STS 569/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:3358
Número de Recurso11412/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución569/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Artemio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, por el que se desestimaba la acumulación jurídica de distintas ejecutorias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz, con fecha 5 de Junio de 2008, dictó auto en la ejecutoria número 617/2005, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    "Debo declarar y declaro no haber lugar a refundir las causas pendientes de cumplimiento de Artemio

    Mandar notificar el presente penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

    Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Artemio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 76.2 del Código Penal de 1995 , en relación con el artículo 988 y 17. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de Febrero de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación del motivo único del recurso.

  5. - Por Providencia de 16 de Abril de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- La parte recurrente invoca la inaplicación indebida del artículo 76. 2 del Código Penal , por vía de la infracción de ley del artº. 849. 1º

  1. - El recurrente mantiene que existen conexión de los delitos que pudieron ser objeto de un mismo proceso, habiéndose producido un " error in iudicando ", siendo de aplicación prioritaria el art. 76 del Código Penal.

  2. - Reiterando la doctrina de esta Sala --entre otras STS 215/2005, de 22 de Febrero, 149/2000 de 10 de Febrero y 728/2007, de 20 de Septiembre y las en ellas citadas-- debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva, se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión -- art. 25 C.E.--.

    De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

    A ello debemos añadir lo acordado en la Sala General, de fecha 27 de Marzo de 1998, por la que se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo (STS 379/98, de 13-04-98 ).

  3. - Como acertadamente recoge el Ministerio Fiscal, el Auto recurrido prescinde de un elemento básico, determinante de la competencia y de la propia posibilidad de la acumulación o refundición de penas, y es que se omite en dicho Auto los datos correspondientes a la última sentencia, que es precisamente la que dicta el Juez de lo Penal nº 2 de Cádiz, en la ejecutoria 617/2005, y que es la que determinó su competencia en la refundición de penas.

    Atendiendo por tanto a la doctrina expuesta, desconociendo cuándo ocurrieron los hechos de la sentencia última y la fecha de ésta, faltan los datos elementales para enjuiciar la legalidad del Auto recurrido. El silencio del auto recurrido sobre este extremo determina su nulidad, en la medida en que se trata de un dato elemental para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda. Baste recordar que de lo que se trata es de fijar el límite máximo de cumplimiento, que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave (art. 76 CP ). Mal podrá comprobarse la pertinencia de la decisión jurisdiccional si se ignora el quantum de las penas que han de ser tomadas en consideración para decidir el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta al culpable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Artemio y DECLARAMOS LA NULIDAD del Auto de fecha 5 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, en la Ejecutoria 617/2005, debiéndose dictar nueva resolución incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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