos que, a juicio del recurrente, "en modo alguno pueden apoyar las pretensiones que se ejercitan en la demanda y que acoge la sentencia".

La Sala de instancia no fundamenta su resolución en la aplicación de tales preceptos. Razón que ya sería suficiente para desestimar el motivo, pues el recurso, como tantas veces ha dicho esta Sala, se da contra el Fallo y sus fundamentos y no contra los argumentos accesorios o complementarios (SSTS 23 de mayo y 28 de junio de 2002, 2 de marzo de 2004, 17 y 24 de marzo de 2005, entre muchas otras). Por el contrario, la Sala estima que se dan en el caso los presupuestos que señalan los artículos 133 y 135 LSA para establecer la llamada responsabilidad individual de los administradores y, al precisar los deberes que les incumben, cuya infracción es la base de la responsabilidad, destaca que, dadas las circunstancias concurrentes, los deberes de atención y cuidado comprenden también los especiales que se imponen para los supuestos de escisión, en la que el artículo 254 LSA remite a lo ordenada para los supuestos de fusión. Entre ellos se encuentran los deberes de información sobre las modificaciones importantes del pasivo o del activo acaecidas entre el proyecto de escisión y la Junta general (artículo 238.2 LSA ) y el deber de abstenerse de actos o contratos que pudieran comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones (artículo 234.2 LSA ). La Sala tiene por probado que la información no fue suficiente y que el demandado, ahora recurrente, utilizó fondos de la sociedad escindida en beneficio de una de las sociedades resultantes de la escisión. La invocación de las normas que imponen especiales deberes en los casos de escisión es, pues, prudente en el caso.

SEXTO

La desestimación de los motivos determina la del propio recurso, que ha accedido por la vía del artículo 477.2.2º LEC. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Gallego Velázquez, y seguido por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Andrés, contra la Sentencia dictada en 17 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Recurso de Apelación nº 158/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 707/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a......
  • ATS, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). En cuanto al deber de motivación solo impone la oblig......
  • ATS, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a ......
  • ATS, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR