STS, 9 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:3798
Número de Recurso1822/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Dña. Laura, contra la sentencia de 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 964/2001, en el que se impugna la resolución del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de 5 de abril de 2001, que desestima la reclamación de 25 de agosto de 1999 por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada. Han sido partes recurridas la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, respecto del recurso interpuesto por Dña. Laura y ésta última respecto del recurso interpuesto por el SERGAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Laura contra la resolución de 5 de abril de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños causados al serle realizada exodoncia en relación con una dolencia oftalmológica en junio de 1995 en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y condenamos a ésta a que abone a dicha recurrente la suma de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 EUROS) como indemnización de los daños y perjuicios causados; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Letrado del SERGAS y por la representación procesal de Dña. Laura manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados por providencia de 7 de marzo de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación del SERGAS, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

Por su parte la representación procesal de Dña. Laura presentó escrito de interposición del recurso con fecha 26 de abril de 2005, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho de acuerdo con los motivos articulados.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las contrapartes para que formalizaran escrito de oposición, dejando transcurrir el plazo sin efectuar el trámite la representación procesal del SERGAS y de la Junta de Galicia, solicitando la representación procesal de Dña. Laura la desestimación del recurso interpuesto por el SERGAS y la representación de la entidad AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS la desestimación del recurso interpuesto por Dña. Laura y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia recoge en la sentencia como hechos probados los siguientes:

"1º Con fecha 23 de junio de 1995 doña Laura, de 41 años a la sazón y de profesión profesora de Dibujo, con antecedentes personales de maculopatía idiopática en ambos ojos, fue sometida, bajo anestesia general, a la exodoncia quirúrgica de los cuatro cordales (o "muelas del juicio") o terceros molares incluidos, en el Servicio de Cirugía maxilo-facial del Hospital General de Galicia de Santiago de Compostela, como profilaxis de focos infecciosos, estando ingresada tres días en dicho centro, hasta el día 26 de junio, con motivo de la citada intervención, permaneciendo de baja transitoria aproximadamente durante tres semanas.

  1. Previamente a dicha intervención quirúrgica se realizó a la paciente ortopantomografía en la que se objetivó inclusión de terceros cordales superiores e inferiores, presentándose los cordales inferiores en mesioversión completa, con impactación severa en segundos molares y estrecha relación de vecindad con segundos molares.

  2. Días después de la intervención quirúrgica visitó al médico de cabecera porque se encontraba mal y tenía dolores que le impedían incluso la deglución al comer, pero dicho facultativo le manifestó que las cicatrices estaban correctamente, procediendo a darle el alta sin recomendarle ni remitirle a consulta alguna con el especialista.

  3. En el mes de octubre de 1995 volvió a visitar al médico de cabecera aquejada de un dolor que calificó de insoportable, solicitando la baja que el facultativo le niega, por lo que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 permaneció trabajando, aunque alega que era incapaz de soportar el dolor en boca y lengua.

  4. En el primer semestre de 1996 estuvo de baja a consecuencia de una caída que le originó una lesión del ligamento interno de la rodilla derecha, aprovechando para acudir a una neuróloga, que le diagnosticó una neuralgia facial atipica, haciendo la actora múltiples consultas sin encontrar solución, haciéndose el dolor más intenso, abarcando mandibula inferior, lengua, cara y ojos, impidiéndole la realización de sus actividades docentes.

  5. A mediados de 1997 el dolor se localizaba en la parte derecha de la lengua y en la cara interior bajo los dientes, por lo que realizó una visita al médico que habia realizado la exodoncia, quien le manifestó que la causa de sus dolencias no era la operación sino algún tipo de enfermedad degenerativa de su sistema nervioso, acudiendo entonces a una nueva consulta con otro médico, quien admite la posibilidad de que tenga el nervio lingual lesionado, causándole una neuralgia lingual crónica.

