STS 555/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:3337
Número de Recurso11035/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución555/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Josefina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de asesinato consumado y otro delito de asesinato intentado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Colina Sánchez y el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón instruyó Sumario con el nº 4/2006 contra Josefina, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el procesado Josefina, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja, sentimental y de convivencia, con Frida durante unos tres años, hasta julio de 2006, habiendo nacido de la misma un hijo común, Pelayo, el día 1 de enero de 2004. Dicha relación se hallaba rota a principios de julio de 2006, dado que Frida había iniciado otra con Pedro Antonio hacia aproximadamente unos dos meses no siendo aceptado por el procesado que quería que la mujer volviera con él. No obstante ambos habían convenido establecer de mutuo acuerdo las relaciones paterno filiales con el hijo común, y así, cuando Frida iba a trabajar se hacía cargo del niño el procesado hasta que aquella salía del trabajo, sobre las 20 horas, acordando que lo recogiera en un bar próximo al domicilio del Josefina, localizado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Gijón, domicilio que Frida ya había abandonado en el mes de mayo.

    Como Frida no tenía intención de reanudar la convivencia con Josefina éste decidió acabar con su vida y así, el día 13 de julio de 2006 no llevó al niño al bar donde habitualmente lo recogía la madre sino que se quedó con él en el domicilio esperando a ésta para matarla una vez que fuese allí a buscar a Pelayo, lo cual hizo ( Frida ) sobre las 20 o 20,15 horas. Una vez en el interior de la vivienda, el procesado, aprovechando que su excompañera no esperaba ser atacada y que no podía escapar, la acometió con un cuchillo de cocina, de hoja de unos 3,5 cmts. de ancho, asestándole dos puñaladas en la zona izquierda del tórax, cara antero-izquierda, para esternales, a nivel cuarto espacio intercostal con dirección hacia la mamila, penetrando ambas en la cavidad torácica confluyendo en un único trayecto oblicuo y ascendente, penetrando en el corazón. Posteriormente, cuando Frida se hallaba abatida en posición de caída y yaciente, Josefina, sirviéndose de otro cuchillo de hoja más pequeña, le propinó otras catorce puñaladas en distintas partes del cuerpo, tales como tórax, brazo y antebrazo izquierdo, zona submamaria, nariz, mandíbula, cuello, mejilla y cabeza, produciéndole la muerte, la cual ya era un resultado que iban a producir las dos primeras puñaladas indicadas.

    Acto seguido Josefina se dirigió al niño Pelayo, que estaba en la vivienda, y también con ánimo de matarle le asestó seis puñaladas en el tórax izquierdo, cinco en la palma de su antebrazo izquierdo y una en la mano derecha, acostándole con él posteriormente hasta las 24 horas, aproximadamente, en que fue localizado y trasladado al hospital de Jove y luego al Materno Infantil de Oviedo, donde recibió tratamiento médico y quirúrgico por el altísimo riesgo vital que corrió, si bien no se produjo la muerte. Tardó en curar 30 días, de los que necesitó asistencia facultativa como secuelas 4 cicatrices precordiales izquierdas y 4 precordiales subaxilares izquierdas entre 3 y 4 cmts.; 5 cicatrices en cara dorsal de mano y muñeca izquierda; 1 cicatriz en base de dedo 1º y una cicatriz en cara interna en dedo 1º de mano derecha y otra en pliegue interdigital falange proximal de 4º dedo mano derecha y síndrome de estrés postraumático a reacción vivencial.

    En la fecha de los hechos el procesado no tenía ninguna enfermedad que limitara su capacidad volitiva e intelectiva ni se hallaba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente ni del alcohol.

    Frida en el momento de su fallecimiento, además de su hijo Cristian, tenía como familiares más próximos a su madre, Marí Juana, de 42 años de edad, y dos hermanas Genoveva y Estibaliz, la primera de 22 años y la segunda de 19 años, padeciendo ésta una minusvalía del 41 %, por presentar un ligero retraso mental y pérdida de visión de un ojo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Josefina, como autor de un delito de asesinato consumado y de otro delito de asesinato intentado, ambos ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes:

    1. Por el delito de asesinato consumado VEINTICINCO años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. Por el delito de asesinato intentado, DIECINUEVE años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Pelayo, a su domicilio o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de DIEZ AÑOS más al de la duración de las penas de prisión impuestas.

