STS, 3 de Junio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:3823
Número de Recurso632/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 632/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Salome, Dª Clemencia y Dª Modesta contra Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 8143/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Salome, Dª Clemencia y Dª Modesta se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de enero de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Salome, Dª Clemencia y Dª Modesta se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia que revocando la de instancia estime el recurso presentado y acceda a lo solicitado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y fijando una indemnización a favor de los recurrentes por el daño y perjuicio causado, por el acto declarado nulo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Xunta de Galicia para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Dª Modesta, Dª Salome y Dª Clemencia contra resolución de 15 de mayo de 2001 desestimatoria de reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente.

La sentencia recurrida concreta, en su fundamento de derecho primero, la cuestión sometida a debate y relacionada con el hecho de haber sido dictada por el Director General de Relaciones Laborales de la Junta de Galicia, resolución negando al Comisario de la quiebra legitimación para promover el expediente de regulación de empleo, desistiendo los trabajadores de la reclamación de indemnización que habían formulado al amparo del articulo 51.10 de los Estatutos de los Trabajadores, y acudiendo al procedimiento de impugnación por despido improcedente, con lo que la indemnización definitiva superó en cerca de 50 millones de pesetas a la que habrían obtenido según el primero de los procedimientos, habiendo sido anulada la decisión denegatoria del Director General antes citada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con lo que, según afirman los recurrentes, la ejecución de la sentencia se había hecho imposible al no proceder ir a la regulación de empleo y reconociéndose el derecho de los trabajadores a una indemnización superior a la que resultaba procedente en dicho expediente.

Afirma la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, que <>

Entiende, en definitiva, el Tribunal de instancia que resulta improcedente el reconocimiento del derecho a la indemnización interesada por los recurrentes.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación que recoge en las fundamentaciones jurídicas del escrito de interposición dos apartados, relativo el primero a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, con invocación expresa en el desarrollo del motivo de lo dispuesto en el articulo 106 de la Constitución, argumentando que resultaba procedente el expediente de regulación de empleo instado, que hubiera finalizado con una indemnización máxima de 20 días por año trabajado, mientras que con la actuación de la Administración se provocó la posibilidad de acceso por parte de los trabajadores a una indemnización de 45 días por año trabajado, en cuya diferencia valoran los recurrentes el daño al patrimonio de los mismos.

En el apartado segundo a que se refiere el escrito interpositorio de esta casación, se alega igualmente infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que el pronunciamiento de la sentencia es contrario a los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, mencionando en el desarrollo del motivo los requisitos establecidos en los preceptos que se invocan como infringidos y con mera cita de una jurisprudencia, de la que la recurrente se limita a invocar la fecha de tres sentencias, concluyendo en la existencia del nexo causal para la procedencia de la indemnización solicitada.

TERCERO

Ciertamente, el escrito de preparación de la presente casación no constituye un ejemplo de acomodo a las disposiciones de la Ley Procesal Jurisdiccional en cuanto que en el mismo ni siquiera se menciona el motivo, de los enunciados en el articulo 88.1 de dicha Ley, que posibilitan el acceso a la casación, y tampoco en el escrito de preparación se hace expresa referencia al precepto que se considera infringido de la Constitución, si bien consta alusión a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. No obstante, en aras a una efectividad de la tutela, habrá de enjuiciarse el fondo de la cuestión planteada en dichos recursos, superando un rigor formal que, como expresa la recurrida, pudiera conducir a una declaración de inadmisión del presente recurso.

Y es que, en realidad lo que la recurrente hace es una nueva valoración de los hechos distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia, olvidando que constituye una apreciación exclusiva a efectuar por el mismo y que solamente puede revisarse en vía casacional, excluido en este extraordinario recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o aduciendo, al amparo del articulo 9.3 de la Constitución o la jurisprudencia de esta Sala, el carácter arbitrario o irracional de la valoración efectuada por el Tribunal.

En definitiva, el Tribunal de instancia entendió -y ello constituye el núcleo fundamental de su decisión-, que no existe nexo causal determinante de responsabilidad, toda vez que la reclamación de los trabajadores por despido improcedente se produjo el 19 de mayo de 1995, antes de plantear la referente a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, que se formuló el 23 de agosto siguiente, y con prevención expresa de que se reservaban mantener aquella primera solicitud, por lo que, como correctamente aprecia el Tribunal de instancia, desaparece esa secuencia temporal y causal que la demanda establece entre la errónea resolución del Director General, no dando lugar a abrir el procedimiento de regulación de empleo, y el criterio seguido por los trabajadores en sus reclamaciones sobre el particular y que, en definitiva, y como el Tribunal de instancia aprecia, no parece que la posibilidad de la regulación de empleo hubiera evitado lo que realmente ocurrió al respecto de los despidos y la declaración de su improcedencia, con la consecuencia inherente a tal conclusión del reconocimiento de una indemnización superior a la que se hubiera producido en el expediente de regulación de empleo.

Falta, por tanto, el elemento causal determinante de la exigencia de responsabilidad, lo que supone la improcedencia de acoger el motivo casacional, en realidad único, en que el recurrente fundamenta su pretensión, con invocación como infringidos del articulo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome, Dª Clemencia y Dª Modesta contra Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 8143/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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