STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:3752
Número de Recurso282/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 282/08, interpuesto por la procuradora doña Dolores Moreno Santana, en nombre de DOÑA Milagros, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo 21/05, sobre intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio. Ha intervenido como parte recurrida el Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 21/05, promovido por doña Milagros contra la orden adoptada el 9 de diciembre de 2004 por el Consejero de Infraestructura, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias. Esta decisión confirmó en alzada la resolución de la Secretaría General Técnica de 18 de julio de 2003 que cuantificó en 42.994,74 euros los intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio de la finca número 7 del proyecto «Autovía de Circunvalación a las Palmas de Gran Canaria. Fase II. Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal».

En la demanda había pretendido el reconocimiento de su derecho a que se abonase por tal concepto la suma de 60.172.87 euros, discutiendo el modo de cálculo de los intereses, al pretender que los moratorios en la fijación del justiprecio se sumasen al propio justiprecio y al premio de afección para calcular los correspondientes al retraso en el pago, sin que tal modo de operar suponga incurrir en anatocismo. La Sala de instancia concluye en sentido negativo, sosteniendo que «no es correcto, por tanto, calcular los intereses de demora en el pago del justiprecio sobre la suma líquida formada por el justiprecio, premio de afección e intereses moratorios de fijación del justiprecio».

SEGUNDO

Doña Milagros, en escrito presentado el 30 de octubre de 2007, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación, como término de comparación, las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 (apelación 12863/91), 11 de marzo de 1997 (apelación 896/92), 18 de junio de 1997 (apelación 166/94), 22 de septiembre de 1997 (apelación 12879/91), 19 de enero de 1998 (casación 4987/93), 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98) y 9 de marzo de 2002 (casación 3779/01 ). Después de explicar que las sentencias de contraste resuelven en sentido contrario a la recurrida la misma cuestión en relación con justiciables en semejante posición y en atención a hechos y fundamentos sustancialmente iguales, sostiene que la doctrina que combate infringe los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ) y se opone a la jurisprudencia decantada en las sentencias que aporta como término de comparación, donde se encuentra la doctrina correcta.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y declare su derecho a percibir en concepto de intereses de demora la suma de 60.172,87 euros.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 14 de abril de 2008, admitió a trámite el recurso y dio traslado al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición, traslado que evacuó el 19 de mayo siguiente, en el que, de entrada, pidió la inadmisión del recurso por falta de cuantía. Expone que la recurrente articuló en la instancia dos cuestiones: 1ª) La errónea metodología en la cuantificación de los intereses de demora en la fijación y el pago del justiprecio, al haberse procedido a su cálculo de forma lineal, causando un perjuicio que la propia recurrente cifró en 9.979,56 euros; 2ª) los daños y perjuicios provocados por la morosidad porque los precios inmobiliarios aumentaron durante el periodo considerado en mayor medida que los tipos de interés, por lo que los intereses adeudados, esos 9.979,56 euros, deberían elevarse a 60.347,12 euros. Pues bien, a su juicio, dado que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a la primera de las pretensiones citadas, es claro que no alcanza la cifra de 18.030,36 euros que el artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), cifra como mínima para poder acceder a este singular recurso de casación.

Subsidiariamente, sostiene que las sentencias invocadas como de contraste abordan cuestiones diferentes y se sustentan en fundamentos distintos, inaplicables al caso debatido, por lo que no concurren los requisitos que exige el citado artículo 96 de la Ley 29/1998. Por lo demás, considera que la pertinente se contiene en la sentencia recurrida, citando al efecto la pronunciada por esta Sala el 12 de diciembre de 2007 (casación 4123/04).

CUARTO

En providencia de 17 de junio de 2008, se tuvo por formalizada la oposición, mandando elevar la documentación a esta Sala, circunstancia que se puso en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 30 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 1 de abril de 2009.

El señalamiento se suspendió para dar traslado a la recurrente de la causa de inadmisión invocada de contrario, a la que, durante la tramitación del recurso, no tuvo ocasión de responder. Cumplió el trámite en escrito presentado el 14 de mayo de 2009, en el que sostiene que la cuantía del recurso, conforme se fijó en la instancia, asciende a 60.347,12 euros, por lo que la causa de inadmisión aducida de contrario resulta improcedente desde la perspectiva del principio pro actione y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

SEXTO

La deliberación se reanudó el 26 de mayo, día en el que se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1, de la Constitución) no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. El titular de la potestad legislativa, en la Ley 29/1998, ha dispuesto que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo puedan recurrirse en casación si la cuantía litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros), salvo que se hayan dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales [artículo 86, apartado 2, letra b)]. Este recurso de casación, común u ordinario, tiene por objeto controlar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se haya desenvuelto de forma correcta, por quien la tiene atribuida para el caso concreto, a través del procedimiento adecuado y respetando las formas y los ritos dispuestos en garantía de los justiciables, así como defender el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta (artículo 88, apartado 1 ).