  6. En enero de 1999, dado que persistía la situación, la actora solicitó la valoración y declaración de su incapacidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien dictaminó que sufría una incapacidad permanente total por encontrarse afectada de un proceso irreversible que le imposibilitaba totalmente para el desempeño de sus funciones y que consiste en coroidopatia punteada interna superficial bilateral con escotomas paracentrales, neuritis crónica del nervio lingual, disfunción de la articulación temporomandibular bilateral, limitada para actividades que requieran buena visión y comunicación, siendo declarada, por resolución del Conselleiro de Educación de 23 de marzo de 1999, su jubilación por incapacidad total permanente para el desempeño de sus funciones, como funcionarla del grupo A del Cuerpo de profesores de educación secundaria.

  7. El perito judicialmente designado que ha informado en este litigio concreta las secuelas actuales de la señora Laura en neuropatía de nervio lingual izquierdo (rama terminal de nervio trigémino) de tipo disestesia dolorosa, y síndrome miofascial de articulación temporomandibular, y probable trastorno interno de articulación temporomandibular, probablemente secundarias parcialmente a sus alteraciones funcionales oclusales y masticatorias."

Tras reflejar abundante jurisprudencia sobre la materia, la Sala de instancia entiende que no está acreditado que la Sra. Laura haya recibido, previamente a la intervención, la información completa y adecuada sobre el riesgo de las alteraciones sensitivas del nervio lingual como una de las complicaciones típicas de la extracción de los terceros molares, concluyendo que, junto a la relación de causalidad, concurre la antijuridicidad del daño y los precisos para la declaración de responsabilidad patrimonial, examinando después la justificación de la exodoncia quirúrgica, refiriendo los antecedentes de la paciente que presentaba "maculopatía idiopática desde hace cinco años con cinco brotes con secuelas de visión distorsionada y ceguera en algunas zonas del campo visual en ambos ojos", que no hace desaparecer la responsabilidad de la Administración, pero sí ha de tomarse en consideración a los efectos de fijación de la indemnización. Señala que no se puede llegar a reputar probada la mala praxis en cuanto a la intervención practicada, pero entiende que la falta de atención debida en el postoperatorio supuso un incremento en las secuelas finales, por la demora en el tratamiento adecuado. Finalmente, atendiendo con carácter orientativo al sistema de valoración de daños establecido en la Ley 30/95 y teniendo en cuenta los padecimientos previos de la interesada, el Tribunal a quo razona la cuantificación de la indemnización en los siguientes términos: " Han de tenerse en cuenta como secuelas indemnizables las que fija el perito imparcial y judicialmente designado, que concreta en neuropatía de nervio lingual izquierdo (rama terminal de nervio trigémino) de tipo disestesia dolorosa, y síndrome miofascial de articulación temporomandibular, y probable trastorno interno de articulación temporomandibular, debiendo computarse asimismo las derivaciones en fonación y masticación, que sin duda incidieron, sobre todo la primera, para que se declarase su jubilación por incapacidad, ya que las demás, que se mencionan en informes de parte, o bien no están íntegramente justificadas, o bien no consta su vinculación exclusiva con la intervención quirúrgica de exodoncia. En concreto, no consta lesión de ambos nervios mentonianos porque ello aparece contradicho en la prueba de potenciales evocados. No resulta aceptable el informe de parte sobre el lucro cesante ya que adolece de manifiestas carencias pues olvida las prestaciones que la actora percibe de la Seguridad Social debido a su incapacidad (aunque sean compatibles han de tenerse en cuenta dichas percepciones), al derivar las dolencias de contingencia no profesional no resulta procedente la capitalización de los ingresos dejados de ganar en su profesión habitual, y tampoco cabe incluir el concepto de atrasos derivados de pérdida de valor adquisitivo, admitido en una sentencia de la Audiencia nacional posteriormente casada en el Tribunal Supremo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el momento en que la intervención tuvo lugar la actora era una funcionaría de 41 años de edad que no consta que tuviese problema alguno para el ejercicio de la profesión, el cual se vio obligada a abandonar por las secuelas, dolores y perjuicios derivados de la operación quirúrgica, con lo que igualmente se vio privada de las retribuciones e ingresos que habría obtenido en el ejercicio normal de aquella profesión.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera que la indemnización ha de ascender a ciento ochenta mil euros, con inclusión de la incapacidad temporal previa a la consolidación de las secuelas, los gastos necesarios para la atención privada y del perjuicio estético en cara; se computa asimismo el perjuicio derivado de las angustias, sinsabores, dolores y padecimientos sufridos, durante todo el proceso asistencial, que sin duda entrañan un daño moral evaluable, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria y a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente."

