STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:3197
Número de Recurso4417/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4417/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1513/01 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo parte recurrida Dª Evangelina, Dª Milagrosa, Dª Virginia, Dª Camila, Dª Genoveva, y Dª Paulina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de Dña Evangelina, Dña Camila y Dña Genoveva, actuando esta última en su propio derecho y en nombre de Dña Paulina, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, y en su lugar, fijamos el justiprecio de la finca expropiada (finca registral nº NUM000 ) en la suma de setenta y dos millones ochocientas noventa y siete mil setenta y tres pesetas, que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, con los correspondientes intereses.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía y El Abogado del Estado, presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2005 la representación procesal de Dª Evangelina y otros, presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2008, en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía (Las Palmas de Gran Canaria) contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1.513/2001...".

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2005 la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... sentencia que anule y revoque la recurrida y dicte otra que desestime la demanda en su integridad, declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido. Es de justicia".

QUINTO

Con fecha 14 de septiembre de 2005 El Abogado del Estado presentó escrito ante esta Sala, en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

SEXTO

Con fecha 31 de octubre de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que se Acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUIA contra resolución dictada por TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA CON/AD de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos núm. 1513/2001, sin hacer expresa imposición de costas; devuélvanse los autos a dicho Tribunal".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, declara firme la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 de dicha Sala, por haber sido declarado desierto el recuso de casación.

OCTAVO

Con fecha 2 de febrero de 2006 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que se solicita: "se deje sin efecto el auto de archivo acordado en el procedimiento 4417/2.005, se reclamen los autos del TSJ-CANARIAS y se siga el recurso de casación, con el número que corresponda, por los trámites procedentes".

NOVENO

Por Auto de fecha 21 de febrero de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Se acuerda: "Dejar sin efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2005 en cuanto tener por desierto al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUIA,....... y continuar la tramitación en el presente recurso de casación núm. 8/4417/05."

DÉCIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte Auto declarando no ha lugar al mismo, con la expresa imposición de costas a la recurrente".

UNDÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María de Guía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de febrero de 2005.

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Santa María de Guía y clasificado como suelo urbanizable, como consecuencia de la no adhesión de sus propietarios al Plan Parcial de Los Sauces. Se siguió el procedimiento de tasación conjunta y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 14 de junio de 2001 fijó el justiprecio en 21.190.296 pesetas, más el 5% de premio de afección. Descontentos con ello, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada, apoyándose en un informe pericial aportado con la demanda, anuló el acuerdo del Jurado por entender que había incurrido en error en cuanto al aprovechamiento del terreno expropiado y en cuanto a su valor de repercusión. Estableció el justiprecio en 72.897.073 pesetas, más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega infracción del art. 120 CE y de los arts. 209 y 218 LEC. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, por no explicar por qué da más credibilidad al informe pericial que al acuerdo del Jurado. Y en el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 57.1 LRJ-PAC y del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998. Dice la recurrente que, frente a la presunción de legalidad y acierto que posee el acuerdo del Jurado, el informe pericial, cuyas conclusiones hace suyas el tribunal a quo, no justifica los antecedentes en que se sustenta y, por consiguiente, no sirve para destruir la mencionada presunción.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar, ya que la simple lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que está motivada, pudiéndose perfectamente colegir cuáles son las razones por las que ha dado más credibilidad al informe pericial que al acuerdo del Jurado. Así, en cuanto al aprovechamiento, dice que el informe pericial debe ser atendido porque, a diferencia del acuerdo del Jurado, no contempla más cesión obligatoria que la legalmente prevista; y, por lo que hace al valor de repercusión, afirma que su cálculo para el año en que se realiza la pericia -y no para el año en que se inició el expediente expropiatorio- es válido por haber sido introducido un coeficiente corrector. Añade la sentencia impugnada que el informe pericial se fundamenta en estudios de tasación sobre los valores en venta en la provincia de Las Palmas y, en particular, de casas de tamaño medio en el norte de Gran Canaria, llegando a una cantidad que no puede tacharse de irrazonable. Es claro, a la vista de todo esto, que la sentencia impugnada está suficientemente motivada. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de las razones dadas por el tribunal a quo o de la valoración de la prueba efectuada por éste; pero ello, como es obvio, no constituye infracción del art. 120 CE, ni de los arts. 209 y 218 LEC.

CUARTO

El motivo segundo está defectuosamente formulado, ya que se limita a argumentar que la sentencia impugnada se apoya en una errónea valoración de la prueba, que la recurrente pretende sustituir por la suya propia. Como es sabido, la errónea valoración de la prueba no es motivo de casación según la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, ni tampoco de acuerdo con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Fundar el recurso de casación en el modo en que se ha valorado la prueba en la instancia sólo es posible cuando lo que se reprocha a la sentencia impugnada es algo más que valoración errónea, a saber: valoración ilógica o arbitraria. Pero no es esto lo que ha hecho la recurrente en el presente caso, ni ha dado razón convincente alguna para concluir que el tribunal a quo efectivamente ha incurrido en un razonamiento ilógico o arbitrario en cuanto a los hechos. Por ello, también el motivo segundo debe ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en este tipo de supuestos, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María de Guía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de febrero de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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