Los demás pronunciamientos en única instancia de las mencionadas Salas jurisdiccionales cuyo interés litigioso no alcancen el indicado montante no pueden revisarse por el Tribunal Supremo a través del cauce que representa el recurso de casación común. Ahora bien, el titular de la potestad legislativa estatal ha querido también que aquellas decisiones, que emanando de litigios cuya importancia económica no llegue a los ciento cincuenta mil euros supere los dieciocho mil treinta (tres millones de pesetas), puedan examinarse por el Tribunal Supremo para fijar la doctrina correcta, siempre y cuando se detecte que contradicen otras decisiones dictadas para los mismo litigantes u otros en idéntica situación, en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). Aquí ya no se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando aquellas decisiones que resulten incorrectas, sino de purgarlo mediante la anulación de las sentencias que, además de contener una doctrina equivocada, contradicen la sentada en otros supuestos sustancialmente iguales en los que se sienta la tesis acertada, haciendo padecer la seguridad y la igualdad jurídicas que proclama al más alto nivel nuestra Constitución (artículos 9, apartado 3, y 14 ).

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la reclamación de los intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio de la finca propiedad de doña Milagros, la número 7 del proyecto «Autovía de Circunvalación a las Palmas de Gran Canaria. Fase II. Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal».

En la demanda sostuvo que los intereses por retraso en la fijación del justiprecio debían añadirse al principal y al 5 por 100 de afección para liquidar los correspondientes a la demora en el pago. De acuerdo con ello, sostuvo que la Administración le adeudaba 9.979,56 euros (folio 17). No obstante, invocando los artículos 1101 y 1108 del Código civil y teniendo en cuenta que durante el lapso temporal en el que la demora se produjo los precios inmobiliarios se habían incrementado en mayor porcentaje que el interés legal del dinero, entendió que, por vía indemnizatoria, esos 9.979,56 euros debían elevarse a 103.341,86, por lo que la Administración le adeudaba 60.347,12 euros, una vez sustraídos los 42.994,74 que ya le había abonado (folio 25). Ahora, en esta sede, la contradicción invocada y, por consiguiente, el debate se reduce al primer aspecto.

En esta tesitura, lleva razón el Gobierno de Canarias cuando sostiene que este recurso debe ser rechazado in limine litis, sin examinar el fondo del asunto.

La Sra. Milagros articuló dos pretensiones, con diferente fundamento y entidad independiente (artículos 34 y 35 de la Ley de esta jurisdicción). Ciertamente, la cuantía del proceso contencioso-administrativo se determinada por la suma del valor económico de esas pretensiones (artículos 41, apartado 1 y 3, en relación con el 42, apartado 1, de la misma Ley ), pero no lo es menos que, a efectos del recurso ha de atenderse al montante de cada una de ellas, de modo que no se comunican unas con otras, impidiendo a las que no alcanzan el umbral de la casación franquear sus puertas pese a existir otras que sí lo rebasen (artículo 41, apartado 3, citado). Esta disciplina legal justifica que, en materia de expropiación, esta Sala no admita los recursos de casación, ya ordinarios, ya para la unificación de doctrina, en los que se reclaman, por el retraso en el pago de justiprecios, unos intereses de demora cuyo montante no supera el respectivo límite. Así lo hemos dichos, entre otros muchos, en los autos de 25 de mayo de 1998 (casación 4349/97, FJ 3º), 15 de marzo de 2007 (casación 4299/05, FJ 3º), 12 de abril de 2007 (casación 7438/05, FJ 3º) y 20 de septiembre de 2007 (casación 6750/05, FJ 2º).

TERCERO

Esta solución en modo alguno contradice el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, ya que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a tal derecho, como hemos indicado en el primer fundamento, conforme a la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1988, FJ 2º; 37/1995, FJ 5º; y 121/1999, FJ 3ª ). Según se ha visto, nuestra sistema procesal contencioso- administrativo veda el recurso de casación para la unificación de doctrina a las pretensiones de valor inferior a dieciocho mil treinta euros.

Nada nos obliga, por otra parte, a seguir la tesis de la actora, ya que, con independencia de oponerse a la jurisprudencia constante de esta Sala, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión (sentencias 37/1995, FJ 5º; 9/1997, FJ 2º; 260/2000, FJ 2º; y 181/2001, FF JJ 2º y 3º ). Cabe recordar que nos corresponde en exclusiva interpretar y aplicar las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 117, apartado 3, de la Constitución) y, por ende, precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión de un medio de impugnación de sentencias. Únicamente nos está vedado denegar el acceso al mismo de forma inmotivada, basándonos en una causa legal inexistente, en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la ley manifiestamente arbitraria e infundada (sentencias 37/1995, FJ 2º; 125/1997, FJ 3º; y 119/1998, FJ 2º ).

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso debe ser inadmitido, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado del Gobierno de Canarias.

FALLAMOS

Decretamos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 282/08 interpuesto por DOÑA Milagros contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en las Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo 21/05, sentencia que queda firme.

Imponemos a la recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado del Gobierno de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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