STS 566/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:3652
Número de Recurso1914/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución566/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1914/2008, interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala 7/08 correspondiente al Procedimiento Abreviado 153/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, que condenó a D. Bartolomé, como autor responsable de un delito de resistencia, y faltas de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, la acusadora particular, Dª Socorro, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; y como parte recurrida el condenado, D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona incoó PA con el nº 153/2007, en cuya causa la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de julio de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Bartolomé del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1º y ; del delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . y de los delitos de amenazas del art. 171.4 del C.P . que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Bartolomé en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso real con una falta de lesiones del art. 617 del C.P . previsto y penado en el art. 556 del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 todos ellos del C.P ., a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    El acusado deberá indemnizar al agente del cuerpo de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas; y al Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña en la cantidad de 160 euros por los daños causados en el vehículo policial, cantidades estas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con el art. 576 de la LECivil .

    El imputado es condenado al pago de 1/5 parte de las costas procesales, quedando excluidas las de la acusación particular dado que ésta no formuló acusación por el delito por el que viene condenado.

    Notifíquese...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Probado y así se declara que el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Socorro con quien convivía de forma intermitente en el domicilio del acusado sito en la AVENIDA000 nº NUM001 escalera NUM002, NUM003, NUM004, de la localidad de Badalona.

    En la tarde del día 7 de junio de 2007 la Sra. Socorro estuvo celebrando con su familia que su hermano había venido de Sevilla por lo que estuvo bebiendo alcohol en la terraza del bar que regenta su madre. Mientras la Sra. Socorro y su familia estaban en la terraza del bar, el acusado debido a las malas relaciones que mantiene con la familia de su pareja, permaneció en el interior del bar sin formar parte de dicha reunión familiar. Sobre las 21:00 horas del día 7 de junio de 2007 la Sra. Socorro, su hija menor de edad y el acusado regresaron juntos al domicilio de éste, iniciándose entre ellos una discusión por un tema de drogas por lo que la Sra. Socorro decidió marcharse de la casa y el acusado se lo impedía agarrando a la misma debido al estado de embriaguez en que se encontraba. Ya en el ascensor la Sra. Socorro trataba de abrir la puerta y el acusado se lo impedía por lo que en un momento dado y sin intención de causarle lesión alguna, el acusado dio un codazo en la cara a la Sra. Socorro que debido al estado de embriaguez en que se encontraba perdió el equilibrio y cayó al suelo produciéndose lesiones consistentes en: Hematomas; periorbitarios bilaterales y frontales. Hematoma en brazo izquierdo. Hematoma cara posterior antebrazo izquierdo (10 x 3 cm.). Hematoma cara posterior antebrazo izquierdo (3 x 15). Hematoma reticular izquierdo (4 x 2). Hematoma cara externa muslo izquierdo (10 x 14 cm.) y hematoma infrarotuliano derecho. Lesiones de las que tardó en curar 15 días de los que 5 fueron impeditivos y 10 no impeditivos.

    Durante los días posteriores y en concreto hasta el día 12 de junio de 2007 la Sra. Socorro no salió del domicilio del acusado en donde permaneció voluntariamente curándose de las lesiones sufridas.

    Sobre las 07:00 horas del día 12 de junio de 2007, la Sra. Socorro y su hija menor de edad abandonaron precipitadamente el domicilio del acusado y se fue al domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Badalona, a donde acudió el acusado si bien al decirle que iban a llamar a los Mossos d'Esquadra abandonó el lugar. No ha quedado probado que en dicha hora y lugar el acusado profiriera a la Sra. Socorro expresión amenazante alguna.

    Sobre las 15:30 horas el acusado después de haber estado toda la mañana consumiendo alcohol y cocaína regresó al domicilio de la madre de la Sra. Socorro, donde desde el exterior de la vivienda comenzó a gritar "he venido a rematar la faena para salir en la prensa", refiriéndose con ello a que quería acabar con su vida -del acusado- por lo que comenzó a darse golpes en la cabeza contra un árbol cayendo al suelo. Una vez en el suelo los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar procedieron a su detención, manteniendo en todo momento una fuerte oposición a la detención, forcejeando violentamente con los agentes a los que intentaba dar patadas y golpes haciendo que el agente nº NUM000 cayera al suelo y sufriera lesiones consistentes en contusión epitroclea la cual precisó para su curación de una primera asistencia y sanó a los 10 días durante los que tres días estuvo impedido para sus habituales ocupaciones.

