STS 513/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:3327
Número de Recurso11425/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución513/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Demetrio, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado recurrente representado por la Procuradora Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - Solicitado por el penado Demetrio la aplicación del art. 76 del Código Penal actualmente en vigor en la Ejecutoria 1118/2000, el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Madrid dictó Auto, con fecha tres de agosto de dos mil ocho, que recoge los siguientes Hechos:

    << ÚNICO.- Por el penado se solicitó al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Codigo Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    J. de lo Penal nº 24 de Madrid Ejecutoria 566/1999

    J. de lo Penal nº 2e de Madrid Ejecutoria 1558/1999

    J. de lo Penal nº 9 de Madrid Ejecutoria 11/1996

    J. de lo Penal nº 6 de Madrid Ejecutoria 1740/1999

    J. de lo Penal nº 10 de Madrid Ejecutoria 2104/1999

    J. de lo Penal nº 6 de Madrid Ejecutoria 376/2000

    J. de lo Penal nº 8 de Madrid Ejecutoria 1/2000

    J. de lo Penal nº 8 de Madrid Ejecutoria 1118/2000

    J. de lo Penal nº 1 de Madrid Ejecutoria 376/2000

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

    << DISPONGO: SE DENIEGA la aplicación de la regla 2ª del artículo 76 del Código Penal solicitada por el penado Demetrio al considerarse que el triple de la pena más grave, la que corresponde a la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles impone una pena de 3 años y 6 meses de prisión, resulta más perjudicial que la suma aritmética de todas las penas impuestas en el resto de las causas.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de Casación una vez firme, póngase este auto en conocimiento del director del Centro Penitenciario de Moraleja-Dueñas (Palencia), donde se encuentra recluido el penado>>.

  3. - Notificado el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado Demetrio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, por vulneración del principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del articulo 76 del CPenal y del art. 988 en relación con el artículo 17 de la LECriminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso apoyando el motivo primero. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto que deniega la aplicación de la regla 2ª del artículo 76 del Código Penal, y la solicitud de refundición de las condenas impuestas, interpone el impugnante este recurso con dos motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) porque no se dió traslado al letrado y porque en el Auto no aparece dato alguno relativo a la extensión y duración de las penas impuestas cuya refundición se solicitó y la resolución recurrida deniega. En el segundo motivo, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal se denuncia la vulneración del art. 76 de la Constitución Española y del art. 988 en relación con el art. 17 de la LECriminal reiterando la segunda alegación del motivo primero.

Ambos motivos cuentan con el apoyo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996).

En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

TERCERO

En particular, tratándose las resoluciones que deciden la refundición de condenas, la doctrina de esta Sala, expresada entre otras en SS de 8 de octubre de 2007, 9 de marzo de 2007, y 25 de septiembre de 2000, citadas por el Ministerio Fiscal, exige que "en el auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECriminal, pues ello, junto a las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda".

CUARTO

La lectura del Auto recurrido evidencia que esto no se cumple en el presente caso, porque no aparece en la resolución dictada dato alguno relativo a la extensión y duración de las penas impuestas de cuya posible refundición se trataba. Y además tampoco se dio intervención a la defensa designada de oficio en la ejecutoria derivada de la solicitud.

Con ello queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y procede la estimación del motivo primero, haciendo imposible resolver la cuestión de fondo, planteada en el segundo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Demetrio , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Madrid, por estimación de su motivo primero ; y en su virtud dejamos sin efecto el Auto recurrido, y ordenamos la remisión de las actuaciones al Juzgado de Procedencia para que, con observancia de las normas procesales, se dicte nueva resolución, con arreglo a Derecho de acuerdo con los Fundamentos de esta Sentencia.

Notifíquese la presente Resolución al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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