STS 567/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:3698
Número de Recurso2045/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución567/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Arsenio y por la acusación particular ABCONEIN, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó a dicho acusado por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Eutimio, representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y estando dichos recurrentes representados: Arsenio por el Procurador Sr. Sorribes Calle y Abconein, S.A. por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Mataró incoó Diligencias Previas con el número 435/2006 contra Arsenio y Eutimio, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya sección Segunda con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Con fecha 2 de Marzo de 2001, y en escritura pública autorizada por el Notario Don Diego de Dueñas Álvarez, Don Emilio, en nombre y representación de la cia "Abconein, S.A." adquirió del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A." el crédito de 12.187.520 pts. que esta entidad ostentaba frente a Don Moises y la Cia. "Vía Augusta 10 S.L.".

    Con fecha 16 de octubre del 2001 y en escritura pública autorizada por el Notario Don Santiago García Ortiz, Don Emilio, en nombre y representación de la Cial "Abconein S.A." otorgó poder notarial a Don Arsenio y Don Eutimio -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- para gestionar el cobro del crédito adquirido por la poderdante a la cia "Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A.".

    Don Arsenio, con posterioridad a la recepción del poder más arriba mencionado, concibió la idea de hacer suyo el importe del crédito cuyo cobro debía procurar, a cuyo fin dio órdenes a Don Eutimio -quien a la sazón cursaba los estudios de Ciencias Empresariales y colaboraba en horario de mañana con aquél- para que firmara, en nombre y representación de la Cia. "Abconein, S.A.", en 29 de enero del 2002, la escritura pública ya preparada al efecto por la cual cedía el precitado crédito a Don Arsenio, quien actuaba en nombre y representación de la cia. "Mercado Creciente S.A.", por un importe de 72.121,45 euros, haciéndose constar en dicha escritura pública que la cía "Abconein S.A." había recibido con anterioridad la referida cantidad, no siendo ello cierto.

    El crédito por importe de 12.187.520 pts. fue cobrado por Don Arsenio, quien dispuso de él en su propio beneficio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Arsenio en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES, a razón cada cuota diaria de doce euros (12 euros), sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, sin que haya lugar a incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la cia. "Abconein S.A." en la cantidad de 73.248,47 euros, más los intereses legalmente prevenidos.

    Se le abona a Don Arsenio para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por la Juez de instrucción en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

    De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Arsenio del delito de falsedad en documento público del que había sido acusado por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

    Por último, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Eutimio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento público de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, del de apropiación indebida y la acusación particular, por ambos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Una vez firme la presente sentencia cancélense y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado contra el mencionado acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Arsenio y por la acusación particular ABCONEIN, S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Arsenio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del art. 849-2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por considerar indebidamente aplicado el art. 252 del C.Penal en relación al apartado 1 número 6º del art. 250 del mismo texto legal.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular ABCONEIN, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal, denunciándose la infracción del art. 123 del Código Penal. Segundo .- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se impugnó los motivos alegados por el acusado Arsenio, apoyando el primero de la acusación particular Abcocein, S.A. e impugnando el segundo; igualmente dado traslado a cada una de las partes de sus respectivos recursos se impugnaron por cada uno de ellos el del contrario; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Abril del año 2009.

  7. - Reunido el Tribunal el día previsto para la deliberación se hizo necesaria la consideración de ciertos aspectos de las actuaciones originales, ante cuya situación la mayoría de los magistrados entendió insuficientemente deliberada la causa, acordando continuar en días sucesivos, después de que el Ponente hiciera uso de la facultad prevista en el art. 899 LECr., tomando conocimiento de los autos. Redactado por el Ponente un borrador de sentencia fue entregado a todos los miembros del Tribunal para facilitar la deliberación, acordando continuarla el día 20 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Arsenio.

PRIMERO

El primero de los reparos opuestos a la sentencia lo expresa en el denunciado error facti (art. 849-2 L.E.Cr.) achacando al tribunal un equivocación fruto de la errónea valoración de determinados documentos.

