STS 560/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:3609
Número de Recurso2384/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución560/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Anton y por el actor civil ALLIANZ, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sra. Díaz Solano y Sr. Rueda López y los recurridos Acusación Particular Huevos y Carnes de Málaga, S.L., representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Rueda Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga incoó diligencias previas con el nº 776 de 2.003 contra Anton y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 30 de septiembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Sobre las 3,45 horas del domingo, día 3 de febrero de 2.003, el acusado, Anton, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el sótano del inmueble en el que habitaba, el denominado " EDIFICIO000 ", sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Málaga, concretamente en el trastero propiedad de su familiar, sito en la primera planta del sótano referido, dedicada junto con la segunda planta de sótano, a aparcamiento de vehículos y trasteros. La edificación consta además de trece plantas, con cuatro viviendas por planta, y dispone de una instalación de gas para servicios comunes cuyo depósito se encuentra instalado en la planta inmediata a los sótanos. Sobre las 4,00 horas, aproximadamente, el acusado cogió una garrafa de plástico de 5 litros que contenía una cantidad indeterminada de gasolina, bajó a la segunda planta del garaje y vertió la gasolina sobre el vehículo matrícula WU-....-WB, estacionado en la plaza nº NUM001, y sobre el vehículo matrícula....-PVJ, este último propiedad de su padre, prendiéndoles fuego, e igualmente prendió fuego en el interior de varios trasteros, introduciéndolo a través de los espacios abiertos existentes en la parte superior de las paredes de los mismos. Asimismo, subió a la planta primera de aparcamientos y vertió gasolina sobre el vehículo Jaguar S- Type, matrícula MA-4618-DF, situado en la plaza de aparcamiento nº 20 y le prendió también fuego. De esa forma, produjo un incendio de gran importancia, con tres focos diferentes en las dos plantas de aparcamientos y focos además en el interior de varios trasteros, siendo el trastero más afectado el nº NUM002, creando un claro y muy grave peligro para la vida e integridad fisica de las numerosas personas que habitaban en el edificio, ya que de haber explosionado alguno de los citados vehículos la estructura del edificio hubiera sufrido serios e irreparables desperfectos, pues, aún sin producirse la referida explosión, parte del forjado del techo de la segunda planta de aparcamientos se desprendió, cayendo sobre el vehículo MA-6796-BY y el ciclomotor Piaggio Liberty....-....-YYL, resultando también afectado el aljibe del edificio, ello sin contar con el evidente peligro creado para las personas que se hubieran encontrado allí o accedieran en el momento. Afortunadamente, gracias a la intervención de la Policía Local de Málaga, y a la rápida y eficaz intervención del Real Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Málaga, con la ayuda de un croquis elaborado por D. Pablo Jesús, arquitecto técnico y presidente de la Comunidad de Propietarios, sólo hubo que lamentar los desperfectos materiales que se describirán. A consecuencia del incendio referido, que generó un intenso humo y gran temperatura, quedaron afectados además del forjado del sótano y aljibe, un gran número de vehículos, la totalidad de los trasteros, la instalación eléctrica, los bajantes del agua, el sistema de ventilación de los sótanos, etc. La Cía Allianz, aseguradora de la Comunidad de Propietarios ha hecho frente al pago de la mayoría de los daños ocasionados a la Comunidad de Propietarios. Los desperfectos se concretan de la siguiente forma: 1º) la Comunidad de propietarios sufrió desperfectos de muy considerable cuantía, que fueron abonados por su Cía. de Seguros Allianz, pues fue necesario repasar la instalación eléctrica, la de fontanería, revisar el portero electrónico, limpiar y pintar los sótanos y los trasteros, repasar los daños en la estructura de edificio y pagar un servicio de vigilancia. El presidente ha renunciado en el acto del plenario a cualquier indemnización. 2º) El vehículo Jaguar S-Type, matrícula MA-4618-DF, propiedad de la empresa Huevos y Carnes de Málaga, quedó totalmente calcinado, por lo que su Compañía de Seguros AMA le abonó 24.792 €, cuando su valor venal era 29.700 €. 3º) El vehículo Mercedes S-300, matrícula....-FPH y la motocicleta Honda, matrícula....-ZJW, propiedad de Ignacio sufrieron desperfectos no tasados, que reclamó en el plenario. 4º) El vehículo Volvo S-60, matrícula....-WVJ sufrió daños no reclamados, y el ciclomotor Piaggio Liberty, matrícula....-....-YYL, quedó en estado inservible, formulando reclamación por ello su propietaria, Celestina. 5º) El vehículo Volvo 40 matrícula MA-6796-BY, propiedad de Miguel y Rodríguez S.L., cuyo apoderado es Amadeo, sufrió desperfectos no tasados, cuyo importe se ha renunciado en el acto del plenario, por haber sido ya indemnizado. 6º) Los vehículos QU-....-QQ, NE-....-NE, WU-....-WO y WU-....-WB propiedad de Imanol y Remedios sufrieron desperfectos, reclamándose en el plenario la diferencia del valor venal y el valor de afección y los gastos de limpieza. 7º) El vehículo DI-....-D, propiedad de Encarna, sufrió desperfectos que constituyeron siniestro total, por lo que reclamó en el plenario el valor venal de su vehículo. 8º) El vehículo Volvo 80, matrícula RU-....-RR y la Vespa, K-....-KWL, propiedad de Isidoro, sufrieron desperfectos no tasados y ya indemnizados, por lo que no reclamó nada en el acto del juicio. 9º) Los vehículos VO-....-VJ y....-FJN, propiedad de Noemi sufrieron desperfectos no tasados, cuya reparación fue renunciada en el acto del juicio. 10º) El ciclomotor Peugeot G-....-GVV, propiedad de Micaela, sufrió desperfectos no tasados, toda vez que la misma ha renunciado a toda indemnización. 11º) Los vehículos Opel Corsa, matrícula QO-....-QQ y Fiat Seiscento DE-....-DD, propiedad de Raimundo, sufrieron desperfectos presupuestados en 520 euros y se ocasionaron desperfectos en los objetos que guardaba en su trastero, tales como maletas, alfombras y ordenadores, que el perjudicado valora en 1.200 €. 12º) El vehículo Mercedes, matrícula NO-....-OX, propiedad de Juan Pablo, sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a 620,61 €, que reclamó en el plenario. 13º) El vehículo Mercedes matrícula....-QXN, propiedad de Faustino y Paloma sufrió desperfectos, cuya reparación ascendió a 1.094,76 €, que reclamaron en el plenario. 14º) Carolina sufrió desperfectos en las prendas que guardaba en su trastero y en el de su padre, Victoriano, cuya limpieza ascendió a 234,34 €, así como daños en muebles antiguos que no han sido objeto de tasación pericial, si bien ha reclamado indemnización por todo ello en el plenario. 