STS 572/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:3357
Número de Recurso11393/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución572/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de Nicolas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, Ejecutoria número 321/2006 de fecha 29 de mayo de 2008, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la parte recurrente representada por el Procurador D. Silvino González Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, con fecha 29 de mayo de 2008, dictó auto en la Ejecutoria número 321/2006, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"DISPONGO: DESESTIMAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS impuestas a Nicolas que se relacionan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución".

Segundo

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación del penado Nicolas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y II.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 76 del CP.

Cuarto

-.Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su admisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera..

Quinto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Nicolas, se formula recurso de casación contra el auto de fecha 29 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en la pieza separada de refundición de condenas de la ejecutoria núm. 321/06.

El recurrente formaliza dos motivos de casación, ambos susceptibles de tratamiento unitario, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al estimar infringido y por tanto indebidamente aplicado el art. 76 del CP.

El Ministerio Fiscal apoya expresamente el motivo.

  1. La resolución recurrida niega la acumulación interesada con fundamento en una doble argumentación. De una parte, por cuanto que la fecha de la sentencia que inicia el período de acumulación -la dictada por el propio Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, con fecha 27 de junio de 2006-, así lo impediría. De otra, porque la acumulación interesada tampoco beneficiaría al condenado, pues la suma de las penas impuestas excede del triple de la más grave, a saber, 15 años de prisión, pena recaída en la sentencia de 16 de marzo de 2004, por un delito de asesinato, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. El razonamiento del órgano a quo exige algunas puntualizaciones, en la línea sugerida por el Ministerio Fiscal en su escrito de apoyo al recurso entablado.

    Por un lado, se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, fechada el 27 de junio de 2006. El hecho del que el art. 988 de la LECrim adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "... Juez o Tribual que hubiere dictado la última sentencia", encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

    Por otra parte, la determinación del triple de la pena más grave obliga a acudir a la cláusula correctora de la exasperación punitiva que establece el art. 76.1.a) del CP. Habida cuenta de que el penado fue condenado, en la sentencia que impuso la pena más grave, por dos delitos, uno de apropiación indebida -1 año de prisión- y otro de asesinato -15 años de prisión-, concurriría en el presente caso el presupuesto de hecho que exige aquel precepto, esto es, que "... el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años", extendiéndose en tales casos el máximo de cumplimiento a 25 años de prisión.

  3. Dicho lo anterior, resulta obligado efectuar el cálculo con arreglo a la doctrina de esta misma Sala, expresada en numerosas resoluciones, de las que las SSTS 579/2006, 23 de mayo o 649/2004, 12 de mayo, son elocuentes ejemplos. Conforme a este criterio, en principio, deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

    En las SSTS 179/2009, 19 de febrero, 881/2007, 29 de octubre y 342/2007, 16 de abril, tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 (art. 163.1 ), 1932 (art. 74 ) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.

  4. Volcando esta doctrina sobre el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto.

    Pues bien, la sentencia más antigua de las recogidas en los antecedentes de hecho del auto impugnado, es la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en el marco de la ejecutoria 60/02, fechada el día 15 de diciembre de 2000. En ese mismo proceso pudieron haber sido enjuiciados los hechos descritos en el apartado IV -acaecidos los días 16 de octubre de 1998 y 29 de septiembre de 1999, no sentenciados hasta el 30 de abril de 2003-; apartado V -hechos del 8 de octubre de 1992, sentenciados el día 5 de junio de 2003-; apartado VII -hechos del 25 de agosto de 1999, enjuiciados el día 24 de diciembre de 2001- y apartado VIII -hechos del 29 de octubre de 1998, enjuiciados el día 19 de febrero de 2001-.

    Resultaría así un primer bloque de condenas susceptibles de acumulación en atención a la fecha de comisión de los hechos y a la consiguiente posibilidad de enjuiciamiento conjunto. Sin embargo, no procedería la fijación de una fecha de cumplimiento máximo, con arreglo a la regla de limitación jurídica prevista en el art. 76 del CP, pues la suma de todas esas condenas arroja un total de 11 años, 2 meses y 1 día de prisión, mientras que el triple de la más grave -cuatro años de prisión- llegaría hasta los 12 años.

    Restarían otras tres condenas que por su fecha no podrían haber sido acumuladas al bloque sistemático anterior. De ahí que proceda la formación de un nuevo grupo que, también ahora, tomaría como referente la sentencia más antigua, a saber, la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, fechada el día 16 de marzo de 2004 y que dio lugar a la ejecutoria núm. 16/05. En ese procedimiento pudieron haber sido enjuiciados los hechos a que se refieren las sentencias comprendidas en el primero de los apartados -hechos ejecutados el día 25 de diciembre de 2001, sentenciados el 27 de junio de 2006-, en el apartado II -hechos acaecidos el día 27 de agosto de 2002, sentenciados con fecha 14 de octubre de 2004- y apartado III -hechos acaecidos el día 5 de junio de 2003 y enjuiciados el 31 de marzo de 2004 -.

    La suma de todas las penas impuestas alcanza a 25 años y 6 meses de prisión, tiempo que excede del término máximo de 25 años fijado por las reglas de acumulación del art. 76.1.a) del CP. De ahí que, respecto de este último bloque sistemático sí sea obligada la refundición y consiguiente fijación del máximum de cumplimiento.

    Por cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales (art. 901 LECrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la representación legal de Nicolas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, en la ejecutoria número 321/2006, con fecha 29 de mayo de 2008, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente, debiendo declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de origen para que proceda de acuerdo con lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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