  1. Con el fin de justificar la existencia de tal vicio "in iudicando" se citan los siguientes documentos:

    1) Documento núm. uno.- Poder especial de fecha 16 de octubre de 2001, obrante en autos al folio 15 y siguientes como documento nº 2 del escrito de querella criminal de fecha 9 de febrero de 2006.

    2) Documento núm. dos.- Certificado bancario emitido por BSCH en fecha 30 de mayo de 2008, respecto del extracto especial de cuenta bancaria nº 0049 1883 35 2110140949, titularidad de Mercado Creciente, S.A. a la que se cargó el talón con Serie FS nº NUM000 por importe de 8.500.000 pts. que se aportó a autos en el trámite de cuestiones previas del acto del juicio oral celebrado en fecha 16 de julio de 2008, señalándose allí como documento 3.

    3) Documento núm. tres.- Escritura pública de fecha 29 de enero de 2002, obrante al folio 38 y siguientes de la causa.

    4) Documento núm. cuatro.- Documentos 1 a 24 aportados por la dirección letrada de la acusación particular en el trámite de cuestiones previas del acto del juicio oral celebrado en fecha 16 de julio de 2008.

    Desarrolla el motivo tratando de ajustarse a la doctrina de esta Sala sobre este vicio casacional, haciendo las pertinentes alegaciones y valoraciones sobre el correcto alcance interpretativo de los distintos documentos que enumera. Atribuye carácter de documento literosuficiente a los notariales, aunque a continuación precise que cuando menos darían fe del día, lugar de celebración, partes intervinientes, notario autorizante, razón del documento y las manifestaciones que se vierten, lo que no significa que obedezcan a la verdad, ya que son fruto o encierran simples testimonios de parte.

    Sigue reconociendo que existe algún otro elemento probatorio que entra en contradicción con los documentos invocados y considera que nunca se ha evidenciado la apropiación indebida de la cantidad figurada en el factum, por cuanto no se ha procedido a la realización de una rendición de cuentas, haciendo las pertinentes compensaciones, todo ello para combatir los documentos que el propio recurrente cita en su apartado 4º.

    Con todo ello se procede en el motivo al redactado de otro factum alternativo en el que se afirma que los 8.500.000 pts. que antes de la cesión del crédito recibió el querellante lo fueron como precio de la compra del crédito de 12.187.520 pts, única razón de la protesta.

    El propio recurrente manifiesta, en la página 7 del recurso con base en el poder de 16 de octubre de 2001, que "la voluntad de ambas partes -poderdante y apoderados- era la de transmitir, confesando haber recibido el precio anticipadamente, el crédito litigioso por importe de 12.187.520 pts.".

    Subrayamos el concepto de litigiosidad del crédito, porque cuando se cedió para su gestión ya no lo era, un vez que subastado judicialmente el bien sobre el que recaía el crédito en litigio y percibido el importe por el acreedor preferente, el sobrante pertenecía íntegramente al querellante, esto es, la cifra de 12.187.520, que es la cantidad que se dice recibida y para cuyo cobro se otorgó el poder de 16 de octubre de 2001 (hechos probados).

  2. Los argumentos aducidos en el motivo son inconsistentes.

    En primer término chocan con otras pruebas que abiertamente contradicen tales documentos, como es la testifical de Emilio, lo que sería razón suficiente para dar al traste con el motivo.

    Junto a tal testimonio figuran como menos sospechosas las afirmaciones realizadas por los acusados en el juicio oral. Arsenio en el folio 134 (véase acta de juicio) sostiene que el poder tenía por objeto "gestionar el cobro del crédito", sin el aditamento de litigioso, y en los mismos términos y con igual contundencia lo declara su sobrino, el también acusado Eutimio, en el folio 135 de las actuaciones (acta del plenario). Ahora bien, el hecho de que el apoderamiento tuviera esta finalidad, no excluye que los acusados pudieran comprar el crédito. La cuestión es que el recurrente propone -pretensión única del motivo- que se incluya en el factum, que el crédito ( en la fecha del poder ya no era litigioso ) se compró por el acusado Arsenio por 8.500.000 pts. cuando no repara que de ser así estaría evidenciando la falaz afirmación notarial de que se pagaron 12.187.520 pts por él.

    Pero no es únicamente este argumento de naturaleza formal el que desvirtúa el motivo, sino otros muchos.

