STS, 3 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3696
Número de Recurso191/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/191/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Obdulio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 19/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Obdulio, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 19/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 6 de febrero de 2008, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el interesado discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 3 de junio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Obdulio, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 6 de febrero de 2008, por el que se archiva la Información Previa 19/2008. Interpuesto en forma el recurso, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándola que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de enero de 2009 el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se declare la nulidad del acto administrativo impugnado o, subsidiariamente la anulabilidad, ordenando al Consejo General del Poder Judicial, a estar y pasar por esta declaración, declarando, en todo caso la continuación del procedimiento de responsabilidad frente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, por los cauces establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 9 de febrero de 2009, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias del interesado respecto del contenido de actuaciones judiciales.

QUINTO

No solicitada la práctica de prueba por ninguna de las partes personadas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados el 10 de marzo y 6 de abril de 2009 incorporados a los autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 2 de junio de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 8 de enero de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Obdulio, en el que venía a exponer su disconformidad con los autos de 8 de octubre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, en el expediente 2374/2007.

- Refería en su queja el interno que por auto de 8 de octubre de 2007 le fue concedido un permiso de tres días. Solicitado al Juzgado se requiriese al director del Centro Penitenciario la ejecución del auto, se había dictado resolución de 11 de diciembre de 2007, por la que se anulaba el permiso concedido, manifestando el Órgano Judicial que se había producido un error.

- Entendía el interesado, que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicitaba la investigación de los hechos.

-Previo informe del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 6 de febrero de 2008, decidió el archivo de la queja, por entender que la misma se basaba exclusivamente en la disconformidad del denunciante con la decisión adoptada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte pide la anulación del acuerdo impugnado y que se dicte otro resolución por el que se declare la continuación del procedimiento de responsabilidad frente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana por el contenido de los mencionados Autos de 8 de octubre y de 11 de diciembre de 2007.

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente que pretende se imponga al titular del órgano judicial una sanción y, en su defecto, solicita la desestimación del mismo, por entender que la queja versa sobre la discrepancia del recurrente con el sentido de las resoluciones judiciales acordadas.

Hemos de comenzar examinando la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es directamente la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, aunque el suplico de la demanda en el que se pide únicamente "la continuación del procedimiento de responsabilidad" pudiera suscitar dudas acerca de su verdadero alcance, se ven despejadas por el propio recurrente en cuanto afirma que : "la actuación del Magistrado-Juez del juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha incurrido en falta, encajable dentro de los artículos 416 a 419 de la LOPJ , por lo que procede la instrucción de expediente disciplinario conforme a lo previsto en la precitada Ley".

Es decir, no postula una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las dilaciones e irregularidades comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que la anulación y revocación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico tienen como única finalidad la imposición de una sanción al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, por considerar que su conducta viola el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se limita a que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado, puesto que en ningún caso podría acordarse en la vía disciplinaria la alteración del contenido de los Autos a los que se refiere la denuncia, sólo revisables por los órganos jurisdiccionales competentes mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 002/191/2008, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez en representación de D. Obdulio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 19/2008).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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