    El condenado deberá abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, e indemnizar a Pelayo en la cantidad de 131.800 euros, a Marí Juana en la cantidad de 40.000 euros, a Estibaliz en la cantidad de 25.000 euros y a Genoveva en la de 20.000 euros, devengando todas ellas los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

    Para el cumplimiento de las penas de prisión le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad provisional durante la tramitación de la causa, concluyéndose con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil haciendo la declaración que proceda sobre la solvencia del condenado.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Josefina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Josefina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional cometida por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley cometida por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por infracción de Ley cometida por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto .- Por infracción de Ley cometida por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto .- Por infracción de Ley cometida por infracción de preceptos constitucionales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter. Sexto .- Por infracción de Ley cometida por infracción de preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente al Sr. Abogado del Estado y a la parte recurrida que impugnó igualmente el recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Mayo del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las censuras que plantea el recurrente va dirigida a descalificar la prueba indiciaria en la que se asienta la sentencia, sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. considerándola insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. El déficit probatorio afecta a la determinación de la autoría del hecho, que resulta imprecisa a pesar de desaparecer la posibilidad de obtener prueba directa sobre este extremo, faltando igualmente la necesaria racionalidad entre los hechos indiciarios y la consecuencia obtenida.

    Aun con distinta calificación el recurrente reconoce la existencia de los dos delitos que se enjuician en este proceso, recayendo la duda razonable sobre la autoría de los mismos. El hecho de que el acusado tuviera motivos para matar -nos dice- y además los haya exteriorizado no excluye la existencia en el lugar del crimen de terceras personas, no aceptando la autoría por el simple hecho de haber sido hallado el recurrente yacente en el escenario del delito, por mucho que se le califique de individuo celoso, violento, controlador o intimidante.

    En definitiva se puede convenir que:

    1. era posible conseguir prueba incriminatoria contra el acusado. Tal es el caso de los cabellos que aparecían en la mano izquierda de la fallecida, que no fueran examinados. También pudieron intentar hallar en las uñas de la víctima restos orgánicos, que nos hubieran dado pistas sobre la identidad del agresor, e incluso indagar sobre la posibilidad de detectar huellas dactilares en los cuchillos empleados en el crimen.

    2. es perfectamente posible que hubieran intervenido terceras personas, idea alentada por la existencia de dos cuchillos rotos, hallados en la meseta de la cocina. Hubiera sido de utilidad comparar la hoja de los mismos y las heridas producidas.

  2. La capacidad y eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido proclamada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Los condicionamientos exigidos concurren en el caso que nos ocupa de forma clara e indiscutible. El acusado, según el testigo Mauricio y los policías que acudieron al inmueble alertados por la madre de la víctima, se hallaba en la casa junto a la finada y a su hijo moribundo. El propio acusado, desde un principio, no pudo dar una explicación a la situación existente cuando fue descubierto el horrendo crimen, y la única conclusión compatible con la escena del delito es que el único que podía ser autor del mismo era el recurrente. Cualquier proceso discursivo mínimamente riguroso eliminaría cualquier duda acerca de otra posibilidad alternativa en orden a la autoría.

    No es sólo que el acusado tuviera motivos para matar y los exteriorizase, sino que a ello hay que añadir el incontrovertido hecho de haber ido pregonando los propósitos delictivos que posteriormente acaecieron. La prueba testifical analizada minuciosamente en el fundamento segundo de la recurrida es abrumadora y contundente. Incluso a algún testigo exhibió el arma con la que iba a ejecutar el dúplice crimen proyectado.

    La posibilidad de que un tercero entrara por la ventana del baño a la casa, fue absolutamente descartado por la Audiencia Provincial, ante lo absurdo de la tesis sostenida, y ello porque:

    1. no se comprende como un tercero entra, apuñala a Frida, hiere gravemente al niño y al procesado no le hiciera nada el presunto asesino.

    2. que el procesado no se había preocupado de defenderse o defenderles ni de recabar la ayuda que precisaban las víctimas.

    3. en el baño por donde se supone que podría entrar el hipotético agresor no existía ningún vestigio de sangre ni de haberla limpiado.

    4. de tener interés en limpiar la sangre del baño no se entiende como toda la demás existente por las otras dependencias de la casa no se limpió también.

    5. de haber sido un tercero tampoco tiene sentido que horas después del incidente el acusado permanezca tumbado en la cama junto a su hijo moribundo sin tratar de salvarle.

    6. no se comprende en fin que alguna persona tuviera un móvil para asesinar, no a la mujer, sino a un niño de dos años.

  4. Junto a estos razonamientos que la sentencia desgrana podrían añadirse otros.

    No cabe pasar por alto el unilateral, injustificado y determinante cambio en el modo de efectuar la entrega del menor. El escenario del crimen, dato elocuente, nos presenta -como gráficamente apunta el recurrido- un cadáver postrado en la cocina del inmueble donde residiera la que fue pareja del acusado, cosida a cuchilladas entre un reguero de sangre que conduce a la estancia matrimonial donde yace en la cama padre e hijo, éste último gravemente herido consecuencia del asestamiento de diversas acometidas con arma blanca; varios cuchillos impregnados de sangre, una piedra de afilar envuelta en un paño de cocina; las manifestaciones hechas por el acusado al llegar la policía y la llave de la puerta de la vivienda cerrada por dentro y autor y víctimas en su interior.

    El hipotético tercero, no se explica cómo pudo saber que la mujer, que hace tiempo que no vivía en esa casa y el hijo, pudieran estar a esa hora en ese lugar, si las entregas se hacían siempre fuera de la casa, junto a un bar.

    De admitir, a efectos dialécticos, la existencia del tercero, éste solo podía estar enterado por habérselo comunicado la única persona que conocía la alteración del horario de visitas, convenientemente preparada, y en tal sentido el tercero sería un cooperador del acusado, lo que nunca excluiría la responsabilidad penal de éste. Si se partiera de la absurda tesis de que existió un tercero, tendría unas responsabilidades añadidas, pero nunca relevaría de las suyas al procesado.

  5. Sobre la posibilidad de conseguir pruebas directas de carácter incriminatorio, el tribunal, en su ausencia, tiene que valerse de las que legítimamente puedan ser susceptibles de valorarse como prueba de cargo. Así, respecto de los cabellos habidos en la mano de la occisa, el agente policial en su informe señaló que eran de las características de los del acusado. Nadie solicitó prueba capilar, porque parecía que la autoría se imponía de forma inevitable por otras vías, y en cualquier caso es cuestión que atañe a la defensa, que es la encargada de aportar pruebas de descargo, cuando el tribunal con las de cargo tiene suficiente bagaje para asentar una sentencia condenatoria.

    Tampoco las huellas plantares revelaban datos sobre la intervención de una cuarta persona. La mayor parte de las huellas eran de pies descalzos o cubiertos con calcetines, tal como se hallaba el acusado, pero no revelaban la existencia de otra persona. Otras huellas fueron atribuidas al personal sanitario o de emergencia que entró en la casa al principio en auxilios de urgencia.

    Nada se deduce de determinados datos, como hallarse los cuchillos rotos o con la punta doblada. Tampoco al estar ensangrentado facilitaba la existencia de huellas.

    Igualmente resulta irrelevante la hipótesis, meramente teórica, de que el acusado pudiera sufrir una amnesia anterógrada, como efecto colateral de una posible ingesta de benzodiacepinas y producirle una crisis de pánico, pues ni se acreditó un consumo importante de esas sustancias ni la existencia de crisis de pánico, que por otro lado, no desvirtuaría las demás pruebas indirectas de carácter incriminatorio analizadas y valoradas con meticulosidad en el fundamento segundo (pag. 5, 6 y 7 de la sentencia) al que nos remitimos.

    Por todo ello El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del art. 849-2 L.E.Cr., entendiendo el recurrente que los documentos que invoca permiten avalar la ineptitud de la prueba indiciaria en que se funda la sentencia.

  1. El censurante nos dice que la sentencia declara probada su autoría con fundamento en la escasa probabilidad de que hubiera otras personas en el lugar de los hechos y con fundamento en indicios que suplen la prueba directa de cargo.

    La escasa posibilidad de que hubiera otras personas en el lugar de los hechos aparece contradicha por los siguientes documentos: Acta de inspección ocular de la Brigada de Policía Científica de 14 de julio de 2006, página tercera, en el folio 295; por el reportaje fotográfico de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón, sin fecha, en particular por las fotografías números 25 a 34 (folios 316 a 320); por el reportaje fotográfico de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón, titulado "Elementos recogidos o enviados a examen", sin fecha, en particular sus fotografías números 32, 116 a 120 (folios 364 y 365); y por el informe de Planimetría de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón de 14 de julio de 2006, obrante a los folios 378 y 379.

    Tales documentos mostrarían -según el recurrente- las características, estado y ubicación de las dos cuchillos grandes, demasiado anchos para producir las lesiones, por estar fracturados por el mango y enteros en su punta, por encontrarse depositados en la meseta de la cocina y no clavados en el cuerpo de la víctima, datos que permiten entender que no fueron utilizados en el crimen.

    También la existencia de cabellos en la mano de la víctima, ignorando a quien pertenecían, podría apuntar a la existencia de otra persona.

  2. El motivo carece de la precisa consistencia y su formulación no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales establecidas por esta Sala para casos de error facti. En efecto, la finalidad del cauce procesal seleccionado es alterar el factum por entender que existe contradicción con lo figurado en un documento con autarquía probatoria, que se ignora o desatiende por el juzgador, siempre que lo proclamado por tal documento no se contradiga por otras pruebas, en cuyo caso el Tribunal en uso de su facultad de ponderación valorativa reconocida en el art. 741 L.E.Cr. decide lo pertinente (STS 6-3-02 ).

    Por otro lado esta vía casacional limita su alcance estrictamente a los errores fácticos que se apoyen en verdadera prueba documental -distinta de la prueba personal cuyo resultado se documenta en autos- que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, por lo que resulte de él sin necesidad de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones para deducirlo (STS 27-4-01 ).

  3. De acuerdo con los condicionamientos expuestos es visto que los documentos invocados no son extraprocesales, sino que forman parte del atestado y de los informes policiales y se hallan redactados por los agentes de la policía judicial (y por ende poseen carácter personal) y son éstos los que con su ratificación pueden otorgarles virtualidad probatoria, pero sometida a la libre y ponderada valoración judicial, sin que su contenido se imponga, salvo en aquellos aspectos que puedan reflejar algún dato objetivo incontestable. Se trata, pues, de documentos intraprocesales.

    A su vez, el recurrente no expresa la modificación o alteración que debería producirse en el factum, sino que pretende introducir una duda, que el tribunal de origen no la tuvo en el proceso de valoración de la prueba.

    Tampoco puede olvidarse el condicionamiento legal de que no exista prueba que lo contradiga, y es lo cierto que el fundamento jurídico segundo contiene un arsenal de probanzas que permiten concluir que el único autor de los hechos fue el acusado. De todas formas, aunque existiera un tercero, ya dijimos a efectos dialécticos que la responsabilidad podría ampliarse a otros, pero no eliminar la declarada.

    En conclusión podemos afirmar que la condena no se fundamenta en la escasa posibilidad de que hubiera otras personas en el lugar de los hechos, sino en la razonable seguridad de que fue el recurrente el autor de los hechos, calificando de absurda y prácticamente imposible la existencia de otras personas.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

A través del mismo cauce procesal que el motivo anterior en el correlativo se hace notar el error de la sentencia de que existieran, además de las dos heridas mortales, 14 más que sirvieron para apreciar el ensañamiento.

  1. El documento citado es el informe médico forense (folios 88 a 97) del cual resulta que dos heridas en el dorso de la mano derecha, pudieron ser defensivas. Según tal informe las heridas que realmente ocasionaron la muerte fueron las dos heridas torácicas izquierdas que penetraron en el corazón y fueron las primeras en producirse.

    Según tal informe no puede afirmarse que todas las heridas son de apuñalamiento, ya que las posteriores -según la opinión del acusado- no causaron sufrimiento por cuanto la víctima estaba ya muerta y gran número de ellas eran cortes de origen defensivo.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Después de causar las dos heridas mortales, la víctima permaneció con vida y sufrió otras catorce, entendiendo por puñalada el golpe asestado con el cuchillo en el cuerpo del sujeto pasivo, y de ellas hubo catorce, y aunque dos fueran defensivas, también producían un dolor innecesario porque no eran precisas para causar la muerte. Además, fuera de las dos de naturaleza defensiva, también existieron otras doce heridas innecesarias y no defensivas que aumentaron inútilmente el sufrimiento de la víctima, con conocimiento de esa circunstancia por parte del sujeto activo.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

A través del mismo cauce procesal utilizado en los dos motivos precedentes (art. 849-2 L.E.Cr.) en el correlativo el censurante pretende sustituir el relato sentencial en el apartado que establece: "el acusado no tenía ninguna enfermedad que limitara su capacidad volitiva e intelectiva ni se hallaba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente ni del alcohol" por el siguiente relato: "el acusado se hallaba bajo los efectos del cannabis y de benzodiacepina y sufría un trastorno mixto de la personalidad con patología caracterial con mezcla de rasgos de inestabilidad emocional".

  1. Los documentos que cita son dos:

    1. la prueba de bioquímica practicada por el Hospital Jove el 14 de julio de 2006 (folio 268) en el que consta el resultado positivo del recurrente al cannabis y a las benzodiacepinas.

    2. el informe emitido por el Servicio de Salud de 10 de agosto de 2006 (folio 282) a cuyo tenor se diagnostica un trastorno mixto de la personalidad de patología caracterial con mezcla de rasgos de inestabilidad emocional.

  2. El argumento no puede merecer acogida. La sustitución que propone el recurrente no tendría ningún efecto jurídico, ya que la existencia de esas anomalías, ha de ser conjugada por una clara determinación de su influencia en la capacidad intelectiva o libertad de obrar del sujeto afectado. Por tanto su existencia no provoca automáticamente la estimación de atenuación alguna.

    El tribunal de instancia tuvo en consideración tales documentos, y además y fundamentalmente el dictámen forense que valoró en su justa medida, concluyendo de forma rotunda que su afectación a la conciencia y libertad de obrar era irrelevante a efectos jurídicos.

    El recurrente lo que pretende es llevar a la práctica una valoración probatoria contradictoria con la del Tribunal de origen, lo que no le es permitido dada la exclusividad de tal función que reside en los tribunales de justicia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

Por infracción de Ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el motivo que responde al mismo ordinal se alega la indebida aplicación del art. 140 C.P. por no concurrir en los hechos las cualificativas de alevosía y ensañamiento.

  1. Sobre la alevosía distingue entre una y otra víctima:

    Respecto a Desireé, ex-compañera sentimental del acusado, nos dice:

    1. no procede estimar la alevosía porque no consta que el acusado atrajera a su domicilio a la víctima con la finalidad de ejecutar el hecho, o por lo menos no lo expresa en hechos probados.

    2. porque la agresión en la casa no reduce las posibilidades de defensa frente a una agresión que se produzca fuera de ella.

      Respecto al hijo menor:

    3. porque define la alevosía en atención a las condiciones objetivas de la víctima y no por razón de las modalidades de ejecución del hecho.

    4. de aceptarse tal criterio debería considerarse alevosa la muerte de cualquier niño de 2 años de edad.

      Por lo que concierne al ensañamiento sostiene:

    5. en lo atinente a la mujer no sería de apreciar porque gran parte de las heridas fueron defensivas y se ocasionaron sin propósito de producir un mayor sufrimiento.

    6. en relación al menor entiende que el concreto hecho de "dejar evolucionar el sufrimiento" no constituye ensañamiento ni tiene correlación con los hechos probados.

  2. La tesis de la exclusión de la alevosía en Frida carece de fundamento, por lo que vamos a indicar.

    Por un lado el relato probatorio, ahora inamovible, nos dice que ".... el día 13 de julio de 2006 no llevó al niño al bar donde habitualmente lo recogía la madre sino que se quedó con él en el domicilio esperando a ésta (a Frida ) para matarla una vez fuese allí a buscar a Pelayo...." , lo que nos está indicando la peordenación consciente de la preparación del crimen, con vistas al aseguramiento del éxito.

    Mas es indudable que, aún no siendo conditio sine qua non para apreciar la alevosía la ejecución en el interior de la casa, no es menos cierto que dentro de ella las posibilidades de preparar el crimen y asegurar su ejecución son mayores, porque el acusado proyecta el escenario de la acción letal a su gusto y domina los tiempos y medios ejecutivos con mayores garantías. Por ejemplo, el empuñamiento del arma en plena vía pública sería perfectamente detectable y la mujer agredida en la calle tendría más posibilidades de huir o recibir ayuda de terceros. Es indudable que las garantías ejecutivas y de aseguramiento de la agresión mortal quedaban más garantizadas cometiendo el hecho en el interior de la casa.

    Por lo demás la confianza de la mujer al entrar en la vivienda sin esperar reacción agresiva alguna del acusado estaba justificada, ya que hasta el momento no había denotado agresividad y animadversión hacia ella, circunstancia que quedó sobradamente probada.

  3. En orden a la alevosía del menor es obvio que son sus condiciones objetivas las que contribuyen a la estimación de la cualificativa. Un niño de 2 años encerrado en la casa no tiene ninguna posibilidad de sustraerse al ataque letal de que fue objeto ni es capaz de generar riesgo alguno para el agresor.

    Por razón de las modalidades ejecutivas la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.

    Pues bien, la alevosía utilizada contra el menor (de prevalimiento) ha sido considerada por esta Sala como adecuada para integrar la cualificación, aunque no exista por parte del sujeto agente una previa excogitación de medios que tiendan a asegurar el resultado. La esencia o ratio cualificadora la integran dos notas: el aseguramiento del resultado y la ausencia de reacción de la víctima con eliminación de cualquier riesgo que pueda afectar a la persona del agresor.

    Aunque la doctrina científica considera que en una interpretación literal y estricta la ausencia de despliegue de medios tendentes a anular la posible defensa determina la estimación de la agravante genérica de abuso de superioridad (alevosía de segundo grado: art. 22-2 C.P.), esta Sala ha entendido que concurriendo los elementos esenciales que caracterizan la alevosía y justifican el alumbramiento del subtipo, convirtiendo el homicidio en asesinato, tanto da servirse de medios que aseguren el resultado sin riesgo para el agresor, como ejecutar el hecho con conciencia de que por la naturaleza de la muerte proyectada de antemano tiene garantizadas esas condiciones, bastando con su aprovechamiento consciente, lo que hace al hecho igual o más cobarde, igual o mas reprobable, que usando de cualquier otra modalidad ejecutiva.

  4. En el apartado del ensañamiento carece de virtualidad el argumento de que algunos de los apuñalamientos fueran defensivos, pues como tenemos dicho después de los mortales de necesidad y con plena conciencia el sujeto agente le asestó otros innecesarios; aunque dos de ellos puedan calificarse de defensivos. El propósito de producir un mayor sufrimiento, en cuanto situación de contenido subjetivo, se halla justificada en la fundamentación jurídica y fluye como consecuencia natural del devenir de los hechos.

    Y en lo referente al menor, amén de ser innecesarias las lesiones que el factum describe (cinco en el antebrazo izquierdo y una en la mano derecha), si el acusado, como proclama el relato probatorio, pretendía producirle la muerte, no cabe duda que prolongar inusitadamente (durante varias horas) la agonía de unas lesiones mortales producidas por la persona de la que el menor esperaba más protección, debe producir un sufrimiento indescriptible, como relatan los peritos. El factum cumple con describir el hecho objetivo, los propósitos o intenciones pueden completarse perfectamente e inferirse razonadamente en la fundamentación jurídica, como ha hecho el tribunal inferior.

    Ningún error iuris se ha producido, por tanto, al estimar concurrentes en los hechos las cualificativas de alevosía y ensañamiento, con la consiguiente aplicación del art. 140 C.P.

    El motivo se desestima.

SEXTO

Por último en el sexto motivo, también canalizado a través del art. 849-1 L.E.Cr. como corriente infracción de ley, el impugnante entiende inaplicado el art. 21-6 en relación con el 20-1º y 21-1º C.P. o bien en relación al 21-3 de dicho texto legal.

  1. El recurrente sostiene que el acusado se hallaba bajo los efectos del cannabis y de benzodiacepinas y sufría trastorno mixto de la personalidad con patología caracterial con mezcla de rasgos de inestabilidad emocional, lo que puede y debe ser considerado como alteración leve de las facultades volitivas.

    Por otra parte el sentido del relato probatorio permite comprender que las causas de la agresión derivan de su carácter controlador, agobiante y paternalista, lo que debió justificar la atenuante de eximente incompleta de arrebato u obcecación.

  2. Partiendo, como debemos partir, del inalterable factum, y asumiéndolo en todo su contenido, orden y significación (art. 884-3 L.E.Cr.), en él no se contiene el sustrato fáctico que puede dar base a la estimación de esta atenuación. Por el contrario la Audiencia traslada al factum una inferencia, en la que declara abiertamente que: "En la fecha de los hechos el procesado no tenía ninguna enfermedad que le limitara su capacidad volitiva e intelectiva ni se hallaba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente ni del alcohol".

    Es factible trasladar tal informe al factum siempre que se justifique su acreditamiento, cosa que hace el juzgador de origen en sus razonamientos jurídicos, apoyados en los dictámenes periciales (médico-forenses) o en los de prueba testifical. Aún admitiendo la situación dicha, no posee entidad suficiente para reducir el grado de discernimiento o conciencia de los actos que realiza y la libertad o capacidad de acomodar su comportamiento a esa conciencia.

    Por todo ello el motivo debe decaer.

SÉPTIMO

El rechazo de todos los motivos determina la expresa imposición de costas al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Josefina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho en causa seguida al mismo por delito de asesinato consumado y otro de asesinato intentado, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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