    El censurante sólo hace referencia a unas facultades incluidas en el poder, pero en realidad en él se relatan infinidad de ellas, a modo de un poder general para pleitos y en ninguna se autoriza a apoderarse y hacer propia ninguna de las cantidades que corresponden al poderdante.

    A su vez el extracto del Banco de Santander en donde aparece un abono en la cuenta del querellante de 8.500.000 pts. no acredita ni quien lo abonó ni en qué concepto. Además no existe coincidencia en la cantidad, y en la escritura de cesión de 29 de enero de 2002 se afirmaba haber recibido esa cantidad (es decir 12.187.520 pts., equivalente a 72.121,45 euros) en la cuenta, cuando ello no era así, pues la cantidad era una tercera parte menor aproximadamente, aun en el caso de ser cierta la insostenible tesis del recurrente.

  3. Desde otro punto de vista, y ante la alegación impugnatoria el querellante aportó al acto de la vista abundante documentación que acreditaba que la cantidad ingresada en la cuenta del querellante del Banco de Santander (y que aquél admitía como recibida) obedecía a otra operación, concretada a la gestión de la venta de un inmueble en DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona y que al Tribunal pudo convencerle, haciendo su propia valoración sentencial en el fundamento jurídico 2º, en el que desgrana tres contundentes argumentos que apuntan a la veracidad y certeza de las afirmaciones del querellante y a la mendacidad de las del querellado.

    En definitiva, el impugnante lo que realmente lleva a cabo es una interpretación alternativa de las pruebas habidas en la causa, lo que no le es permitido dada la exclusividad de tal cometido que corresponde por mandato legal al juzgador de inmediación (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    En orden a la necesidad de una rendición de cuentas o clarificación de las relaciones jurídico- patrimoniales inter partes, esta Sala tiene dicho que a ello sólo podía acudirse en hipótesis de una gran complejidad de las relaciones habidas, con intereses confusos y entremezclados que creen una inextricable y enmarañada situación, donde reine la opacidad, pero nunca cuando en una relación clara y nítida y sin conexión con otras el acusado hace propio en un acto fraudulento un numerario destinado a hacerlo llegar al principal. Véanse S.T.S. 2-octubre-1984; 16-octubre-1989; 173/2000, de 12 de febrero; 1566/2001 de 4 de septiembre; 930/2003 de 27 de junio; 1733/03 de 27 de diciembre; nº 1467/2005 de 9 de diciembre, etc.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo, complemento del anterior, se canaliza a través del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) por entender indebidamente aplicado el art. 252, en relación al 250. 1. 6º C.Penal.

  1. El recurrente analiza los hechos probados y los elementos o requisitos que integran la figura delictiva por la que es condenado intentando hallarlos en el mismo. Sin embargo, partiendo de la descripción alternativa que propone los hechos resultarían impunes. En este último supuesto analiza caso por caso los componentes típicos de la apropiación indebida y del relato hipotético del que parte no los encuentra.

  2. Como quiera que el recurrente se halla obligado a respetar el factum en todo su contenido, orden y significación, impuesto por el art. 884-3 L.E.Cr. al no haber prosperado el precedente motivo con pretensiones de modificarlo, los hechos que allí se describen integran la figura de delito de apropiación indebida. Esta Sala ha entendido que esta infracción delictiva se descompone en dos fases o etapas bien diferenciadas y que podemos reseñar del modo siguiente: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. Por su parte la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º, es prácticamente automática, tomando la referencia de los 36.067 euros (6 millones de pesetas) que viene observando esta Sala desde el Pleno no jurisdiccional de 26 de abril de 1991, que adoptó este acuerdo (STS. 2339/2001, de 7-12; 1566/2001, de 4-9; 477/2003, de 5-4; 18/2005, de 15-1; 923/2006, de 29-9; 1261/2006, de 20-12 y 669/2007, de 17-7 ).

    Concurriendo en el caso que nos ocupa las dos situaciones descritas, es obvio que nos hallamos ante un delito de apropiación indebida. El tribunal no ha incurrido en ningún error iuris en el juicio de subsunción.

