STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:3122
Número de Recurso5449/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5449/2006 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de "TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL" (TUSSAM), contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso número 180/1999, sobre tarifa de transporte urbano; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora Dª María de los Angeles Muñoz Serrano, en representación de "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 180/1999 contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 23 de diciembre de 1998, que autorizó las tarifas de transporte colectivo urbano de Sevilla S.A.M. (TUSSAM) para 1999.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de diciembre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida y autorice la tarifa del servicio especial Sevilla-Aeropuerto aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno con fecha 20 de octubre de 1.998". Por otrosí interesó el pleito a prueba.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 3 de diciembre de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por 'Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM)' contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Quinto

Con fecha 27 de octubre de 2006 el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5449/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional por vulneración del artículo 107.2 781/1985 de 2 de abril el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el art. 25.2 y 26.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local y arts. 45 y 48 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre de Haciendas Locales ".

Segundo

"Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional por vulneración del artículo 71, artículo 35 f) y art. 62.1 de la Ley 30/1992."

Sexto

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y solicitó acuerde desestimarlo en su integridad, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con condena en costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 13 de febrero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Octavo

Por providencia de 30 de abril de 2009 se acordó oír sobre la eventual pérdida de objeto del recurso y sobre su posible inadmisibilidad a la parte recurrente, que presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2009 en el que suplicó a la Sala "acuerde la admisión a trámite del presente recurso de casación interpuesto por mi representada contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1998".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con fecha 9 de noviembre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" contra la disposición segunda de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 23 de diciembre de 1998, en cuya virtud, no obstante autorizar la revisión de las tarifas del transporte colectivo urbano de Sevilla para 1999, la Consejería rechazó la correspondiente al servicio entre Sevilla y su aeropuerto.

Mediante la Orden impugnada la Administración autonómica denegó la aprobación de las tarifas que habían de regir para la línea especial Sevilla-Aeropuerto de San Pablo "ante la falta de documentación económica justificativa de los costes de dicho servicio". La Sala de instancia consideró que la Orden era conforme a derecho.

Segundo

El recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, tal como fundadamente objeta la defensa de la Administración autonómica al oponerse a él.

En efecto, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido.

Este Tribunal puede de oficio rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, que en este supuesto lo fue como indeterminada. Y en todo caso, aun cuando en la instancia se haya admitido como indeterminada, ha de hacerlo si la cuantía litigiosa del proceso no supera, notoriamente, el límite legalmente establecido para que la sentencia sea recurrible en casación. Ha de tenerse en cuenta que, a tenor del artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Consta en el expediente administrativo, como documento aportado por la propia sociedad recurrente, que los ingresos de la línea de transporte público entre Sevilla y el aeropuerto durante el período 1998 fueron de 12.636.458 pesetas (más 525.000 de publicidad) y sus gastos de 17.581.936 pesetas. La previsión de incremento de ingresos se cifraba en un 18/20%, siendo tan sólo del 2% la correspondiente a gastos. Datos todos ellos sobre los que se fundaba la propuesta de la empresa municipal de "mantener las tarifas del año 1998 que seguirían rigiendo desde 1 de enero de 1999". La citada empresa afirmó que había adjudicado la subcontratación temporal de la citada línea a otra sociedad cuyos ingresos y gastos de explotación son los referidos.

Siendo ello así, es claro que el interés económico de la parte recurrente en obtener la aprobación de sus tarifas para la línea de transporte Sevilla-Aeropuerto durante el año 1999 no alcanza la cuantía mínima necesaria para la admisión del recurso. Cualquiera que sea el motivo que haya impulsado a la Consejería de Economía y Hacienda a rechazar la tarifa, y esté en juego o no, como afirma la recurrente al alegar sobre la inadmisibilidad del recurso, "[...] la potestad tarifaria que ostenta la Administración Local facultada para determinar las tarifas de los servicios de su competencia", lo cierto es que el objeto litigioso queda circunscrito a la aprobación o rechazo de unas tarifas cuya traducción económica para el año al que se refiere la Orden es muy inferior a aquella cifra mínima. En este mismo sentido, el "valor económico de la pretensión" resulta inferior al legalmente admisible para recurrir, siendo indiferente a estos efectos que el "fundamento" de la pretensión anulatoria -y de la subsiguiente de que se aprueben las tarifas- consista en un argumento o en otro.

No cabe, en este mismo sentido, apelar al último de los apartados del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional para propugnar la admisión del recurso. Dispone dicho precepto que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos en los que, junto a pretensiones valuables económicamente, se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. La única pretensión deducida en la demanda fue, según ya hemos expuesto, que se dejara sin efecto la Orden recurrida y se autorizara la tarifa del servicio especial Sevilla-Aeropuerto aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla el 20 de octubre de 1998. Distinto es, repetimos, que la base jurídica de tal pretensión consistiera en la supuesta "extralimitación [de la Junta de Andalucía] en el cumplimiento de sus funciones de control de precios", o en cualquier otro motivo impugnatorio, pues lo decisivo a los efectos que aquí importan es tan sólo el valor económico de la única pretensión deducida. Si lo que se cuestiona es precisamente la actuación de la Administración autonómica al rechazar las tarifas cuya significación económica era la citada, que lo hubiera hecho excediéndose en sus funciones de "puro control de precios" o incurriendo en otro hipotético motivo de nulidad no altera el hecho, objetivo, de la insuficiencia de la cuantía litigiosa para recurrir en casación.

Podemos concluir, pues, que la cuantía litigiosa no excede del límite legal de 25 millones de pesetas y que procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción. No es óbice para ello el que el recurso de casación fuese inicialmente admitido, según establece el artículo 95.1 de la citada Ley.

Tercero

En cuanto a las costas, la inadmisión del recurso determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación número 5449 de 2006, interpuesto por "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM) contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso 180/1999. Imponemos a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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