STS, 18 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:3086
Número de Recurso5175/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5175/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 293/2005, seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 1 de abril de 2005, sobre sanción económica como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, consistentes en la utilización de frecuencias radioeléctricas sin la autorización administrativa correspondiente y la producción de interferencias perjudiciales, y precintado, o en su caso incautación, de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 293/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2006, cuyo fallo, dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "SKOOL PRODUCCIONES, S.L.", contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 1 de abril de 2005 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de noviembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que lo acompañan, acuerde admitirlos, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y en mérito de lo alegado me tenga por personada y parte en la representación que ostento de la Mercantil Skool Producciones, S.L., en el presente Recurso de casación en concepto de Recurrente, tenga por interpuesto el Recurso de Casación que autorizan los artículos 86 y siguientes, de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 , contra la Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Julio del 2006 ), mandando dar a los autos el trámite que Legalmente les corresponda.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 19 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Skool Producciones, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2006 (autos 293/05), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 1 de abril de 2005, que resuelve imponer una multa de noventa mil euros (90.000 €) como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el artículo 54, apartados a), b) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y proceder al precintado, o, en su caso, incautación, de los equipos y aparatos radioeléctricos que formen parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, rechazando en su integridad los motivos de impugnación deducidos contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 1 de abril de 2005, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La primera de las alegaciones de la parte actora, relativa a la conculcación de la libertad de expresión y comunicación, consagrada en el artículo 20 de la ley de leyes, se apoya en una doctrina constitucional que declara que la ausencia de regulación legal comportaría no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de la actividad que consiste en el ejercicio de la libertad de comunicación que garantiza dicho precepto, y que mientras no se regule mediante el oportuno desarrollo normativo, la Administración incumpliría la Constitución, por impedir, de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental.

Lo cierto y verdad es que esa doctrina surge de Sentencias que vinieron a amparar el ejercicio de actividades de televisión por cable, ante la inexistencia, en esos momentos, de un marco legislativo, regulador de esa modalidad de comunicación, y que vinieron a señalar que tal actividad, aún sin regulación específica, resultaba permitida por el artículo 20 de la Constitución, por lo que no resulta predicable al supuesto considerado, que no se refiere, según se apuntó en el ordinal precedente, a una televisión local por cable.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1995 declara que el uso del dominio público radioeléctrico se convierte en factor decisivo a los efectos ahora razonados, al tratarse, por una parte, de un bien demanial, y por otra, de un recurso limitado, lo que comporta derechos de uso sobre bienes demaniales y que, dada su escasez, podrían ocasionar perjuicios a otras emisiones, lo que apareja la conclusión de que la utilización de frecuencias implica el uso de un dominio público, el radioeléctrico, que está limitado, y que si se usa indiscriminadamente puede interferir a terceros, que incluso pueden ser prestadores de servicios esenciales para la seguridad de las personas. Por contra, en la televisión por cable, a la que se refiere sustancialmente la doctrina constitucional invocada por la actora, el medio por el que se propagan las señales es físico, lo que impide que se interfieran otras señales, tal como advirtió la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 8 de febrero de 2002 (Recurso 24/2000 ), y resulta coherente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1997, de 6 de junio .

[...] Igual suerte han de correr los argumentos sobre una pretendida vulneración de los principios de igualdad y de proporcionalidad.

En efecto, en primer término, y como hemos significado en muchas otras ocasiones (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2006, recaída en el Recurso 516/94 ), no es posible alegar la igualdad en la ilegalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/82, 99/89 y 58/89 , entre otras ), aludiendo a otras emisoras de radio que pudieran estar emitiendo en análogas condiciones.

En segundo lugar, y en relación con el principio de proporcionalidad, proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 , que aquél tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, resultando en el caso presente que la Administración ha ponderado esas circunstancias a la hora de imponer la sanción, en aplicación del artículo 56.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , que contiene una graduación análoga a la legislada en el citado artículo 131.3 de la Ley 30/92 , y además, resulta que el límite máximo para sancionar infracciones graves está fijado en 500.000 euros (artículo 56.1 c) de la Ley 32/03 ), distando mucho la impuesta (90.000 euros), de dicho margen superior.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo argumental de este motivo casacional denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Constitución, en cuanto que la Administración obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a comunicar y a recibir libremente información, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al impedir crear medios de difusión, en vulneración, también, del principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 CE, y le impone una sanción desproporcionada, al no acreditarse la comisión de la infracción grave prevista en el apartado c) del artículo 54 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen del único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente, procede determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado aduce en su escrito de oposición que el recurso de casación debe inadmitirse en cuanto que la cuantía del mismo no excede de la establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, al tener por objeto el litigio una resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se impone una sanción de 90.000 euros como responsable de la comisión de tres infracciones de carácter grave, previstas en el artículo 54, apartados a), b) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuya cuantía dista mucho de superar el límite legal.

A estos efectos, cabe referir que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia, o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En el presente procedimiento jurisdiccional que enjuiciamos, consideramos que la cuantía del litigio no supera notoriamente el límite de 25 millones de pesetas, que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido al valor económico de la pretensión impugnatoria deducida de anulación de la sanción de 90.000 euros impuesta por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 1 de abril de 2005, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el artículo 41.3 del referido cuerpo legal, ya que obviamente ninguna de las tres sanciones impuestas de 40.000 euros, 25.000 euros y 25.000 euros, alcanzan dicha cuantía, lo que promueve la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la referida summa gravaminis exigible.

Esta conclusión jurídica concuerda con la doctrina de esta propia Sala Jurisdiccional, que, en relación con otros recursos en que se planteaba una cuestión idéntica (Autos, entre otros, de fechas 11 de junio, 9 de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre de 2.001 y 12 de noviembre de 2.001, 14 de junio y 1 de julio de 2.002, 13 de enero y 18 de septiembre de 2.003, recursos de casación números 3.339, 3.336, 3.330, 6.335 y 6.340/1.999, 5.742/2.000, 2.635/2.000 y 5.831/2.000, respectivamente, y sentencias de 20 de abril de 2.001 (RC 8457/1994) y de 26 de febrero de 2008 (RC 2305/2005 ), ha declarado que los supuestos en que se imponen sanciones por infracciones idénticas referidas a otras instalaciones radioeléctricas en diversas localidades, e incluso sin que hubiesen podido determinarse con precisión las características técnicas de los componentes de las instalaciones radioeléctricas, cabe entender razonablemente que no podía considerarse que superasen la cuantía legalmente establecida para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta la suma de la sanción impuesta y el valor indiciario de aquellos componentes -equipo emisor Prais PR-15.000 y antena emisora instalada- cuyo precinto se acordaba, en razón además a que el precintado de los mismos no implicaba la pérdida de los equipos, sino sólo una privación temporal de su uso.

El pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 293/2005, puesto que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SKOOL PRODUCCIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 293/2005, resolución que se declara firme.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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