  3. Item más, en el caso de autos el sujeto agente actuó en base a la facultad que el poder de 16 de octubre de 2001 le otorga en el apartado relativo a la cesión de créditos, en cuanto concurre la condición del precio que se dice previamente entregado, que la propia escritura, faltando notoriamente a la verdad (tal falsedad no es negada por nadie), cifra precisamente en la cantidad que el perjudicado encargó gestionar al recurrente.

    Haciendo uso de tal facultad es obvio que el acusado se excedió de las posibilidades de actuación que ofrecía el poder apropiándose de forma gratuita y sin contraprestación alguna del crédito cuyo cobro debía gestionar.

    Como ya tenemos dicho y volvemos a insistir quedó plenamente probado que las 8.500.000 pts. entregadas a aquél tenían otra causa, que el perjudicado a través de la prueba documental justificó, prueba que el Tribunal de instancia consideró concluyente e inobjetable.

    Resultaría un absurdo que por el cobro de más de 12 millones de pesetas se entregase como gastos de gestión casi una tercera parte del crédito, insistimos, ya no litigioso. El querellante se quejaba de que los gastos de gestión en otras ocasiones previas eran un tanto exagerados y se acomodaban más bien a los honorarios propios de un letrado sin que el acusado lo fuera.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

    Recurso de la acusación particular ABCONEIN, S.A.

TERCERO

En el primer motivo y al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. se denuncia la indebida aplicación del art. 123 C.Penal.

  1. La entidad recurrente protesta por la exclusión de las costas devengadas a pesar de existir condena y ser perjudicada por el delito (acusación particular), infringiendo de este modo la regla jurisprudencial de que la exclusión de costas de la acusación particular debe ser absolutamente excepcional. También aduce que no concurre uno de los presupuestos invocados por el tribunal para excluirlas (ausencia de petición), pues en los antecedentes de hecho de la propia sentencia así se establece, como petición acusatoria.

  2. Al recurrente no le falta razón. En efecto, en el apartado segundo, párrafo 2º, de los antecedentes de hecho aparecen solicitadas las costas por la acusación particular, y lo propio hace el Ministerio Fiscal que puede pedir por todos. Pues bien, además de esta petición, constante en la propia sentencia, también figura reiterada en las conclusiones provisionales (véase folio 397), elevadas posteriormente a definitivas (folio 6º del acta del juicio oral).

    Hecha la petición, la regla general, en defecto de argumentos que las excluyan, es la inclusión de las costas de la acusación particular. Así lo estableció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de mayo de 1994, el cual señala que en punto a la inclusión de las costas de la acusación particular debe estarse a lo dispuesto en el art. 240 L.E.Cr., esto es, debe regir el "principio del vencimiento" corregido por el de la temeridad.

    Por consiguiente y conforme a la doctrina proclamada por esta Sala (S.T.S. nº 518/2004 de 20 de abril, nº 206/06 y nº 37/06 de 25 de enero, y nº 1034/2007 de 19 de diciembre, etc.) la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.

  3. Del análisis de la causa no se deduce tal situación ni mucho menos. Los hechos se conocieron y fueron perseguidos gracias a la denuncia de la acusación particular y las posiciones mantenidas en el proceso, imputando a los dos acusados, al igual que los imputaba el Mº Fiscal, no puede reputarse temeraria. Tampoco lo es la acusación sostenida por la recurrente respecto a la autoría o cooperación del otro inculpado, pues el acusado absuelto realizó los hechos típicos precisos para la necesaria perfección del delito (actos de cooperación necesaria o coautoría) y la absolución vino impuesta porque el tribunal no estimó concurrente el elemento subjetivo del delito o dolo.

    Tampoco resulta perturbador o temerario interesar la condena por falsear el contenido de un documento, conducta normalmente reprobable, pero no típica.

    En conclusión, no estamos en el caso de excluir las costas de la acusación particular que, dicho sea de paso, sería preciso argumentar de forma especial para justificar tal decisión. La imposición de costas "in genere" sin más explicaciones debe suponer la inclusión de las de la acusación particular. El tribunal, con corrección, ante la existencia de dos acusados, absuelto uno, hizo una primera reducción a la mitad de las costas, pero si además al acusado que resultó condenado se le atribuían dos delitos y fue absuelto de uno de ellos, de nuevo tenía que reducirse a la mitad, lo que supone la imposición de una cuarta parte de ellas, pero eso sí con la inclusión de las de la acusación particular.

