STS, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:3224
Número de Recurso573/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo,

constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 573/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.007, dictada en el recurso 99/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Arzobispado de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús Luis , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2007 , la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jesús Luis se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la referida sentencia y, estimando el recurso deducido en la instancia, se declare nula la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con los pedimentos de su demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas para que formalizaran el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que efectuaron en el sentido de oponerse al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes por diez días, a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible carencia de objeto del presente recurso, dado que la resolución de la Agencia Española de Protección de datos de fecha 10 de enero de 2006, recurrida en la instancia, fue anulada por sentencia de esta Sala, de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 6032/2007; dicho trámite fué evacuado por todas las partes personadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús Luis se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de Octubre de 2.007 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 99/2006 interpuesto por aquel, contra Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de, 10 de enero de 2.006, en la que se estima parcialmente la reclamación formulada por D. Jesús Luis pues, si bien no se accedía a su pretensión de que se cancelase la anotación de su bautismo en el Libro de Bautismos, se ordenaba que se efectuase por el Arzobispado nota marginal en la correspondiente partida de Bautismo, en que se hiciera constar que el interesado había ejercitado el derecho a la cancelación, debiendo en otro caso motivar las causas para no practicar dicha nota marginal, con apercibimiento de incurrir, si no procediera así, en las infracciones previstas en el art. 44 de la LORTAD.

SEGUNDO

Esta Sala no puede desconocer que las cuestiones aquí planteadas, a excepción de la relativa al procedimiento sancionador, a que dedica el recurrente el apartado sexto de su escrito de interposición, han recibido ya respuesta de esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 19 de septiembre (rec.nº 6031/07) o 14 de octubre de 2008 (rec. nº 5914/2007 ), dictadas en otros recursos de casación, interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, por la representación del Arzobispado de Valencia, sin que la peculiaridad de que dichas cuestiones se esgriman ahora como motivos de casación- mal formulados por cierto, toda vez que en ninguno de ellos se indica el concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA a cuyo amparo se invocan - y no como causas de oposición, pueda alterar el sentido y el alcance de los pronunciamientos de este Tribunal cuyos fundamentos, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, plenamente asumimos.

TERCERO

Sin embargo, no se trata sólo de que las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación hayan sido ya resueltas por esta Sala, sino de que, además, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 (recursos de casación 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002) y 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002), el presente recurso de casación carece de objeto toda vez que, como se puso de manifiesto a las partes por Providencia de 5 de marzo de 2009, la resolución de la Agencia Española de Protección de datos, de fecha 10 de enero de 2006, recurrida en la instancia y de que este recurso trae causa, fue anulada por Sentencia de esta Sala, de fecha 7 de noviembre de 2008 , dictada en el recurso de casación nº 6032/2007, razón por la que resulta innecesario examinar los motivos de casación aducidos, con la finalidad de obtener la anulación de la sentencia recurrida y de la resolución de la Agencia Española de Protección de datos que ya ha sido declarada nula por sentencia firme.

No obstante, en relación con la denuncia de infracción del artículo 24 de la Constitución, a que hace referencia el apartado o motivo sexto del escrito de recurso, por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la petición de inicio de expediente sancionador contra el Arzobispado de Valencia, aunque las razones expuestas, a las que se unen razones evidentes de economía procesal, eximen a la Sala de entrar a considerarla, interesa aclarar que, independientemente de la solución que pudiera darse a la cuestión de la legitimación activa del recurrente para solicitar a la Administración el inicio de dicho expediente sancionador, lo cierto es que, la justeza de la conducta del Arzobispado de Valencia se desprende, sin lugar a dudas, de la propia Sentencia de esta Sala que estima el recurso interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la mencionada resolución de la Agencia Española de Protección de datos; todo ello sin perjuicio de observar que, dicho motivo, resultaría también indebidamente planteado habida cuenta que, el escrito de interposición no cumple, en cuanto al mismo, los requisitos del artículo 92 de la Ley Jurisdiccional que exige la expresión razonada del motivo de los previstos en el artículo 88.1 en que se ampare, citando las normas o las jurisprudencia que se consideren infringidas, al limitarse el recurrente a consignar por todo razonamiento que "la omisión de la Sentencia a quo a nuestro juicio y dicho en términos de defensa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución", a lo que se añade la circunstancia de que la denuncia a que dicho motivo se contrae tampoco se anunció en el escrito de preparación.

QUINTO

Dado que el recurso de casación carece de objeto, no se deben examinar las causas de inadmisión ni los concretos motivos aducidos y por la misma razón procede declarar que no ha lugar a dicho recurso, si bien ello determina la concurrencia de circunstancias que, conforme al apartado segundo del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, impiden la imposición de costas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

F A L L A M O S

Que, por carecer de objeto y sin examinar las causas de inadmisión ni los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 573/08 interpuesto por el Procurador Don Jose Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 99/2006, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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