STS, 9 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:3754
Número de Recurso168/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/168/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Moises, contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de Abril y 23 de Mayo de 2007, que desestimaron los recursos de alzada frente al acuerdo del Tribunal Calificador de 8 de Junio de 2006, sobre prueba selectiva para ingreso en la Carrera Judicial.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Moises, se interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando acuerde:

  1. Declare la nulidad de todos los trámites del proceso selectivo, desde la segunda sesión celebrada por el Tribunal calificador el día 26 de Abril de 2006 (acta nº 2, folios 4 y 5 del tomo complementario) hasta su conclusión, mediante R.D. 337/2007, de 2 de Marzo, por el que se nombra Magistrados a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo y se les asigna destino (BOE 19-3-2007), por falta de competencia del órgano de selección para determinar las materias que habían de ser objeto de valoración y por haberse vulnerado a mi mandante el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución; o alternativamente declare la anulación de todos esos mismos trámites, por las infracciones legales denunciadas en esta demanda, y como consecuencia de ello, declare retrotraídas las actuaciones del proceso selectivo hasta aquel momento para que pueda mi representado continuarlo.

  2. Declare que los méritos que invocó mi mandante en su curriculum y que fueron excluidos de valoración por el órgano de selección (relativos a las disciplinas de Derecho Romano, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derechos Fundamentales, y consistentes en matriculas de honor en la licenciatura, ejercicio de la función docente universitaria, programa de doctorado y publicación, según se refiere en el apartado segundo de los hechos de esta demanda) deben ser valorados por guardar relación tales materias con las propias de la convocatoria.

  3. Declare que la puntuación que corresponde a los méritos invocados por el demandante es la que se recoge en el apartado segundo de los hechos de esta demanda (alcanzando un total de 17,60 puntos diecisiete con sesenta décimas de punto), teniendo por superada la fase de valoración de méritos.

  4. En consecuencia declare el derecho del actor a continuar el proceso selectivo mediante su participación en la prueba de dictamen y declare la obligación de la Administración demandada de convocar al Tribunal calificador del proceso selectivo o a un nuevo Tribunal para que celebre el dictamen y, si llega el caso, la entrevista de acreditación de méritos.

  5. Y declare que, si llega el caso y mi mandante supera el proceso selectivo, su incorporación a la Carrera Judicial se produzca en el puesto escalafonal que le hubiere de corresponder en función de la puntuación total que alcanzase.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por otro si del escrito de formalización de la demanda se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 29 de Noviembre de 2007, la Sala acuerda recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y, practicándose la admitida en plazo de 30, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Junio de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes:

  1. El Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 13 de Junio de 2006, publicó el anterior de 8 de Junio, próximo pasado, del Tribunal Calificador que incluía la relación de aspirantes convocados a la prueba de dictamen de las pruebas selectivas para la provisión de nueve plazas entre juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional en materias objeto del orden jurisdiccional civil, convocadas por el Acuerdo del Pleno de 13 de Octubre de 2005. Entre los llamados al dictamen no se hallaba D. Moises.

  2. Frente al indicado acuerdo del Tribunal Calificador, el Sr. Moises interpuso recurso de alzada, mediante escrito de 27 de Junio de 2006, recurso que fue desestimado en forma presunta por silencio. Contra dicha desestimación, se interpuso recurso contencioso administrativo, pero en la demanda se amplio a la desestimación expresa de la alzada producida por acuerdo de 25 de Abril de 2007.

  3. Mediante acuerdo de 19 de Septiembre de 2006, la Comisión Permanente del CGPJ, publicó el de 14 de Septiembre anterior, por el que el Tribunal Calificador exponía la relación de aspirantes que habían superado el dictamen y eran convocados a la entrevista de acreditación de méritos.

  4. El acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de Noviembre de 2006, publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del indicado proceso selectivo. Contra este acuerdo el Sr. Moises formula recurso de alzada por escrito presentado el 7 de Diciembre de 2007.

  5. Mediante RD. 337/2007, de 2 de Marzo, se nombra a los Magistrados que han superado la prueba selectiva de referencia, con asignación de destinos. También contra el RD. citado, formula el actor recurso de alzada.

  6. El Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 23 de Mayo de 2007 ha desestimado los recursos de alzada promovidos contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de Noviembre de 2006 y el RD. 337/2007, a que se ha hecho referencia.

  7. La demanda que ha dado lugar al recurso contencioso-administrativo a que ahora se da respuesta, aparece formulada contra los tres acuerdos que de forma expresa resolverán los recursos de alzada a que se ha venido dando respuesta.

    Según se recoge en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el suplico de la demanda tiene el siguiente contenido:

    "

  8. Declare la nulidad de todos los trámites del proceso selectivo, desde la segunda sesión celebrada por el Tribunal calificador el día 26 de abril de 2006 (acta nº 2, folios 4 y 5 del tomo complementario) hasta su conclusión, mediante RD. 337/2007, de 2 de marzo, por el que se nombra Magistrados a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo y se les asigna destinos (BOE 19.3.2007), por falta de competencia del órgano de selección para determinar las materias que habían de ser objeto de valoración y por haberse vulnerado a mi mandante el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución; o alternativamente declare la anulación de todos esos mismos trámites, por las infracciones legales denunciadas en esta demanda, y como consecuencia de ello, declare retrotraídas las actuaciones del proceso selectivo hasta aquel momento para que pueda mi representado continuarlo;

  9. Declare que los méritos que invocó mi mandante en su curriculum y que fueron excluidos de valoración por el órgano de selección (relativos a las disciplinas de Derecho Romano, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derechos Fundamentales, y consistentes en matriculas de honor en la licenciatura, ejercicio de la función docente universitaria, programa de doctorado y publicación, según se refiere en el apartado segundo de los hechos de esta demanda) deben ser valorados por guardar relación tales materias con las propias de la convocatoria;

  10. Declare que la puntuación que corresponde a los méritos invocados por el demandante es la que se recoge en el apartado segundo de los hechos de esta demanda (alcanzando un total de 17,60 puntos, Diecisiete puntos con sesenta décimas de punto), teniendo por superada la fase de valoración de méritos;

  11. En consecuencia declare el derecho del actor a continuar el proceso selectivo mediante su participación en la prueba de dictamen y declare la obligación de la Administración demandada de convocar al Tribunal calificador del proceso selectivo o a un nuevo Tribunal para que celebre el dictamen y, si llega el caso, la entrevista de acreditación de méritos.

  12. Y declare que, si llega el caso y mi mandante supera el proceso selectivo, su incorporación a la Carrera Judicial se produzca en el puesto escalafonal que le hubiere de corresponder en función de la puntuación total que alcanzase.

    El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda terminar por solicitar, que tras los trámites procedentes se desestime el recurso.

TERCERO

De los términos en que aparecen suscitada la demanda, y de las concreciones que respecto de los motivos anulatorios se hace en el suplico de la misma, se infiere que la pretensión invalidante del recurrente descansa en diferentes extremos, unos de índole formal y otros de fondo. Los del primer carácter hacen referencia a la inexistencia del acuerdo del Tribunal Calificador, adoptado en la segunda sesión de las celebradas durante las pruebas, delimitadora de las materias a valorar en la prueba selectiva, y a su alegada falta de motivación, caso que se diera por existente. Así como la carencia de notificación del mismo a las partes, con la consiguiente indefensión, o a la falta de competencia del órgano que lo dictó.

Los de carácter de fondo aluden a la discrepancia que las partes mantienen sobre las materias a que se contrae el extremo a) de los acotados en el suplico de la demanda, y acerca de cuales merecen ser valorados como relacionados con orden jurisdiccional propio de las plazas convocadas.

Entrando a conocer de las sucesivas motivaciones enunciadas, ha de decirse que las motivaciones formales deben ser rechazadas, dado que la existencia del acuerdo delimitador de las materias a valorar deriva de su constancia en un informe aceptado por la Comisión Permanente y unido al expediente; informe que además se reproduce en el contenido del acuerdo de 25 de Abril de 2007.

La competencia del Tribunal Calificador para dictar este acuerdo delimitador deriva del apartado 13 de la base primera, F de las que habían de regir la convocatoria que confiere a dicho órgano la facultad de resolver cuantas dudas o incidentes se planteen durante el desarrollo del proceso selectivo. Claro es que como dice ese apartado, ajustándose en la resolución a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento 1/1995, de 7 de Junio de la Carrera Judicial. Regulación que respeta el principio de reserva legal del art. 23.2 de la Constitución, establecido para garantizar el acceso a la función pública, en este caso judicial, en condiciones de igualdad. Reserva legal, que como es sabido admite la colaboración reglamentaria, que naturalmente habrá de efectuarse dentro de los términos de la ley a la que desarrolle, aquí los marcados por el art. 313 y concordantes de la LOPJ. Límite que no se ve razón para que se entiendan desbordados por el citado reglamento. Lo que no excluye que si el acuerdo del Tribunal Calificador, que no tiene otro alcance que no sea el propio de los actos generales, pudiera justificarse que se apartaba de las previsiones legales o reglamentarias de que es aplicación, necesariamente debería de ser desconocido, haciéndose prevalecer las previsiones normativas.

El acuerdo delimitado en cuestión, a su vez, y contemplado desde la perspectiva del procedimiento selectivo en que se integra, se presenta como un mero acto de trámite, que no precisaba otra motivación específica que la que expuso, y que para mayor profundización sobre su razón de ser, permitía acudir a lo que se declara en múltiples apartados de la propia convocatoria acerca de las materias a las que deberían referirse los méritos alegados, y en los que se alude reiteradamente a materias sustantivas o procesales propias de aquellas sobre las que versaba la convocatoria, o a las propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatorias (base primera g,2,2 y base segunda parrafo tercero). La suficiencia de esa motivación la aclara la amplitud con que el recurrente pudo combatir, y así consta que lo realizó, tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en la demanda los razonamientos expuestos por el Tribunal Calificador para valorar los méritos alegados.

En cuanto a la alegación de falta de notificación a los interesados y consiguiente indefensión, esta impugnación debe ser rechazada, pues en cuanto acto de trámite la exteriorización de sus efectos se produjo en el caso que se resuelve, en el momento en que el Consejo resolvió la alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador que aprobaba la lista de admitidos a la prueba de dictamen. Acuerdo resolutorio que, según se ha dicho, exteriorizaba el acuerdo delimitador, abriendo al recurrente la posibilidad de utilizar cuantos medios de defensa ponen a su alcance las leyes procesales. De modo que no cabe aducir indefensión.

En cuanto al fondo, es inconsistente la invocación de la puntuación que dice el actor debió otorgarse a las matriculas de honor correspondientes a las asignaturas de Derecho Romano, Derecho Político y Derecho Internacional Público o al Derecho Mercantil, a valorar según la base segunda, a), Título de Licenciatura, pues consta que se valoró la correspondiente a Derecho Mercantil, y que las demás no guardaban relación con las materias propias del orden jurisdiccional civil, a que debía ceñirse la actuación valorativa, según la delimitación del acuerdo a que se ha venido haciendo referencia, que en este punto, al no incluir al Derecho Romano, Derecho Político (Constitución) y Derecho Internacional Público, no puede entenderse que hubiera rebasado los límites que le imponía el art. 313 de la LOPJ, dado que en este aspecto ha de reconocerse a los Tribunales Calificadores, un cierto margen de discrecionalidad, que no se justifica que haya sido utilizado ilegalmente.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir las alegaciones concernientes a la puntuación que en opinión del actor, debió atribuirse a la función Docente, como Profesor de Derecho Internacional Público, al ser esta una materia que, según se ha dicho, había quedado fuera de la delimitación.

Respecto de la no valoración como publicaciones científicas jurídicas, referidas, al parecer a la aportación de una Unidad Didáctica relativa a Derechos Humanos en la Escuela, publicada por la Cruz Roja, que el recurrente invocó al amparo dela base segunda g), es de tener en cuenta que si bien no se le atribuyó puntuación en el concepto alegado por el actor, al considerar el Tribunal Calificador que no se refería al orden jurisdiccional de la convocatoria, sin embargo consta que si fueron valoradas como ponencia o comunicación en congreso de relevante interes jurídico (apartado b, de ea base 2ª) con tres puntos, careciendo de lógica la postura del actor que pretendía fuera valorada dos veces, sucesivamente, por los dos conceptos indicados.

En último lugar y con referencia a la puntuación que reclama (2 puntos) al amparo del apartado i), de la base 2ª, realización de cursos de especialización jurídica, en relación al que denomina Programa de Doctorado en Derechos Fundamentales del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, de la Universidad Carlos Tercero de Madrid, si bien en este caso es mas que dudoso que la materia relativa a Derechos Fundamentales pueda considerarse extraña a la que es propia del orden jurisdiccional civil, es de tener en cuenta que aunque se partiera de la interpretación mas favorable a las tesis del demandante, incluso en esta hipótesis, la conclusión carecería de fuerza invalidante si se considera que los dos puntos que al efecto solicita el recurrente, sumados a los 10,9, que le otorgó el Tribunal Calificador, dejaría la puntuación del recurrente en 12,9, muy por debajo de los 15,5 que como cifra de corte para pasar a la prueba de dictamen, se fijó por el Tribunal Calificador.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Moises, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Abril y 23 de Mayo de 2007, que respectivamente, desestimaron los recursos de alzada promovidos por el citado recurrente frente al acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 8 de Junio de 2006, sobre prueba selectiva para ingreso en la Carrera Judicial convocada por acuerdo del CGPJ de 13 de Octubre de 2005, y (el segundo) en relación al acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de Noviembre de 2006, sobre esa prueba selectiva y el RD. 337/2007, de nombramiento de los seleccionados.

No se hace una expresa condena por las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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