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos, se interponen estos recursos de casación, en cuyo único motivo al que se refiere el interpuesto por la representación del SERGAS, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los preceptos contenidos en el Capítulo I del Título X de la Ley 20/92 (arts. 139 y 141.1 ), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (art. 2 ), alegando al efecto que, frente a lo señalado en la sentencia, no ha quedado acreditado que la interesada no conociese todos los riesgos de la intervención, recordando la presunción de legalidad de la actuación administrativa y refiriendo el consentimiento informado por escrito al folio 13, considerando que no puede pensarse que cosa distinta a que había sido informada verbalmente de los pormenores y riesgos de la intervención. Por otra parte y en cuanto a la falta de una atención debida en el postoperatorio, mantiene que la paciente acudió voluntariamente a la sanidad privada, por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración e incluso de entenderse que el retraso en el diagnóstico de la lesión del nervio lingual se debió a la actuación médico pública, del informe pericial deduce que la lesión era irrecuperable, por lo que el retraso no es causa del resultado, que no es un daño antijurídico. En todo caso considera que la indemnización fijada es excesiva, refiriendo las fijadas en otros casos y entendiendo que debe ser moderada a juicio del Tribunal.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, la falta de la adecuada información a la paciente sobre los riesgos de la intervención a que se sometía, es un hecho fijado por la Sala de instancia como consecuencia de la valoración de la prueba, que no puede ser objeto de revisión en casación, pues según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Señala al respecto la sentencia de 2 de septiembre de 2003, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Ninguna de cuyas vías se invoca por la parte en este motivo, debiéndose estar, por lo tanto a la apreciación de la Sala de instancia.

Cabe añadir al respecto que, como señala la sentencia de 4 de abril de 2000, "la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito", sin perjuicio de que tal exigencia legal tenga virtualidad para invertir la regla general sobre la carga de la prueba. Es cierto, por lo tanto, que no puede descartarse el cumplimiento de la exigencia de información adecuada para un consentimiento fundado por el hecho de que se produjera de forma verbal, pero en todo caso es preciso que se acredite que la información fue completa y satisfacía las exigencias legales que permitan a los interesados una decisión fundada en el adecuado conocimiento de la situación, los riesgos y alternativas posibles y tal acreditación, en esos casos, corre a cargo de la Administración por inversión de la carga de la prueba, según la jurisprudencia de esta Sala que se refleja en la sentencia citada y las de 4 de abril de 2000, 25 de abril de 2005 que se refiere a la anterior y la de 1 de febrero de 2008, entre otras.

En segundo lugar y en cuanto a las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de una atención adecuada en el postoperatorio y su incidencia en el resultado lesivo, sucede lo mismo, se trata de consideraciones fácticas que la parte no ataca en este motivo de casación por alguna de las vías antes indicadas que permiten la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, por lo que ha de estarse a las mismas sin que puedan imponerse las consideraciones, que valorando la prueba pericial, trata de hacer valer la parte en sustitución de la llevada a cabo por dicho Tribunal, más aun si se tiene en cuenta que este justifica suficientemente la demora del servicio sanitario público en las adopción de las medidas correctoras adecuadas, con la ausencia de diagnóstico de la alteración nerviosa dentro de los seis meses siguientes a su aparición, pese a su carácter de complicación típica de la exodoncia del cordal inferior, lo que determinó el peregrinaje hacia la medicina privada y no al contrario como parece defender la recurrente, justificando igualmente el Tribunal, por referencia a los informes periciales, que las secuelas finales se incrementaron como consecuencia de dicha demora en la aplicación del tratamiento adecuado, ya que al no tratarse la neuropatía trigeminal se añadió una contractura de los maseteros, generando una disfunción grave en la oclusión con dificultad para la fonación y la masticación.