    El motivo debe estimarse.

CUARTO

El segundo de los motivos articulados lo es por error facti (art. 849-2 L.E.Cr.), basado en documentos probatorios que evidencian el error del tribunal, sin estar contradichos por otras pruebas.

  1. Al efecto designa los siguientes documentos, aunque no particulariza la parte o aspecto de los mismos que deba tenerse en cuenta:

    1. poder especial otorgado por Don Emilio en su calidad de apoderado de Abconein, S.A. a favor de Don Arsenio y Don Eutimio, en fecha 16 de octubre de 2001.

    2. escritura de cesión de crédito operada por Don Eutimio como cedente y Don Arsenio como cesionario, de fecha 29 de enero de 2002.

    3. poder para pleitos otorgado por Don Eutimio actuando en calidad de apoderado de Mercado Creciente S.A. de fecha 25 de febrero de 2002.

    Sobre la base de tales documentos el recurrente razona del siguiente modo: Abconein, actuando por medio de su apoderado Emilio, otorga poder especial para gestionar, percibir y entregar el crédito que ostentaba la sociedad poderdante, tanto a D. Arsenio como a D. Eutimio. Aprovechando tal condición ambos apoderados instrumentan una cesión de crédito por la que D. Eutimio cede a D. Arsenio el crédito que ostenta Abconein, S.A. a la mercantil Mercado Creciente, S.A. de la que es administrador único D. Arsenio, distrayendo así el crédito de la esfera de disponibilidad de Abconein, resultando curiosamente del poder para pleitos de 25-2-2002 que Eutimio es también apoderado de la sociedad administrada por D. Arsenio, Mercado Creciente.

    Con esos datos se cierra el círculo, resultando patente la coordinada actuación de ambos acusados para apropiarse de la cantidad que se les ordenó gestionar.

  2. Sin embargo la vía elegida procesalmente para sostener esta pretensión exige la literosuficiencia de los documentos que se citan, cuando, además de ellos existieron otras pruebas y datos objetivos que creaban una duda razonable sobre la participación consciente en los hechos del acusado absuelto.

    Así, dada su juventud, la dedicación como estudiante y la ausencia de intervención en la operación que nos ocupa, permitía entender, sin excesivos esfuerzos dialécticos, que Eutimio actuaba a modo de testaferro un tanto inconsciente para cubrir trámites que el coacusado requería, sin ni siquiera sospechar la trama que subyacía en tales actos jurídicos. Al ser oídos tanto uno como otro acusado, el tribunal no tuvo la convicción de que existiera concierto o que el acusado Eutimio tuviera conocimiento previo de las torcidas intenciones del coacusado. La ausencia de dolo determina la absolución del mismo, que a través de documentos no es posible desvirtuar y menos por un Tribunal de casación, que no ha percibido directamente todas las pruebas practicadas en juicio (principio de inmediación).

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto por Arsenio determina la expresa imposición de costas en casación, declarándolas de oficio en relación a la acusación particular Abconein, S.A., por la estimación del motivo 1º, con devolución del depósito constituido, todo ello de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular ABCONEIN, S.A. por estimación de su motivo primero, con desestimación del segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso y devolución del depósito constituido.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Arsenio, contra la mencionada sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró con el número 435/2006 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, contra los acusados Arsenio, nacido el 20 de abril de 1965, hijo de Juan y de Ana María, natural de Chambéry (Francia) y vecino de Sabadell, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, con DNI: nº NUM002, y Eutimio, nacido el 26 de febrero de 1977, hijo de Juan y Ana María, natural de Chambéry (Francia) y vecino de Sant Quiirze del Vallés (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, solvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Conforme a lo expresado en la sentencia rescindente procede incluir entre las costas impuestas las correspondientes a la acusación particular.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las costas impuestas deberán abarcar las causadas por la acusación particular ejercitada por ABCONEIN, S.A., manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5)." En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia impone al acusado las costas procesales ocasionadas por la Acusación Particular al estimar......
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