STS, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4222/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 25/2006 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de enero de 2006, recaída en el recurso nº 53/2002, sobre concesión de recursos mineros; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la XUNTA DE GALICIA, contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y de Minas de fechas 29 de junio de 2001 por la cual se otorgó a la compañía CEDIE, S.A., la concesión de recursos Sección C (calizas) D. Rufino núm. 13.568-3.1 y su demasía, así como contra la misma, posteriormente ampliado a la Resolución de 26 de julio de 2002, que de forma expresa desestimó dicha reclamación.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente y la Compañía Española de Industrias Electroquímicas, S.A (CEDIE), se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de septiembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular del art. 7.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que el acto recurrido no es conforme a derecho y, por tanto, se anule y deje sin efecto, con lo demás que sea procedente.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 26 de septiembre de 2006, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Compañía Española de Industrias Electroquímicas, S.A..

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 22 de junio de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2009, dictándose otra en fecha 10 de marzo de 2009, en la que se suspende el señalamiento acordado y se vuelve a señalar para el día 26 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la Junta de Galicia contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2001 que otorgó a la compañía CEDIE S.A. la concesión de recursos de la Sección C (calizas) D. Rufino nº 13.568-3.1 y su demasía.

El Tribunal de instancia basó su fallo en la falta de informe preceptivo de la Junta de Galicia previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, al haberse otorgado la concesión cuando se había iniciado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de enero de 2001 el procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de "Serra de Enciña de Lastra".

La sentencia después de anular la resolución recurrida ordena la retroacción del procedimiento de concesión de la explotación al momento inmediatamente anterior al de dictarse las resoluciones impugnadas a fin de que por el órgano competente de la Junta de Galicia se emita el informe a que se refiere dicho precepto.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, en primer lugar, que la exigencia de oír a la Administración que impone el artículo 7 se ha de entender cumplida, cuando dicha Administración fue oída y se informó favorablemente con anterioridad.

El Tribunal de instancia razonó en relación con este argumento lo siguiente:

<>

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos. Baste añadir que el informe emitido en la fase de evaluación de impacto ambiental para el otorgamiento de una concesión minera tiene distinta naturaleza y alcance que el que habrá de emitirse como consecuencia de la apertura de un PORN, si se tiene en cuenta el detallado contenido de dichos Planes expresado en el artículo 4.3 y 4 de la Ley 4/89 -conservación de recursos y ecosistemas, limitaciones a la vista del estado de conservación, medidas de conservación, restauración y mejora de esos recursos, etc.-, no siempre coincidente con el que es propio de la DIA.

Hay que resaltar, además, la distancia temporal entre la emisión del primitivo informe y la fecha de otorgamiento de la concesión tres años después, lo que permite suponer al menos hipotéticamente el cambio de las circunstancias que se tuvieron presente en aquella declaración, que hacen necesaria una nueva información.

TERCERO

A continuación se alega que el informe es exigible cuando el proyecto afecte sólo al territorio de una Comunidad Autónoma, y no a aquellos otros en los que, como aquí sucede, corresponde la competencia al Estado por afectar al territorio de dos CCAA. Se añade que no es suficiente que cualquier Administración inicie de cualquier modo un procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, pues será necesario que tal Administración sea competente y que el acto de iniciación sea procedimentalmente adecuado como para considerar iniciado el procedimiento normativo de aprobación de un PORN, sin que en el caso consten ambas cosas. Concluye diciendo que puede ser que el PORN no sea competencia autonómica por afectar a territorio de dos CCAA, en cuyo caso la competencia es Estatal.

Respecto de este punto la sentencia señala que:

<

Por lo demás, el propio precepto presupone la intervención de dos Administraciones: por un lado la que tramita, en el ejercicio de sus competencias, el Plan, y por otro la que resulta competente para resolver la autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos que puedan suponer transformación de la realidad física y biológica, en los términos del artículo 7.2 .".>>

También se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida y sólo cabe añadir que el informe de la CCAA que tramita el PORN es preceptivo, siendo indiferente el que el territorio afectado por la concesión comprenda dos o más de estas Administraciones, pues lo determinante es el territorio al que se refiere dicho Plan, que en el caso concreto que se examina abarca la "Serra da Enciña da Lastra", que como ZEPA, requería una especial protección en los términos de la Directiva europea 79/409 /CEE, modificada por la Directiva 92/43/CEE, y este territorio no consta que supere los límites de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo, por tanto, competente la referida Comunidad para la elaboración del Plan y su declaración como tal conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 4/1989.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4222/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 25/2006 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de enero de 2006, recaída en el recurso nº 53/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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