Finalmente y en cuanto a la consideración de que la indemnización fijada resulta excesiva, ha de tenerse en cuenta, que la cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio, circunstancias que no se invocan y menos aun justifican en este motivo por la recurrente, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado y con ello el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SERGAS, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida en este recurso.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura, se invoca un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de las normas sobre valoración de la prueba conforme al art. 60.4 de la LJCA, en relación con los arts. 217, 319, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y señalando que se debe suprimir el apartado 6º del FJ Segundo que declara probado que Dña. Laura había solicitado la valoración y declaración de su incapacidad al INSS, por cuanto está probado, documentalmente, que el expediente se inició de oficio y que había solicitado la asignación de función no docente; que se debe completar el apartado 8º del FJ Segundo, haciendo constar, además de las secuelas relacionadas en el mismo, que Dña. Laura padece, a consecuencia de la exodoncia, neuropatía del nervio dentario, también denominado mentoniano; y adicionar la relación de hechos probados declarando que, por falta de la diligencia debida, se practicó una ostectomía excesivamente amplia afectando, a consecuencia de ello, los nervios lingual y dentario. Argumenta al respecto que no solicitó la valoración y declaración de incapacidad; que la sentencia vulnera el art. 248 de la LEC al no valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica los informes de la Dra. Felicidad, perito de parte, y del Dr. José, perito de designación judicial, de los cuales resulta sin lugar a dudas que la interesada padece, como consecuencia de la osteopatía practicada, lesión permanente del nervio dentario/mentoniano inferior derecho; y que a la luz de la prueba practicada, procede declarar probado, que el Dr. José ejecutó de forma descuidada y defectuosa la osteotomía provocando la lesión de los nervios lingual y dentario, valorando las pruebas y concluyendo que la Sala desconoció las reglas valorativas de la prueba contenidas en los arts. 217 y 386 de la LEC, así como la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba en el caso de resultados lesivos desproporcionados como el que aquí se produjo.

Se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en los aspectos indicados. Al respecto y en cuanto al primero, la apreciación de la Sala sobre la declaración de incapacidad de la recurrente, su alcance y valoración, en nada se ve afectada por el hecho de que tal declaración se produjera de oficio o a solicitud de la misma, desde el momento que se anuda a los padecimientos que sufría tras la intervención quirúrgica a que fue sometida y no a su voluntad o decisión autónoma, por lo que la alegación de error de la Sala de instancia en la forma en que se inició el expediente de incapacidad carece de relevancia y no afecta a los pronunciamientos de la misma.

Tampoco se aprecia la infracción que se denuncia en lo que atañe la valoración de la prueba sobre la existencia de lesión en el nervio dentario o mentoniano, pues en el informe acompañado a la demanda, suscrito en octubre de 2000 por el Sr. Mario, de la Clínica Sagrada Familia de Barcelona, se indica que la paciente presenta un cuadro de unos cinco años de evolución de dolor de características neuropáticas en el territorio de distribución de los nervios lingual y dentario inferior- mentoniano derecho, añadiendo que tanto la exploración neurológica como los exámenes electrofisiológicos son sugestivos de una afectación de dos nervios, lingual y dentario inferior y en congruencia con ello, la Dra. Felicidad refiere en su informe la lesión de los nervios linguales y dentario inferior-mentoniano derecho. Sin embargo, en el informe emitido en el proceso por el Dr. Ángel Jesús, se recoge la neuropatía del nervio lingual derecho, refiriéndose a los resultados del estudio realizado en enero de 2001 en el Servicio de Neurofisiología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, en el que se indica que ambos nervios mentonianos, así como el lingual izquierdo, presentan sus respuestas dentro de la normalidad, señalando en otro momento que es probable una lesión transitoria del nervio dentario inferior y mentoniano derecho y que resulta más difícil considerar la lesión del nervio dentario-mentoniano como permanente según el test neurosensorial con potenciales evocados realizado por el Servicio de Neurofisiología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