15º) Los vehículos Opel Corsa, matrícula KO-....-KR y Ford Mondeo, matrícula....-FLH, propiedad de Maximo, sufrieron desperfectos, si bien el segundo estaba asegurado a todo riesgo, por lo que sólo reclamó la pintura del primero, que quedó mate como consecuencia de las altas temperaturas. 16º) El vehículo Opel Vectra, matrícula NI-....-MQ, propiedad de Carlos Alberto y Leonor, sufrió desperfectos no tasados. 17º) El vehículo Peugeot 206, matrícula....-SPO, propiedad de Blas, sufrió desperfectos no tasados cuya indemnización renunció en el acto del plenario. 18º) El vehículo Renault 11, matrícula ZI-....-IY, propiedad de Aurora, sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a 128,8 €. Además hubo de utilizar taxis, en los que gastó 6,35 €. 19º) El vehículo Volvo S 60, matrícula....-ZGM, propiedad de Pablo Jesús, sufrió diversos desperfectos, al igual que determinados objetos que guardaba en su trastero, cuya reparación ascendió, en total, a 2.944,34 € a cuya indemnización renunció en el plenario. 20º) La motocicleta Yamaha, matrícula VU-....-MV, propiedad de Romualdo, sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a 1.238,776, que reclamó en el acto del plenario. 21º) Juan Carlos, propietario del vehículo EJ-....-G, abonó 86 €, en concepto de limpieza de la tapicería del mismo. 22º) El vehículo Mercedes, matrícula NO-....-OX, propiedad de Juan Pablo, sufrió desperfectos por valor de 620,61 €. 23º) Juliana abonó 126,97 € por la limpieza de diversas prendas que guardaba en su trastero. 24º) El vehículo matrícula....-YPH, propiedad de Diana, sufrió desperfectos presupuestados en la cantidad de 3.465,28 € y además los objetos que guardaba en su trastero resultaron con daños presupuestados en la cantidad de 2.331,65 €. 25º) El vehículo Ford, matrícula NE-....-IM, propiedad de Ángela y Hipolito, sufrió desperfectos, cuya reparación ascendió a 978,93 € y además los sufridos en el trastero ascienden a 330 €, cuya indemnización interesó en el plenario. Antes del inicio del plenario la defensa ha presentado un aval de la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria "Caja Duero", fechado el día 15 de septiembre de 2.008, por importe de 82.856,57 euros. Esta cantidad no está destinada a la entrega inmediata a las víctimas, sino en garantía del pago de la indemnización que habría de fijar el Tribunal. A las 14,30 horas del día 5 de febrero de 2.003, el acusado fue examinado por el médico forense de guardia, quien, en la exploración psíquica, no le encontró enfermedad alguna de tipo psicótico, aun cuando advirtió que tenía una personalidad con síntomas ansioso-depresivos. A distinta conclusión llegó el psiquiatra, D. Romulo, que examinó al acusado cuatro meses después del incendio y que desde entonces le tiene bajo tratamiento. Para él, Anton actuó bajo una psicosis reactiva breve, que mermaba sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas. Durante la tramitación del sumario, entre la providencia de 25 de enero de 2.005 y el auto de 25 de abril de 2.006 , no se llevó a cabo actuación instructora alguna, retrasándose hasta el 16 de marzo de 2.007 el dictado del auto de conclusión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado: Anton, como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de aprovechar, para facilitar la ejecución del delito y buscar la impunidad, la ejecución del hecho a altas horas de la noche, y de las atenuantes analógicas de reparación del daño, dilaciones indebidas y la derivada de su deficiencia psíquica, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares de la comunidad de propietarios y de la entidad Huevos y Carnes Málaga S.L. Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa Huevos y Carnes de Málaga, en la cantidad de cuatro mil novecientos ocho euros; a Ignacio, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por daños en el vehículo Mercedes S-300, matrícula....-FPH y en la motocicleta Honda, matrícula....-ZJW ; a Celestina, en el valor venal a la fecha del incendio del ciclomotor Piaggio Liberty, matrícula....-....-YYL, que se fijará en ejecución de sentencia; a Imanol y Remedios, en la diferencia del valor venal y el valor de afección de los vehículos de su propiedad afectados y los gastos de limpieza, lo que se fijará en ejecución de sentencia; a Encarna, en el valor venal de su vehículo DI-....-D, que se fijará en ejecución de sentencia; a Raimundo, en la cantidad de mil setecientos veinte euros; a Juan Pablo, en la cantidad de seiscientos veinte euros, con sesenta y un céntimos; a Faustino y Paloma, en la cantidad de mil noventa y cuatro euros, con setenta y seis céntimos; a Carolina, en la cantidad de doscientos treinta y cuatro euros, con treinta y cuatro céntimos y en la que se fije en ejecución de sentencia, por daños en muebles antiguos que guardaba en el trastero; a Maximo, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como importe de la pintura del vehículo Opel Corsa, matrícula KO-....-KR ; a Carlos Alberto y Leonor en la cantidad que se fije en el vehículo Opel Vectra, matrícula NI-....-MQ ; a Aurora en la cantidad de ciento treinta y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos; a Romualdo, en la cantidad de mil doscientos treinta y ocho euros, con setenta y siete céntimos, por los daños originados a la motocicleta Yamaha, matrícula VU-....-MV, de su propiedad; a Juan Carlos, en la cantidad de ochenta y seis euros, por limpieza de la tapicería del vehículo de su propiedad EJ-....-G ; a Juan Pablo en la cantidad de seiscientos veinte euros, con sesenta y un céntimos, por daños originados en el vehículo Mercedes, matrícula NO-....-OX, de su propiedad; a Juliana en la cantidad de ciento veintiseis euros con noventa y siete céntimos, por la limpieza de diversas prendas que guardaba en su trastero; a Diana, en la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco euros, con veintiocho céntimos, por daños en el vehículo, matrícula....-YPH, de su propiedad, y en la de dos mil trescientos treinta y un euros, con sesenta y cinco céntimos, por daños originados en los objetos que guardaba en su trastero, y a de Ángela y Hipolito, en las cantidades de novecientos setenta y ocho euros, con noventa y tres céntimos, por daños originados en el vehículo Ford, matrícula NE-....-IM, de su propiedad, y en la de trescientos treinta euros, por daños sufridos en su trastero. Se le impone la prohibición de acudir al inmueble de las víctimas, esto es, al denominado " EDIFICIO000 ", sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Málaga, durante cicno años. Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Devuélvasele el cuchillo, el destornillador y demás efectos intervenidos. Se acuerda la solvencia del acusado en virtud del aval aportado. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Notifíquese esta resolución a las víctimas, sin pie de recurso, conforme al artículo 270 de la L.O.P.J ., y a todas las partes, haciéndoles saber a estas últimas que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

