STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3108
Número de Recurso3472/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.472/2.007, interpuesto por MUSEO DEL TURRÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de marzo de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 107/2.004, sobre inscripción de marca número 2.466.835 "TURRON LA FAMA...EL MAS FAMOSO DEL MUNDO".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y SANCHÍS MIRA, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por Almendra y Miel, S.A. -anterior denominación social de Museo del Turrón, S.L.- contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de febrero y 19 de noviembre de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se acordaba el registro de la marca nº 2.466.835 "TURRON LA FAMA...EL MAS FAMOSO DEL MUNDO", de tipo denominativo, para productos de la clase 30 del nomenclátor, que había sido solicitado por Sanchís Mira, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Museo del Turrón, S.L. ha comparecido en forma en fecha 25 de julio de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de los artículos 12.1 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del mismo precepto procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución, de los artículos 67 a 73 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 248 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, en su lugar, se dicte otra anulando y dejando sin efecto la concesión de la marca recurrida y remitiendo la sentencia y el expediente original a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos legales oportunos.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Sanchís Mira, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con condena a la recurrente a las costas del procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La entidad mercantil Museo del Turrón, S.L., impugna en el presente recurso la Sentencia de 15 de marzo de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia citada desestimó el recurso que la actora había interpuesto contra la concesión de la marca denominativa nº 2.466.835 "Turrón La Fama... el más famoso del mundo", para turrones, en la clase 30 del nomenclátor internacional. La recurrente se opone a la concesión de la mencionada marca en defensa de los derechos prioritarios de sus marcas "1.880 el turrón más caro del mundo", en clases 30 y 35.

La Sentencia impugnada fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

" Tercero.- Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que, a pesar de la coincidencia en las denominaciones enfrentadas de los términos "turrón" y "más (...) del mundo", conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna ("1880 EL TURRÓN MÁS CARO DEL MUNDO", oponente; "TURRÓN LA FAMA... EL MÁS FAMOSO DEL MUNDO", solicitada) permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista visual como auditivo. En efecto: a) Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial o de una misma sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996 ); b) Existe un elemento identificativo esencial en cada uno de los signos enfrentados ("1880" y "LA FAMA"), que otorga a las respectivas marcas una virtualidad distintiva que claramente excluye el riesgo de confusión o asociación; c) El adjetivo usado por cada uno de los distintivos para calificar el producto ("caro" y "famoso") no sólo es claramente diferente, sino que fácilmente se asocia con el elemento esencial de cada marca (1880 con caro; fama con famoso); d) La utilización de la expresión "más (...) del mundo" no es apropiable por ninguna entidad, como lo demuestra el hecho de que en la Oficina de Patentes y Marcas existen diversas denominaciones que utilizan aquella expresión.

Frente a ello no puede aducirse con éxito que la notoriedad de las marcas oponentes impide la inscripción de otros signos semejantes. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 resuelve la cuestión al afirmar que "la protección reforzada de la notoriedad o del renombre sólo puede proyectarse cuando existe un riesgo de confusión o asociación entre marcas y, no existiendo tal riesgo, no puede esgrimirse el argumento de la notoriedad para desvirtuar el juicio sobre la compatibilidad de las marcas".

Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar la conformidad a derecho de las resoluciones que autorizaron la inscripción de la marca solicitada para los productos reivindicados." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se alega en él la vulneración de los artículos 12.1 y 13 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), así como de su jurisprudencia aplicativa, por no haber apreciado riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 a 73 de la Ley jurisdiccional y 248 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta falta de claridad y motivación y el vicio de incongruencia en que habría incurrido la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la infracción de los artículos 12.1 y 13 de la Ley de Marcas.

La parte recurrente justifica la infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas en la similitud de los signos opuestos, destacando la importancia del criterio conceptual, y el consiguiente riesgo de confusión y de asociación entre dichos signos, habida cuanta de la plena identidad aplicativa existente.

En una constante y reiterada jurisprudencia hemos señalado que no es posible proceder a la revisión de los hechos probados o de cualesquiera apreciaciones sobre hechos mediante el recurso de casación, al estar éste encaminado únicamente a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho. De esta forma, las valoraciones fácticas realizadas en la instancia resultan intangibles en casación cuando están expresadas de forma motivada y no resulta arbitrarias o irracionales ni incurren en error patente.

Pues bien, la lectura del fundamento que se ha transcrito de la Sentencia recurrida pone de manifiesto que el juicio de confundibilidad efectuado por la Sala de instancia cumple sin duda alguna con los criterios antes expuestos, ya que valora de forma razonada y razonable el parecido entre las dos marcas opuestas ("Turrón La Fama... el más famoso del mundo" vs. "1880 el turrón más caro del mundo"), sin que se aprecie en sus juicios ni arbitrariedad ni error notorio. No acredita la parte, por tanto, infracción jurídica de ningún tipo, sino que expresa tan sólo su legítima discrepancia sobre dichas valoraciones. Sin embargo, esta diferencia de criterio resulta irrelevante desde la perspectiva jurídica del motivo que se examina.

Por último, rechazado por la Sala de instancia que exista riesgo de confusión entre los signos en litigio, queda también descartado, asimismo según reiterada jurisprudencia, que pueda producirse un aprovechamiento ilegítimo de la reputación de la marca prioritaria por parte de la recién concedida. Todo lo cual conduce a su desestimación del motivo.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la alegación de falta de motivación e incongruencia de la Sentencia.

El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 a 73 de la Ley de la Jurisdicción y 248 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón sería que la Sentencia no se habría referido a la identidad aplicativa de las marcas enfrentadas, incurriendo en falta de motivación e incongruencia.

El motivo ha de ser rechazado de plano. Debe recordarse en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia constitucional, aplicada de manera constante por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere la puntual contestación a toda alegación o argumento de las partes, sino que es bastante una respuesta a las pretensiones formuladas por éstas y a aquéllas alegaciones que resulten decisivas para dichas pretensiones. Pero es que, además, en el concreto supuesto que examinamos resulta evidente que no se ha producido ninguna omisión relativa al argumento o cuestión sobre el criterio aplicativo. En efecto, resulta meridianamente claro que aunque la Sentencia no se refiera de manera expresa a esta cuestión, ello no se debe a que no se haya tenido en cuenta el ámbito aplicativo de las marcas en litigio, sino que precisamente se parte de la identidad del mismo, al tratase en ambos casos de los mismos productos, turrones, coincidencia aplicativa que la Sentencia da por supuesta en todo momento. En todo caso, una vez que la Sala juzgadora entiende que no existe riesgo de confusión, ya no importa que exista dicha identidad aplicativa; así, siendo razonable y no manifiestamente erróneo el juicio sobre no confundibilidad, como ya hemos dicho, la identidad aplicativa no afecta a la admisibilidad de la nueva marca, tal como acepta la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en los que se basa el recurso procede desestimar éste. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Museo del Turrón, S.L. contra la sentencia de 15 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 107/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Oscar Gonzalez Gonzalez.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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