La Sala de instancia atiende a esta valoración del perito judicial para considerar, en la determinación de las secuelas, que "no consta lesión de ambos nervios mentonianos porque ello aparece contradicho en la prueba de potenciales evocados", lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que en aclaraciones al informe emitido, señale que la sintomatología que presentaba la paciente es compatible con lesión del nervio lingual y del nervio dentario/mentoniano, pues se remite de nuevo al informe del Servicio de Neurofisiología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla. Es cierto que en otra aclaración señala que había examinado el informe del Dr. Mario y no había encontrado referencia alguna al nervio dentario o mentoniano, ante lo cual la parte recurrente, en ratificación de tales aclaraciones, instó al perito a determinar el informe tenido en cuenta al efecto, reconociendo el mismo que había sido el documento número 10 del expediente y no el informe del Dr. Mario aportado como nº 22 de la demanda, a la vista del cual el perito manifiesta "que sí encuentra en el mismo la referencia el nervio dentario o mentoniano por el que se le pregunta ahora", pero ello no desvirtúa la valoración del perito que se funda en un estudio posterior como es el realizado en Sevilla en el año 2001, en el que se aprecia el comportamiento del nervio en cuestión dentro de la normalidad.

No puede hablarse, por lo tanto, de infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba en relación con la lesión del nervio dentario, puesto que las apreciaciones de la Sala de instancia encuentran apoyo y justificación en las valoraciones técnicas recogidas en el informe pericial, que no pueden entenderse desvirtuadas al menos de manera clara y terminante por un informe que es previo a otro en el que no se aprecia anormalidad en el comportamiento de tal nervio, de manera que podrá discreparse de tal valoración, pero no se advierte que la misma resulte arbitraria, ilógica o irrazonable, por lo que no puede sustituirse por las apreciaciones de la parte ni de este Tribunal en casación, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Al mismo resultado ha de llegarse en lo que se refiere a la alegada falta de la debida diligencia en la práctica de la exodoncia, entendiendo que la osteotomía realizada en la zona del tercer molar fue excesivamente amplia y que por ello afectó a la estructura nerviosa próxima, pues la propia recurrente señala las discrepancias que se manifiestan en los informes periciales contrastados, que ha sido tenida en cuenta por la Sala de instancia para llegar al resultado probatorio expuesto por la misma, que como en el caso anterior encuentra apoyo en las apreciaciones contradictorias de los peritos, de manera que no resulta arbitraria o ilógica, aunque pueda discreparse de la misma. Por otra parte, no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, según se informa por los peritos, lo que puede incidir en las condiciones del consentimiento informado, como ya se planteó en este proceso, pero no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo las características de la intervención, más aun en un caso como este en el que las circunstancias que presentaban los cordales precisaban, según los peritos, una exodoncia amplia. Finalmente se está en el caso del resultado de la valoración de la prueba existente sobre la forma y circunstancias en que se llevó a cabo la intervención y no ante la dificultad o facilidad sobre la misma, puesto que junto a los elementos probatorios que resultan de las actuaciones administrativas, se han aportado y emitido numerosos documentos e informes valorables al efecto, sin que el hecho de que el resultado de tal valoración sea contrario a los intereses del interesado permita invocar el criterio de facilidad de la prueba para presumir y llegar a un resultado probatorio opuesto.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, alegando que la sentencia recurrida, al fijar la indemnización global, además de adolecer de la motivación suficiente, vulnera el principio de reparación in íntegrum, alegando que la sentencia no permite atisbar la razón por que se cuantifican los daños en 180.000 euros ni conocer la cifra en que se reparan cada uno de los daños y perjuicios que se individualizan en la demanda, si bien se indica que no se pretende la anulación de la sentencia con base en la falta de motivación, por lo que trata de demostrar la infracción del principio de reparación in integrum comparando las cantidades solicitadas en la demanda con la establecida en la sentencia, considerando que la indemnización procedente es la de 600.000 euros reclamados en vía administrativa, entiende de aplicación el baremo del Seguro Obligatorio del Automóvil y concluye que la sentencia no se acomoda a derecho en cuanto no otorga por incapacidad temporal y secuelas la cantidad que resulta de la aplicación de dicho baremo; reproduce a tal efecto la liquidación contenida en la demanda y cuestiona de manera concreta la reducción de la indemnización por lucro cesante, a causa de la previa maculopatía y en cuanto no valora adecuadamente el daño moral.

