STS 326/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3062
Número de Recurso220/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 220/2005 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 8 de octubre de 2004, dimanante de autos de juicio ordinario 330/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orense, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la parte actora y apelante, Don Isidro, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Don José Lledó Moreno, siendo parte recurrida la aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., que ha comparecido representada por la Procuradora Doña Alejandra García-Valenzuela Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Orense, conoció el juicio de ordinario nº 330/03, seguido a instancia de don Isidro contra la entidad "Zurich España Compañía de Seguros".

Por la representación procesal de don Isidro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dite en su día sentencia en virtud de la cual se declare que "Zurich España Cia. de Seguros" se halla en adeudar a mi mandante, D. Isidro la suma de trescientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con treinta céntimos de euro (308.458,30.- euros.), por pincipal, así como los intereses legales de tal suma desde la interpelación judicial, hasta la fecha en que se verificare el pago de dicha cantidad, incrementándose en dos puntos desde la fecha que se dicte la sentencia, condenando a la demandada al pago de las sumas referenciadas y de las costas causadas en este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso en lo que exceda de 86.178'77 euros como indemnización restante de los perjuicios ocasionados al actor, sin imposición de costas ni penalización de intereses.".

Con fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de D. Isidro contra Zurich, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 98.227'01 euros de principal (ya deducidos los 36.060'72 euros percibidos por el demandante), más intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de D. Isidro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario 330/2003 (Rollo de apelación nº 181/2004), de fecha 17 de marzo de 2004, cuya resolución se modifica en el sólo sentido de incrementar en doce mil novecientos noventa y tres (12.993) euros la suma fijada en ella como principal indemnizatorio y se confirma en todo lo demás restante, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.". Con fecha 29 de octubre de 2004, se dicta auto, en el que se acuerda: «Aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2004 por este Tribunal de apelación en el Procedimiento Ordinario núm. 320/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense (Rollo de apelación núm. 181/2004 ), en el sentido de que el incremento es de 21.819,27 euros, en lugar de los 12.993 que por error se consignaba en la parte dispositiva.- En su virtud el fallo de la sentencia queda definitivamente redactado en los siguientes términos: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de D. Isidro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario 330/2003 (Rollo de apelación nº 181/2004), de fecha 17 de marzo de 2004, cuya resolución se modifica en el sólo sentido de incrementar en veintiún mil ochocientos diecinueve euros con veintisiete céntimos (21.819,27) la suma fijada en ella como principal indemnizatorio y se confirma en todo lo demás restante, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada."».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Isidro, se presentó escrito de preparación y posteriormente de formalización del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Orense, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Amparado en el número segundo del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 386 de la propia Ley ".

Segundo

"Amparado en el número segundo del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 348 de la propia Ley ".

Y con apoyo procesal en el siguiente motivo de casación:

Único : "Amparado en el número segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundado en la Infracción del punto número 10 del apartado primero del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de julio de 2008, se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

A resultas del accidente de circulación ocurrido con fecha 27 de enero de 2000, Isidro demandó a la entidad Zurich España, Compañía de Seguros, ejercitando acción directa en reclamación de la indemnización que, como perjudicado, decía corresponderle por los daños personales -comprensivos de los días de baja, secuelas e incapacidad permanente total para profesión habitual- y materiales sufridos, incluido el lucro cesante, más intereses y costas. Dicha pretensión fue estimada parcialmente en ambas instancias, accediendo el Juzgado a conceder la suma de 98.227,01 euros de principal (frente a los 308.458,30 euros, reclamados en el suplico de la demanda), cantidad que fue incrementada en 12.993 euros por la Audiencia en apelación, confirmando, no obstante, el resto del pronunciamientos de primer grado.

SEGUNDO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento (interpuesto por el propio actor-apelante) suscita una vez más, a través de su único motivo, la cuestión de cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento en que se elaboró el dictamen pericial unido a la demanda (año 2002), como sostiene la parte recurrente -criterio ligado al carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños y que exige aplicar criterios correctores, de actualización de las cuantías, que posibiliten un íntegro resarcimiento del quebranto ocasionado-, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro (año 2000), que fue el criterio seguido por el Juzgado con el que mostró su conformidad la sentencia recurrida -en este último caso, (Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Segunda Instancia) por ser "criterio consolidado y constante de esta Audiencia el de que el baremo aplicable es el vigente a la fecha del siniestro... por entenderlo más objetivo por ser la fecha del accidente la más fiable y, además, venir compensada la devaluación económica por la previsión legal del interés moratorio del art. 20 LCS ".

Pues bien, la meritada cuestión debe dilucidarse en línea con la doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, plasmada posteriormente en Sentencia de 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002, Sentencias de 10 de julio 2008, recursos 1634/2002 y 2541/2003, Sentencia de 23 de julio de 2008, recurso 1793/2004, Sentencia de 18 de septiembre de 2008, recurso 838/2004 y Sentencia de 30 de octubre de 2008, recurso 296/2004.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

El sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico que fue implantado en España por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, suscitó desde un principio diversos problemas interpretativos, siendo uno de los más destacables, por su reiteración, el referido a la determinación del Baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente.