    Por Auto de 14 de octubre de 2.008 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Que procedía rectificar el error padecido en la sentencia de esta Sala dictada el día 30 de septiembre de 2.008 , con el nº 548 de 2.008, en el sentido de adicionar la lista de perjudicados incluyendo en ella a D. Plácido, a quien se deberá indemnizar en la cuantía de 77,45 euros, por gastos de transporte en autobús, sin que proceda acceder al resto de las aclaraciones solicitadas. Notifíquese esta resolución a todas las partes y únase testimonio de la misma a los autos principales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por la representación del acusado Anton y del actor civil Allianz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Anton , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr., por inaplicación del inciso segundo del art. 351 del C. Penal y consiguiente aplicación indebida del tipo básico del art. 351 del C. Penal ; Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de la agravante 2ª del art. 22 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr., por inaplicación de la atenuante nº 1 del art. 21 del C. Penal, de trastorno mental, como muy cualificada y no del nº 6 del art. 21 del C. Penal como se aplica en sentencia; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por inaplicación de la atenuante nº 5 del art. 21 del C. Penal, de reparación del daño, como muy cualificada, y no de forma analógica conforme al nº 6 del art. 21 del C. Penal, como se aplica en sentencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación del actor civil ALLIANZ, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., al considerar infringidos los arts. 110 de la ley ya citada, 110 del C. Penal, y 1.203, 1.209 y 1.210 del C. Civil.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso del acusado Anton, estimando el interpuesto por la representación del actor civil Allianz, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO, Anton