    Una vez en el interior del vehículo policial el acusado se golpeó varias veces con la cabeza fracturando el cristal posterior derecho causando daños que han sido tasados percialmente en la cantidad de 160 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusadora particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 02-09-08, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16-12-08, el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre de Dª Socorro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 153 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación del condenado, por medio de escritos fechados el 19 y el 21-1-09, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron, si bien el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo al segundo motivo de la recurrente.

  6. - Por providencia de 16-4-09 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20-5-09, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos esgrime infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. SSTS de 14-10- 2002, nº 1653/2002; nº 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    5. También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

  2. En nuestro caso, señala la recurrente, como documento demostrativo del error, el informe pericial sobre las lesiones que presentaba Dña. Socorro, obrante al fº 66 de las actuaciones, pero admite la coincidencia del contenido de tal informe de sanidad con la transcripción que del mismo realiza el factum de la sentencia recurrida, ya que lo que dice el informe es lo que sigue: "INFORME MEDICO FORENSE DE SANIDAD: Badalona, a 14 de Junio de 2007.- Ante el Iltmo. Sr./a. Magistrado y secretario judicial, comparece el médico forense Dr. Gabriela quien, en virtud del juramento que ha prestado de desempeñar bien y fielmente su cargo y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, ha reconocido a Socorro, de 37 años y sin actividad laboral en el momento actual:

    de LESIONES sufridas, en una agresión, el día 7/6/2007, consistentes en:

    - Policontusiones.

    TRATAMIENTO Y EVOLUCIÓN:

    - Analgesia.

    EXPLORACIÓN:

    - Hematomas: -Periorbitarios bilaterales y frontales. Hematoma en brazo izquierdo (que ocupa toda la cara anterior y externa, en toda su extensión, así como la 1/2 de la cara posterior. Hematomas cara posterior antebrazo izquierdo (de 10 x 3 cm.). Hematoma cara posterior antebrazo izquierdo (de 3 x 1.5). Hematoma retroauricular izquierdo (4 x 2). Hematoma cara externa muslo izquierdo (de 10 x 4 cm.) Hematoma infrarotuliano derecho.

    CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES:

    Se considera que las lesiones sufridas son susceptibles de curación con TRATAMIENTO DE PRIMERA ASISTENCIA.

    VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL SEGÚN LEY 34/03 :

    1. INCAPACIDAD TEMPORAL:

      DÍAS de INGRESO en HOSPITAL: 0 días.

      DÍAS de CURACIÓN o ESTABILIZACIÓN: 15 días.

      DÍAS INCAPACIDAD TEMPORAL: IMPEDITIVOS - 5 días

      NO IMPEDITIVOS - 10 días.

    2. SECUELAS : No se prevén.

      Leído, se ratifica y firma con S.Sª., doy fe".

      En tales términos, es evidente que, de acuerdo con los parámetros constitucionales antes expuestos, el documento invocado carece de virtualidad para demostrar error alguno en los hechos declarados probados.

      Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 153 del CP.

  1. Para la recurrente la sentencia de instancia no es coherente cuando niega que se dé el delito de referencia, por entender que no existe prevalencia del imputado sobre la Sra. Socorro, ni la situación de poder, ni la consideración de la misma como carente de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión; y cuando entiende que no se da el ánimo o intención de lesionar, a pesar de declarar probado que: "Sobre las 21:00 horas del día 7 de junio de 2007 la Sra. Socorro, su hija menor de edad y el acusado regresaron juntos al domicilio de éste, iniciándose entre ellos una discusión por un tema de drogas por lo que la Sra. Socorro decidió marcharse de la casa y el acusado se lo impedía agarrando a la misma debido al estado de embriaguez en que se encontraba. Ya en el ascensor la Sra. Socorro trataba de abrir la puerta y el acusado se lo impedía por lo que en un momento dado y sin intención de causarle lesión alguna, el acusado dio un codazo en la cara a la Sra. Socorro que debido al estado de embriaguez en que se encontraba perdió el equilibrio y cayó al suelo produciéndose lesiones consistentes en: Hematomas; periorbitarios bilaterales y frontales. Hematoma en brazo izquierdo. Hematoma cara posterior antebrazo izquierdo (10 x 3 cm.). Hematoma cara posterior antebrazo izquierdo (3 x 15). Hematoma reticular izquierdo (4 x 2). Hematoma cara externa muslo izquierdo (10 x 14 cm.) y hematoma infrarotuliano derecho. Lesiones de las que tardó en curar 15 días de los que 5 fueron impeditivos y 10 no impeditivos" .

    Y entiende la acusadora particular que la decisión de impedir por dos ocasiones, incluso físicamente, a la Sra. Socorro el ejercicio de su libertad deambulatoria, evitando que se marchara del domicilio común, implica necesariamente al menos "el maltrato de obra" tipificado en el art. 153.1º CP.

  2. Sin embargo, la argumentación de la recurrente, apoyada esencialmente por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida, si se tiene en cuenta el núcleo del razonamiento que utiliza la Sala de instancia, que se contiene en el párrafo segundo del fº 7, en su fundamento jurídico primero, donde, además, de referirse a la ausencia de la exigida "prevalencia" del sujeto agente sobre la víctima para la integración del delito del art. 153.1º tipificador de una violencia de género, comprendida en los supuestos de protección integral de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, nacida para luchar contra esta lacra social, destaca que: "tampoco ha quedado probado el ánimo o intención de lesionar, es decir el animus laedendi o vulnerandi, integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir un resultado lesivo, con la consiguiente relación o nexo causal, ni siquiera en su vertiente de dolo eventual, por lo que no puede estimarse su conducta constitutiva de delito, y ni siquiera de una falta de lesiones, y por otra parte, a que los hechos referidos tampoco podrían ser encuadrados en figura de la imprudencia punible" .

    Y es que, con arreglo a ello, ninguno de los supuestos integradores del tipo del art. 153 CP se encuentran presentes. Así no existe el causamiento del menoscabo psíquico o lesión no definido como delito en este Código (falta dolosa del art. 617.1), previsto en el inciso primero del precepto. Y, tampoco, el maltrato de obra sin causar lesión (falta dolosa del art. 617.2 ), del inciso siguiente, al que se refieren tanto la recurrente, como el Ministerio Fiscal, entendiendo que en él se incurrió cuando el acusado impidió por dos ocasiones incluso físicamente, a la Sra. Socorro, el ejercicio de su libertad deambulatoria.

    Sin embargo, lo que dicen los hechos probados es que: "la Sra. Socorro decidió marcharse de la casa -domicilio del acusado- y éste se lo impedía agarrando a la misma debido al estado de embriaguez en que se encontraba. Ya en el ascensor la Sra. Socorro trataba de abrir la puerta y el acusado se lo impedía..." .

    Y no cabe duda de que, la ausencia de dolo, que proclama el Tribunal a quo respecto de las " lesiones", es extensiva respecto a la descrita actividad que se pretende calificar como de "maltrato de obra". Para la Sala de instancia, la actitud del acusado en el caso que nos ocupa, en cuanto a la Sra. Socorro, según la descripción fáctica, sólo pretendía protegerla de sí misma, dado el lamentable estado de embriaguez en que se encontraba.

    La situación descrita nada tiene que ver con la que fue contemplada en la STC nº 58/2008, de 25-1-2008, invocada por las acusaciones, donde se consideraba un episodio de "gran crudeza e intensa agresividad", que comenzando con reproches, propios de una inaceptable posición de dominio, respecto a la prohibición a la mujer de salir del domicilio con una determinada vestimenta, y respeto a la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, desembocó en la causación de graves quemaduras causadas dolosamente por el hombre a la mujer.

    Por otra parte, tampoco son aplicables los tipos subsidiarios en los que la condición de mujer como sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica, tal como pretende el Ministerio Fiscal, en cuanto que quedaron descartados, con acierto por la sentencia de instancia, cuando en el fundamento primero in fine, señaló -aunque fuera con escasa explicitud- que "los hechos referidos tampoco podrían ser encuadrados en la figura de la imprudencia punible ".

    Así, en efecto, las lesiones no pueden ser encuadradas en los tipos de imprudencia, porque los previstos, tanto en el art. 621.1 CP, en su consideración como "grave", como en el art. 621,3 como leve, exigen un resultado previsto en el art. 147 CP, es decir, una lesión o menoscabo que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y ello no se da en nuestro caso donde el factum no lo declara probado, en consonancia con el informe médico forense -invocado por la acusación-, donde se especifica que "las lesiones son susceptibles de curación con tratamiento de primera asistencia ".

    Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, haciendo imposición a la recurrente las costas causadas, y la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido, en su caso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Dª Socorro, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en su virtud, le hacemos imposición de las costas de su recurso y de la perdida del depósito, si lo hubiere constituido, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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