Con anterioridad a que esta Sala se pronunciara sobre la citada cuestión, las Audiencias defendieron fundamentalmente dos posturas dispares, en correspondencia con la diversa interpretación que se venía haciendo de dos preceptos, los apartados 3 y 10 del punto Primero del Anexo, que la doctrina menor entendía difícilmente conciliables entre sí, en cuanto aparentemente contradictorios (toda vez que mientras el primero de ellos apunta a la fecha del accidente a los efectos de aplicar las tablas de edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios, el segundo, por el contrario, obliga a actualizar las cuantías indemnizatorias anualmente). Así:

  1. Un sector doctrinal, dando mayor relevancia al tenor del apartado 3, venía decantándose por valorar los daños en atención al momento en que se produjeron, y según las cuantías resultantes del Baremo vigente a fecha del siniestro, interpretación que se decía coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable -artículo 1089 Código Civil -, y que se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que, a juicio de sus defensores, este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas, pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del art. 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas.

    Este posicionamiento, en la medida que supone que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto), merece el reproche de la Sala por ser una solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. Otro sector doctrinal, priorizando la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones, se mostraba favorable a entender que los daños debían cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia, opción que, además de atender a la citada previsión legal, decía encontrar también justificación en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos, argumentándose por sus defensores que se trataba del único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, aseguraba la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

    Los inconvenientes que para esta Sala presentaba esta segunda opción son varios, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Pero el principal reproche consiste en que, como ocurre con el criterio anterior, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

    Con el fin de evitar que estas diferencias interpretativas siguieran dando lugar a respuestas distintas ante situaciones idénticas, esta Sala Primera, en las citadas Sentencias de Pleno de 17 de abril de 2007, pacifica definitivamente la controversia que se ha expuesto, fijando la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso. Y en esa labor esta Sala parte de identificar como cuestio iuris, no resuelta satisfactoriamente por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero, 3, del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, sentando sobre este aspecto la primera de las sentencias dictadas por el Pleno en su fundamento jurídico sexto, el criterio de que es preciso distinguir entre:

    1. régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, precepto este último que, contrariamente a lo que venía entendiendo hasta entonces algún sector de la doctrina menor, «no fija la cuantía de la indemnización», porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. En consecuencia, el siniestro es únicamente relevante para fijar el daño, es decir las consecuencias del accidente, que se concretan en el momento en que se produce con arreglo al régimen legal vigente entonces, determinante del número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán también los concurrentes en dicho momento , impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

    2. cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, que habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva , por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización , con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    La interpretación acogida por esta Sala, que diferencia entre la relevancia del momento del accidente en orden a conocer el régimen legal aplicable y la cuantificación del quebranto, logra salvar el principio de irretroactividad -porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior-, salvando al mismo tiempo las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros, evitando, al valorarse el punto posteriormente, y de acuerdo con las variaciones del IPC, que recaigan en los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

    Así las cosas, en virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, debe estimarse fundado el recurso de casación con relación a la infracción que desarrolla en su único motivo, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC 1/2000, debe casarse en parte la resolución recurrida en lo relativo tan sólo al Baremo que sirvió de base para cuantificar los daños. Y ello porque, si bien el criterio uniforme establecido por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera, no coincide exactamente con las posturas mantenidas por la doctrina ni, por supuesto, con la tesis del recurrente -partidario de que el baremo que debe de servir de referencia para cuantificar el daño sea el vigente a fecha del dictamen que valoró el daño y que se aportó con la demanda-, no es menos cierto que aquel criterio jurisprudencial descarta la solución adoptada por la Audiencia, de estar a la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, debiéndose realizar la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente con arreglo a la actualización del baremo vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, el vigente para el año en que se produjo el alta definitiva, lo que, según documentación obrante (Informe firmado por el Dr. Juan, citado en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda) tuvo lugar con fecha 14 de marzo de 2001.

    En consecuencia, descartando la solución de la Audiencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia recurrida (y que debe permanecer incólume en este particular) de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 30 de enero de 2001 (B.O.E. del 9 de febrero), por ser la actualización vigente para todo el año en que se produjo el alta definitiva, quedando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad resultante por la aplicación de esta actualización.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse totalmente el recurso no se hace condena en cuanto a las costas del mismo, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Isidro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha de 8 de octubre de 2004.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a la aseguradora demandada "Zurich España, S.A." a abonar a la parte actora-recurrente una indemnización cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con las cuantías que correspondan a la fecha del alta (14 de marzo de 2001 ), actualizadas en virtud de Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 30 de enero de 2001 (B.O.E. del 9 de febrero).

  3. - No hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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