PRIMERO

Por vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del inciso segundo del art. 351 C.P.

El recurrente sostiene que la actuación del acusado generó un peligro de menor entidad, como así lo apreció el Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales y calificar definitivamente los hechos subsumiéndolos en el precepto que ahora invoca.

El motivo debe ser desestimado.

De entrada, debe señalarse que la modificación de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal - que habría determinado una eventual vulneración del principio acusatorio- no vinculaba al Tribunal al existir otra parte procesal (la acusación particular) que interesó la aplicación del tipo penal por el que definitivamente fue condenado el acusado.

En lo que hace al "error iuris" que se predica por el recurrente, en ningún caso puede aceptarse la pretensión impugnativa que éste propugna. No es sólo que en la declaración de Hechos Probados -que debe ser escrupulosamente respetada, dada la vía casacional utilizada- el Tribunal sentenciador consigne expresamente que el acusado produjo un incendio de gran importancia, con tres focos diferentes en las dos plantas de aparcamientos y focos además en el interior de varios trasteros, siendo el trastero más afectado el nº NUM002, creando un claro y muy grave peligro para la vida e integridad física de las numerosas personas que habitaban en el edificio. Es que este último dato de indudable vocación fáctica, se sustenta vigorosamente en las circunstancias de lugar, tiempo y "modus operandi" debidamente acreditadas que figuran en el relato histórico, de manera que en ningún caso cabe considerar un riesgo de menor entidad el producido por la acción típica del acusado.

Así debe inferirse desde una valoración racional y lógica de dichas circunstancias concurrentes y de la experiencia común en esta clase de episodios. En efecto, el "factum" establece que el acusado sobre las 03,45 horas del domingo 3 de febrero de 2.003 se encontraba en el sótano del inmueble en el que habitaba, el denominado " EDIFICIO000 ", sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Málaga, concretamente en el trastero propiedad de su familiar, sito en la primera planta del sótano referido, dedicada junto con la segunda planta de sótano, a aparcamiento de vehículos y trasteros. La edificación consta además de trece plantas, con cuatro viviendas por planta, y dispone de una instalación de gas para servicios comunes cuyo depósito se encuentra instalado en la planta inmediata a los sótanos. Sobre las 4,00 horas, aproximadamente, el acusado cogió una garrafa de plástico de 5 litros que contenía una cantidad indeterminada de gasolina, bajó a la segunda planta del garaje y vertió la gasolina sobre el vehículo matrícula WU-....-WB, estacionado en la plaza nº NUM001, y sobre el vehículo matrícula....-PVJ, este último propiedad de su padre, prendiéndoles fuego, e igualmente prendió fuego en el interior de varios trasteros, introduciéndolo a través de los espacios abiertos existentes en la parte superior de las paredes de los mismos. Asimismo, subió a la planta primera de aparcamientos y vertió gasolina sobre el vehículo Jaguar S-Type, matrícula MA-4618-DF, situado en la plaza de aparcamiento nº 20 y le prendió también fuego. De esa forma, produjo un incendio de gran importancia, con tres focos diferentes en las dos plantas de aparcamientos y focos además en el interior de varios trasteros, siendo el trastero más afectado el nº NUM002, creando un claro y muy grave peligro para la vida e integridad fisica de las numerosas personas que habitaban en el edificio, ya que de haber explosionado alguno de los citados vehículos la estructura del edificio hubiera sufrido serios e irreparables desperfectos, pues, aún sin producirse la referida explosión, parte del forjado del techo de la segunda planta de aparcamientos se desprendió, cayendo sobre el vehículo MA-6796-BY y el ciclomotor Piaggio Liberty....-....-YYL, resultando también afectado el aljibe del edificio, ello sin contar con el evidente peligro creado para las personas que se hubieran encontrado allí o accedieran en el momento. Afortunadamente, gracias a la intervención de la Policía Local de Málaga, y a la rápida y eficaz intervención del Real Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Málaga, con la ayuda de un croquis elaborado por D. Pablo Jesús, arquitecto técnico y presidente de la Comunidad de Propietarios, sólo hubo que lamentar los desperfectos materiales que se describirán. A consecuencia del incendio referido, que generó un intenso humo y gran temperatura, quedaron afectados además del forjado del sótano y aljibe, un gran número de vehículos, la totalidad de los trasteros, la instalación eléctrica, los bajantes del agua, el sistema de ventilación de los sótanos, etc.

Este Tribunal Supremo ha considerado (SS 1284/98, de 3 de octubre; 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del C. P. (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado (SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; 724/2003 de 14 de mayo ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del C.P., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del C.P.) sino el potencial o abstracto (STS 1263/2003, de 7 de octubre ). Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13 de marzo, el tipo del art. 351 del C. Penal, no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque este debe ser conocido por él (dolo eventual SSTS142/97, de 5 de febrero): (SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y 724/2003, de 14 de mayo ).

En nuestra STS de 3 de diciembre de 2.007, reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 del C. Penal "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio; STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; STS núm. 753/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre, "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, resulta patente que la reclamación casacional no puede prosperar, y que la argumentación de la sentencia recurrida al excluir la aplicación del tipo atenuado, no admite reparo, puesto que aunque no hubo víctimas, no debe olvidarse que el tipo penal básico aplicado sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio. La consumación del delito únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. Ahora bien, en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales.

Y es claro que en el caso examinado, esparcir gasolina en un aparcamiento sobre varios coches y prenderles fuego, así como en varios trasteros produciendo un incendio "de gran importancia, como lo acredita el resultado que se especifica en el "factum", con potencionalidad enorme si el incendio ya producido hubiera alcanzado a elementos tan peligrosos como los depósitos de combustible de otros coches o el depósito de gas del edificio, no es causante de un riesgo menor para la vida e integridad física de las personas que a esa hora de la madrugada de un domingo, pernoctaban en las viviendas del edificio, sino de un peligro manifiestamente grave.

De manera que, partiendo de la actividad desarrollada por el acusado que se describe en el "factum", del empleo de gasolina para prender fuego a vehículos y trasteros, no puede ponerse en duda que las posibilidades -y, aun, grandes probabilidades- de propagación desde el momento del inicio del fuego, son evidentes. Y, por lo mismo es clara la existencia de un peligro para la vida o la integridad física de las personas que se encontraban en el interior de las viviendas, habida cuenta de la potencialidad de la conducta para su creación, una vez afirmada la existencia de un evidente riesgo de propagación. No es preciso, como se dijo más arriba, que exista un peligro concreto para la vida o la integridad física, bastando el hipotético o potencial.

SEGUNDO

Por la misma vía se alega aplicación indebida de la agravante 2ª del art. 22 C.P., que no había sido solicitada por la acusación pública pero sí por la particular.

La sentencia, siguiendo la doctrina de esta Sala, explica que la agravante en cuestión, consistente en el aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar que debiliten la defensa de los ofendidos y faciliten la impunidad del delincuente, y que tales elementos concurren en la acción del acusado.

Aunque ciertamente el recurrente no lo plantea, cabría considerar que si la concurrencia del componente típico del delito del riesgo para la vida e integridad de las personas producido por el incendio se encuentra fundamentada -entre otras causas- en la hora intempestiva en que el acusado prendió los fuegos y el lugar solitario en que tales acciones se llevaron a cabo, y que estas circunstancias fueron de indudable trascendencia para generar el grave peligro que se originó para los habitantes del edificio, no parecerá que esas mismas circunstancias se tomen para fundamentar el presupuesto fáctico de la agravante.

En lo que atañe al lugar, siendo así que el incendio se produjo al prender fuego a los coches y a los trasteros, el espacio geográfico en el que se encontraban forma parte integrante de la acción típica en cuanto que el incendio ocasionado tuvo que producirse donde estaban ubicados aquéllos. Sin embargo, el momento elegido por el acusado para ejecutar la acción delictiva sí que resulta determinante para aplicar la agravante, toda vez que a la hora en que se llevó a cabo, facilitaba la conducta delictiva y la impunidad del autor, que pudo actuar con toda comodidad y abandonar el escenario lejos de la observación de cualquier persona. Y en este punto debe señalarse que aunque la hora en que se ocasionó el incendio coadyuvó a generar el peligro para los moradores del inmueble, dado el método comisivo utilizado, el mismo riesgo o poco menos se hubiera producido de provocar el incendio en horas diversas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Seguidamente se impugna la inaplicación de la atenuante del art. 21.1, como muy cualificada, de trastorno mental, que debería haber sido aplicado en lugar de la analógica del art. 21.6 C.P.

El Tribunal a quo ha aplicado la atenuante analógica tras haber analizado los dos informes periciales elaborados al respecto, un por el perito de parte y otro por el médico forense. Del primero señala que el psiquiatra examinó al acusado cuatro meses después del incendio y que desde entonces lo tiene en tratamiento, estimando que aquél actuó bajo una psicosis reactiva breve que mermaba sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas. Pero la Sala sentenciadora pone en cuarentena la eficacia probatoria de este dictamen al apreciar "la escasa consistencia del informe psiquiátrico, basado en gran parte en suposiciones".

Junto a ello, el Tribunal ha valorado el informe del médico-forense, que examinó al acusado sólo dos días después de los hechos, y que en relación con la exploración psíquica "no le encontró enfermedad alguna de tipo psicótico, aun cuando advirtió una personalidad con síntomas ansioso-depresivos".

En el ejercicio de su soberana facultad de valoración de la prueba, el Tribunal no ha considerado probada una perturbación especialmente importante de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto que produjeran una grave minoración de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar de manera distinta, por lo que, aún aceptando una cierta "alteración" de esas facultades intelectivas y volitivas, aprecia, razonada y razonablemente, la atenuante analógica.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia, por último, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 C.P., como muy cualificada, y no la analógica del art. 21.6.

El motivo se sustenta en el hecho probado de que el acusado presentó con anterioridad al plenario un aval por importe de 82.856,57 euros, en garantía de pago de la indemnización que habría de fijar el Tribunal.

Es de interés destacar especialmente que el acusado no hizo entrega de cantidad alguna a los perjudicados individuales que sufrieron daños en sus bienes materiales propios, ni tampoco a la Comunidad de Propietarios por los graves desperfectos causados en las zonas comunes del inmueble. Se limitó a aportar un aval bancario ante el órgano jurisdiccional como garantía del cumplimiento de una obligación futura de indemnización de los daños y perjuicios causados, conducta ésta que puede fundamentar -según los casos- la aplicación de la atenuante ordinaria, pero no la muy cualificada (véase, STS de 5 de febrero de 2.007 ).

Este criterio se ratifica en numerosas sentencias de las que podemos citar como particularmente expresiva al examinar un supuesto igual al presente, la STS de 16 de septiembre de 2.003, en la que ratificábamos la exclusión por la Sala de instancia de la apreciación como muy cualificada de esta atenuante de reparación del daño aunque tal reparación haya sido total, ya que "el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende la Defensa". Y argumentábamos que del mismo modo que esta Sala ha declarado que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño y que es cierto que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía, debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico. No es asumible que a quien con sacrificio y renuncia repara siquiera parcialmente el daño causado por el delito cometido le sea apreciada la atenuante simple y a quien la reparación total no le ocasiona esfuerzo por su solvencia patrimonial, le sea aplicada la atenuante como muy cualificada.

En el mismo sentido, incluso se excluye la atenuante ordinaria en las SS.T.S. de 19 de enero de 2.006 y 28 de febrero de 2.004 entre otras muchas por el hecho de que el acusado haya efectuado la consignación de dinero en vísperas del juicio para el caso de que fuese condenado, pero sin solicitar que esa cantidad fuese entregada a los perjudicados por el delito.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE "ALLIANZ", COMPAÑÍA ASEGURADORA

QUINTO

Un solo motivo formula esta recurrente, personada en el procedimiento como actor civil, denunciando por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., la inaplicación del art. 110 C.P. en relación con los arts. 110 L.E.Cr. y 1.203, 1.209 y 1.210 C. Civil, porque el Tribunal de instancia ha excluido la indemnización solicitada por la recurrente en su calidad de perjudicada.

Alega el motivo que, contra lo que declara la sentencia, la recurrente no ejercitó en ningún momento la acusación particular, como consta expresamente en el escrito de personación de 29 de mayo de 2.006 y también en el escrito de calificación de 10 de octubre de 2.007, participando única y exclusivamente como actor civil y por ello disiente de la afirmación que contiene la sentencia cuando señala que tanto la comunidad de propietarios como la empresa Huevos y Carnes Málaga, S.A., titulares dominicales de bienes afectados notablemente por el incendio, tiene perfecto derecho a ejercitar la acusación particular. No así las compañías aseguradoras, Allianz, Agrupación Mutua Aseguradora y Ama, pues ninguna de ellas ha estado afectada por el incendio, por lo que no cabe admitirlas como titulares de la acción penal, al no estar directamente perjudicadas por el delito, según el art. 110 de la L.E.Cr. La fuente de su obligación es independiente y deriva del contrato de seguro suscrito con su respectivo asegurado, que en este caso sí es directamente perjudicado por el delito. A las aseguradoras les asiste, en su caso, el derecho de repetición frente al responsable de los daños en los términos definidos en la Ley de Contrato de Seguro (art. 43 ), según sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.991 y 18 de febrero de 2.003, esta última en ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz. Terceros sólo son, por tanto, los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que, en realidad, no derivan de él sino de la sentencia condenatoria.

Argumenta la recurrente que el art. 110 C.P. previene la inexcusable obligación del autor de un delito o falta de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que su conducta ha producido. Y salvo que las acciones civiles se hayan reservado para su ejercicio en el orden civil, la sentencia debe inexcusablemente amparar y conceder esa reparación o indemnización. Pues bien, ello no ocurre con la hoy recurrida, al haberse infringido el precepto ya indicado. Resulta que, pese al ejercicio de las acciones civiles, la sentencia deja sin reparar ni indemnizar la gran mayoría de los daños y perjuicios producidos en el incendio, y satisfechos por las aseguradoras. Daños y perjuicios que están perfectamente acreditados en autos, así como las constantes manifestaciones de los perjudicados de que fueron abonadas por aquéllas. Al excluirse a Allianz de la condición de perjudicada se vulnera tanto su derecho a ejercitar la acción civil en sede penal, como la obligación de atender las responsabilidades civiles que el delito ha generado. Con el paradójico agravante de que se ha contemplado una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal consistente en la reparación del daño, por haberse aportado un aval para garantizar las indemnizaciones que fijara la sentencia, y, sin embargo, los perjuicios más cuantiosos quedan excluidos de la sentencia, con notable infracción del art. 110 C.P. citado.

En un informe tan extenso como documentado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y jurídicamente irreprochable con el que nos hace gracia, el Ministerio Fiscal muestra su "apoyo expreso" al motivo formulado por el recurrente, y que, por sus propios fundamentos debe ser estimado. Así, se cita la STS de 24 de febrero de 2.005 que expresa que "para resolver este problema, es decir, si una compañía aseguradora que cubre un determinado riesgo, y que a consecuencia de la acción u omisión de su asegurado, satisface el importe de la indemnización pactada en la póliza o legalmente establecida (como en los casos de seguro obligatorio) al perjudicado por el delito, puede subrogarse en la posición de éste, en el seno del procedimiento penal y actuando como tercero civil perjudicado, reclamar del acusado el importe de lo satisfecho en nombre de éste al directamente perjudicado por el delito, hemos de partir de las posiciones jurídicas de las partes en conflicto. En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal".

De donde, ciertamente, se infiere que pueden distinguirse dos supuestos distintos dependientes de la posición en el proceso del asegurado. Cuando el asegurado es el autor del delito, es claro que si la compañía aseguradora, en virtud de contrato o de la ley, quiere repetir el importe de lo pagado a un tercero perjudicado como consecuencia de tal delito en nombre de su cliente (asegurado), deberá verificarlo en el proceso civil que a su derecho convenga, pero nunca en el proceso penal, y ello como consecuencia de varias razones: en primer lugar, porque el pago no es consecuencia del delito, sino de su propio contrato, como ya hemos afirmado; en segundo lugar, porque la posición jurídica de la aseguradora del propio acusado se convierte de esta forma en contraria a los intereses de éste en el proceso penal, de modo que ostentaría una acción civil, que se contrapone con los intereses de su mismo asegurado; en tercer lugar, porque esta dualidad de posiciones, y las cuestiones que se solventan en el proceso penal, no es el ámbito adecuado para resolver los problemas derivados del contrato que quisiere hacer efectivo tal compañía aseguradora, porque el proceso penal no es el espacio más idóneo para desenvolverse los problemas derivados de las excepciones procesales, dilatorias o perentorias, o la misma interpretación del contrato, en el caso de que el asegurado pudiera oponerlas; ello sin contar con que, en muchos casos, se produciría la pretensión de un ilícito enriquecimiento, pues la aseguradora pretendería repetir aquello a lo que ya estaba obligada por el contrato (la indemnización al perjudicado); en cuarto lugar, porque el contenido del art. 117 del C. Penal es suficientemente explícito al respecto, desde nuestro punto de vista. Dicho precepto dice así: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

Esto es, tales aseguradores ostentan frente al ámbito jurídico de la víctima la condición de responsables directos hasta tal límite de lo pactado o legalmente establecido, pero con respecto a la órbita del causante de la infracción penal, que es el acusado, o lo que es lo mismo, su asegurado, si bien pueden ostentar algún derecho de repetición, la ley penal - en el precepto trascrito- les reserva tal acción, pero deberán ejercitarla en el procedimiento civil correspondiente, no en sede del proceso penal.

Hasta aquí perfecto, pero cuando la aseguradora cubre responsabilidad civil en el ámbito de la víctima la solución debe ser distinta. Siguiendo a la STS de 1 de marzo de 2.007, indicaremos que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha señalado, el 30 de enero de 2.007, recogiendo la actual doctrina jurisprudencial que, "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, aquélla sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actora civil subrogándose en la posición del perjudicado".

Y, con cita de la STS de 22 de noviembre de 2.002, explicábamos que "La doctrina de esta Sala a lo largo de muchos años ha venido entendiendo que cuando los daños patrimoniales a indemnizar a favor, no del agraviado, por el delito, sino de terceras personas, como lo eran las compañías de seguros, las acciones civiles correspondientes no podían ejercitarse en el proceso penal, sino de modo separado ante la jurisdicción civil. Se fundaba tal jurisprudencia en la expresión "por razón del delito" utilizada en el art. 104 CP anterior. Se decía que el daño no se había producido por el delito sino por el contrato. Ciertamente podría haberse dicho que lo había producido el delito aunque indirectamente a través del contrato. Lo cierto es que nuestro legislador conocía este problema y el alcance que esta sala venía dando a esta expresión "por razón del delito", y cuando se redacta el nuevo art. 113 CP 95, que reproduce casi literalmente el texto del anterior 104, hace desaparecer esta expresión. A la vista de tal modificación legislativa entendemos que es ahora más adecuado al espíritu de la Ley el que esa acción de reembolso pueda ejercitarse dentro del proceso penal".

Todas estas consideraciones avalan la estimación del motivo, por lo que la sentencia de instancia habrá de casarse en este extremo, dictándose otra por esta Sala en la que condene al acusado en concepto de responsabilidades civiles a las cantidades dinerarias abonadas por las Compañías aseguradoras a los directamente perjudicados por el delito que se concreten en período de ejecución de sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del actor civil ALLIANZ ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 30 de septiembre de 2.008, en causa seguida contra el acusado Anton por delito de incendio. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Anton contra anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Julián Sánchez Melgar

Jose Ramon Soriano Soriano

Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga con el nº 776 de 2.003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito de incendio contra el acusado Anton , natural de Madrid y vecino de Málaga, nacido el día 9 de agosto de 1.973, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Juan y de Mercedes, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado, en razón a esta causa, desde el día 3 de febrero al día 19 de mayo de 2.003, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de septiembre de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los que constan en la sentencia recurrida.

Que, manteniendo y ratificando en su integridad el fallo de la sentencia recurrida, debe completarse el mismo en el sentido de incluir como perjudicada por el delito a la Compañía Aseguradora "ALLIANZ", actor civil en el proceso, que devengará del acusado, como responsable civil, las cantidades dinerarias que en período de ejecución de sentencia se determinen abonadas a los titulares de los bienes afectados por el incendio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Julián Sánchez Melgar

Jose Ramon Soriano Soriano

Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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