Conviene señalar al respecto que la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )".

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Por otra parte, el carácter integral de la reparación permite la compatibilidad con otras formas de resarcimiento, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia de 16 de octubre de 2002, que cita las de 19-9-96 y 16-4-97 ), en cuyo caso y como indica la sentencia de 29 de junio de 2002, con referencia a las de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, "no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe."

A la vista de tales criterios generales, no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo de casación en razón de las alegaciones que se formulan, pues, además de que la propia parte excluye la anulación de la sentencia por falta de motivación, basta examinar el sexto fundamento de derecho de la misma para apreciar que se dedica íntegramente a justificar la cuantificación de la indemnización, de manera que podrán cuestionarse los criterios seguidos por la Sala pero no la falta de razonamiento, siendo de significar al respecto que refiere los conceptos objeto de indemnización, que la propia parte reconoce en casación que coinciden con los relacionados en el hecho sexto de la demanda, sin que la fijación de una cantidad global constituya una infracción al respecto, como resulta de la jurisprudencia que se acaba de citar, que justifica la aplicación de dicho criterio a la hora de fijar la cuantía de la indemnización. Por otra parte, para la realización de tal cuantificación puede acudirse al baremo establecido para el Seguro Obligatorio del Automóvil, pero ello con carácter orientativo, como señala la sentencia de instancia y la jurisprudencia que acabamos de citar, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte que exige que la indemnización se acomode a dicho baremo y considera contraria a derecho la sentencia de instancia en cuando no se ha ajustado al mismo y por la misma razón no puede imponerse una valoración fundada en dicha exigencia.

Por lo demás la parte, en cuanto con sus distintas argumentaciones viene a cuestionar la cuantificación de la indemnización, con especial referencia a los tres aspectos antes indicados, ha de reiterarse lo ya expuesto al resolver el recurso interpuesto por el SERGAS en el sentido de que, como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional, o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio, circunstancias que no concurren en este caso, en el que la Sala de instancia justifica la valoración de los distintos conceptos, incluido el lucro cesante y el daño moral, precisando su alcance en atención a las circunstancias concurrentes, no resultando arbitrarias o injustificadas sus apreciaciones y tampoco tener en cuenta los padecimientos previos de la interesada a los que no es ajena la intervención a la que fue sometida con los riesgos que ello comportaba.

En consecuencia también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Laura, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida entidad AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS que ha formulado escrito de oposición, no devengando costas en tal concepto la parte recurrida que no formuló oposición.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y de Dña. Laura contra la sentencia de 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 964/2001, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el segundo in fine y último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

20 sentencias
  • STS, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Septiembre 2015
    ...en cuenta que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio ......
  • SAN, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...de los mismos, y de esa forma alcanzar la completa indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado". Y como declara la STS de 9 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1822/2005-, a la que se remite, entre otras, la citada STS de 17 de julio de 2014: Conviene señalar al respecto q......
  • STS, 17 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Junio 2011
    ...141 LRJAPAC sobre el principio de reparación integral y la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación de la indemnización ( STS 9 de junio de 2009, rec. casación 1822/2005 Sí invoca jurisprudencia sobre el principio de reparación integral. Pero ha de insistirse en que la valoración de......
  • STSJ Islas Baleares 217/2017, 30 de Mayo de 2017
    • España
    • 30 Mayo 2017
    ...del TS en materia de responsabilidad patrimonial aplica el criterio de la restitutio in integrum. Así nos dice la Sentencia del TS de 9 de junio de 2009 (recurso casación 1822/2005 "Cuarto: En el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR