STS 541/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:3467
Número de Recurso1584/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

En los Recursos de Casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Jenaro Y Pedro, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que los condenó por el delito de falso testimonio y por falsedad en documento privado respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. D. VIctorio Venturini Medina, siendo parte recurrida la acusación particular : D. Cosme, D. Fructuoso, Dª Fátima, Dª Micaela, Dª. Vanesa, Dª. Benita, D. Onesimo Y D. Jose Ramón, representados por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Castillo Sanchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 68/2007 contra Pedro y Jenaro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 24 de Junio de 2.008 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Son hechos probados que los querellantes, Cosme, Fructuoso, Fátima, Micaela, Vanesa, Benita, Onesimo, y Jose Ramón, con fecha 20 de febrero de 2002, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 demanda de juicio ordinario que fue registrada bajo el nº 166/02, en la que aparecían como demandados, el acusado Pedro y su esposa, Azucena. Junto con la contestación de la demanda, el acusado Pedro aportó unas facturas emitidas por el también acusado Jenaro para fundamentar su pretensión de oposición. Dichas facturas reflejaban el pago de unos trabajos realizados por Jenaro en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, finca propiedad de Pedro.

    El día 16 de Septiembre de 2003, se celebró el correspondiente juicio oral, en el que compareció, como testigo propuesto por Pedro, Jenaro, limitándose a adverar las facturas presentadas, no recondando nada más debido a los "cientos de obras que realiza", sin poder recordar detalles de la obra..

    Pues bien, las facturas emitidas por el acusado Jenaro se realizaron a instancia de Pedro, sin que las obras reflejadas fueran realizadas por Jenaro, sino por Cristobal.

    No obstante las obras que constaban en las facturas simuladas respondían en concepto y precio de mercado a las que había realizado el Sr. Cristobal ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos a Pedro, como inductor responsable del delito de falsedad en documento privado ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de seis meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena B) Que debemos condenar y condenamos a Pedro, como autor responsable del delito de presentación de testigo falso ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de seis meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas C) Que debemos absolverlo y lo absolvemos del resto de acusaciones contra el deducidas D) Que debemos condenar y condenamos a Jenaro, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de seis meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena E) Que debemos condenar y condenamos a Jenaro como autor responsable del delito de falso testimonio ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de prisión en extensión de seis meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día dze privación de l ibertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas F) Que debemos condenar y condenamos a cada acusado al abono de dos sextas partes de las costas causadas - con inclusión de las de la acusación particular - declarándose de oficio las dos restantes.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de Casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional por Jenaro y Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los Recursos.

  4. - La representación procesal del acusado Jenaro, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º, por indebida aplicación del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º, en relación con el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Órganica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.4º del Código Penal.

  1. - La representación procesal del acusado Pedro basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 461.1 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Órganica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por n o aplicación del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.4º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 16 de Abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Casación de Jenaro.

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente la indebida aplicación de los arts. 395 y 390.1º,2 CP. El fundamento de esas alegaciones se refiere a ausencia en la conducta del acusado del "ánimo tendencial de perjudicar a otro", que se deduce, a su entender del hecho probado, en el que se afirma que "...las obras en cuestión estaban hechas y a su coste". De allí se deduce que lo afirmado en los documentos que se consideran falsificados "se corresponde con la verdad real". El Ministerio Fiscal apoyó este motivo, cuya materia ha sido reiterada en el escrito del recurso por diversas vías en los motivos tercero, en el que cuestiona la prueba de la falsedad, cuarto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y quinto, en el se propone alternativamente la aplicación del art. 395 en relación al 390. 1º.4. CP.

El motivo debe ser estimado.

La cuestión planteada en el primer motivo y reiterada en los restantes con técnica imprecisa y ocasionalmente improcedente, consiste en establecer si unas facturas, que "respondían en concepto y precio de mercado" a las obras realizadas, que fueron emitidas por el acusado, a instancias del otro encausado, implican la realización del tipo del delito del art. 395 CP por el hecho de que, en realidad, las obras facturadas no han sido llevadas a cabo por el emitente, sino por otra persona, que nada reclama.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo basándose en la jurisprudencia de esta Sala que no considera típica respecto del art. 395 y 390 las alteraciones inocuas de un documento. La doctrina jurisprudencial -anterior, sin embargo, al texto legal vigente- tiene actualmente su fundamento en propio texto del art. 390. 1.1º CP, en el que se requiere que la alteración recaiga en un elemento esencial del documento. Ello presupone que el legislador de 1995, siguiendo los criterios jurisprudenciales, ha despejado toda duda respecto del objeto de protección de los delitos de falsedad documental es el medio de prueba que los documentos corporizan.

En diversos precedentes la jurisprudencia ha proporcionado criterios para determinar qué elementos de un documento son esenciales, remitiéndose en tal sentido a las funciones del documento, es decir, a la función de perpetuación, de garantía y probatoria del mismo. Como es lógico estas funciones del documento dependen, en cierta medida, del objeto del proceso en el cual son presentados como prueba.

La sentencia recurrida no ha explicado suficientemente en los hechos probados, como hubiera correspondido, el objeto del juicio en el que se presentaron los documentos que motivan la presente causa. Por tal razón la Sala se ha visto en la necesidad de recurrir a las facultades que le acuerda el art. 899 LECr para comprobar el objeto del juicio en el que los documentos fueron aportados como prueba. Así se comprueba que al folio 3 vto. de las actuaciones de la instrucción, los querellantes dicen que "el motivo fundador de la demanda rectora (sic) del procedimiento" fue "la indebida repercusión a los aquí querellantes" (...) "de una serie de obras y conceptos extraños a los propiamente dichos servicios y suministros".

En consecuencia, la tesis del Fiscal puede ser acogida, porque del objeto del proceso civil surge que los documentos no tenían la función de probar lo que no se discutía en el juicio. Dicho de otra manera: el recurrente hizo emitir al otro acusado facturas que no tenían la función de establecer la autoría de las obras, sino la de demostrar que las obras se habían realizado y por un determinado coste, sin perjuicio del ejecutor de las mismas.

Por estas razones, al no haber sido alterada la función probatoria del documento ni ninguna de las otras funciones del mismo, el hecho no se subsume bajo el tipo del art. 395 CP.

Estimado el presente motivo los motivos tercero, cuarto y quinto quedan sin contenido.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 458 CP. El recurrente sostiene que "ningún falso testimonio se produjo en la declaración prestada por D. Jenaro en la causa civil en la que depuso como testigo, pues como la propia sentencia [recurrida] recoge como probado, los presupuestos y facturas por él emitidos responden a unas obras efectivamente realizadas y por unos costes ajustados al mercado".

El motivo debe ser estimado.

El recurrente viene a sostener, en la argumentación de su recurso, la validez de la tesis de las falsedades inocuas respecto del delito de falso testimonio. Alega, en suma, que la conducta de un testigo, cuyas declaraciones mendaces sólo recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso, no pueden ser subsumidas bajo el tipo del art. 458.1º. CP. El Ministerio Fiscal estima que el criterio mencionado no es aplicable al delito de falso testimonio, en el que la trascendencia probatoria de la mendacidad debe ser irrelevante.

El punto de vista de vista contrario, sostenido por el Ministerio Fiscal, se apoya en la concepción del delito de falso testimonio como un delito de pura actividad, que no requiere ni resultado ni peligro de que el mismo se produzca. Sin embargo, desde el punto de vista del merecimiento de pena de conductas de pura desobediencia, la mencionada concepción del delito resulta difícil de armonizar con la teoría de las falsedades inocuas. Sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en todo caso para la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trata de la prueba documental, pero lo fuera cuando se trate de otro medio de prueba, es decir, cuando el autor declara como testigo.

Es necesario considerar, en primer lugar, que la jurisprudencia en la que se apoya el Fiscal respecto del 458. 1º CP y el tenor del texto del mismo no impiden excluir del tipo penal los casos en los que la mendacidad recaiga sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso. Esta sería una consecuencia de la interpretación teleológica del mencionado artículo, que tenga en cuenta que el delito del art. 458.1º CP no está configurado como un delito de perjurio, sino como un delito que afecta a la administración de justicia. En efecto, la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohiben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal.

Asimismo, el argumento referido al falso testimonio como delito de pura actividad, no alcanza a probar lo contrario. En efecto, tampoco el delito del art. 395 CP no requiere un resultado de perjuicio, sino solamente el propósito de perjudicar. Ni siquiera es preciso, según el texto legal, el uso del documento, que constituye una conducta independientemente descrita en el tipo penal del art. 296 CP.

En segundo lugar, en las circunstancias del presente caso, independientemente del valor probatorio de las manifestaciones del testigo y del objeto sobre el que ellas hayan recaido, el autor de las afirmaciones documentadas estaba amparado al prestar declaración por el principio constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo (art. 24. 2. CE ). Si el acusado hubiera reconocido haberse consignado en las facturas, en todo lo demás veraces, como ejecutor de las obras se hubiera puesto en peligro de ser condenado penalmente, como lo demuestra la propia sentencia recurrida. Se trata, en consecuencia de un conflicto entre un deber y un derecho, que se debe resolver con los criterios del estado de necesidad, es decir recurriendo a la ponderación de los deberes, estimando, por lo tanto, excluida la antijuricidad cuando el derecho ejercido tiene mayor jerarquía normativa que el deber infringido. La mayor jerarquía normativa del derecho fundamental no es discutible.

  1. RECURSO DE Pedro.

TERCERO

El primero y el quinto motivo del recurso coinciden con los del anterior recurrente, y se cuestiona el carácter de inductor de la falsedad de este acusado.

El motivo debe ser estimado.

La Sala se remite en primer lugar a las consideraciones ya expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. En segundo lugar, es de tener en consideración que la inducción en el sistema de la accesoriedad limitada del Código Penal requiere un hecho principal típico, antijurídico y doloso del autor y consiste en la creación, en dicho autor, del dolo del delito. En consecuencia si el hecho al cual se induce a otro no es típico y antijurídico, como ocurre en el caso de la falsedad inocua, la conducta no será alcanzada por el art. 28. a) CP.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 461.1. CP. Considera el recurrente que no ha realizado la conducta descrita en el tipo de esa disposición pues el testigo ofrecido no es falso porque "ni la declaración del testigo, ni los documentos que ratifica desvirtúan en el pleito civil ni las las obras realizadas ni su valor". Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que el recurrente, "como propietario de la finca era consciente de que los trabajos no habían sido realizados por la persona que emitió las facturas, y consecuentemente, de la ausencia de veracidad del testimonio que debía prestar el testigo propuesto".

El motivo debe ser estimado.

El Ministerio Fiscal basa su afirmación referente a la tipicidad de los hechos en relación al art. 461.1. CP, como se vio, en que carece de trascendencia la significación efectiva de la declaración mendaz en el resultado del proceso. Desde tal punto de vista es consecuente que la declaración inveraz sobre una circunstancia ajena al objeto del proceso, como la prestada por el testigo propuesto por el acusado, debería ser considerada típica. Pero la amplitud que a partir de tal concepto se acuerda al tipo penal es indudablemente discutible, especialmente en los casos como el presente, en los que la mendacidad recae sobre un elemento ajeno al objeto procesal del juicio.

Cierto es, como se vio, que el Fiscal se remite a nuestra STS 265/2005, en la que se admite que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aún cuando no incida en el resultado del proceso. Sin embargo, abundando en la argumentación ya expuesta, cabe agregar ahora que la máxima jurisprudencial que se deduce de la citada sentencia permite entender el tipo penal del falso testimonio como un delito de peligro abstracto y diferenciar, por lo tanto, entre las declaraciones falsas sobre circunstancias del objeto del proceso, que pueden no haber incidido sobre el resultado del mismo, por ejemplo, por no haber sido creídas por el tribunal, pero que generan un peligro abstracto para el bien jurídico y las que, como ocurre en este caso, no afectan al objeto del proceso, razón por la cual no producen peligro alguno y no son típicas.

En este último caso son de aplicación mutatis mutandis los mismos criterios antes expuestos respecto del delito de falso testimonio del testigo. El ofrecimiento de un testigo para que ratifique un documento que no es falso, porque sus constancias inveraces no afectan ningún elemento esencial del mismo, no puede consistir en un hecho típico del art. 461.CP, dado que no ha puesto ni siquiera remotamente en peligro el bien jurídico de la administración de justicia.

QUINTO

Estimado el anterior motivo, los restantes del recurso quedan sin contenido.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Jenaro Y Pedro contra Sentencia de fecha 24 de Junio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Granada , sección 1ª, en causa seguida contra los mismos, por el delito de falso testimonio y por falsedad en documento privado, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda Sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se incoó Procedimiento Abreviado nº 68/2007, contra Pedro Y Jenaro, en cuya causa se dictó Sentencia con fecha 24 de Junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada, sección Septima, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Pedro de los delitos de inducción al faso testimonio (arts. 458 y 28 CP ) y de presentación de testigos falsos (art. 461.1º CP ), y al acusado Jenaro del los delitos de falso testimonio (art. 458 CP ) y de falsedad en documento privado (art. 395 CP ) de los que venían siendo respectivamente acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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