STS 528/2009, 20 de Mayo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:3326
Número de Recurso2108/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 23 de julio de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Juan Carlos, representado por el procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo y el recurrido Calixto. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 106/2003, por delito de estafa a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Bartolomé contra Juan Carlos y Calixto y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2008, en el rollo 33/2006 con los siguientes hechos probados: " Juan Carlos, a través de Francisco y Mariano, socios de "Cowell Financial Corporation", conoció a Bartolomé. Era este, a la sazón un empresario que atravesaba una situación económica poco favorable, por la participación en distintas sociedades mercantiles, y cuyas operaciones de inversiones industriales que tenía acometidas necesitaban financiación de forma apremiante; precisamente entre esas sociedades se encontraba la de denominación social "Mirador Río Verde S.A.", con domicilio social en Granada, y que, desde la fecha de su constitución en 1986, tenía por objeto la adquisición, enajenación, administración, explotación, arrendamiento, mejora, construcción y urbanización de bienes inmuebles, y, en general, cualquier acto de disposición y administración sobre los mismos. Dicha sociedad adquirió dos fincas en la localidad de La Zubia (Granada), en los años 1989 y 1991, respectivamente, y, bien por falta de liquidez, bien por falta de ventas, la sociedad, no pudo afrontar el pago de las distintas amortizaciones de los créditos hipotecarios que, a su favor y por el Banco de Santander, se le habían otorgado, por lo que el citado Banco formuló sendas demandas de juicio ejecutivo contra la mencionada sociedad contra el citado Bartolomé, como fiador, y contra distintas sociedades participadas y administradas por éste, también fiadoras de la mencionada operación crediticia; procedimientos ejecutivos número 553/93 y 633/92 seguidos respectivamente ante los Juzgados de Primera instancia nº 2 y 6 de los de Granada.- Así las cosas, el día 23 de marzo de 1.993 Juan Carlos, haciéndose pasar por un importante técnico financiero, suscribió, en representación de "Arab Internacional Corporation/Interpublic España S.A." con Bartolomé, quien actuaba en representación de Mirador Río Verde S.A., un contrato de prestación de servicios financieros para la obtención de un crédito de 150.000.000 de dólares con un tipo de interés del 7'5% anual vencido. Mirador Río Verde S.A. le entregó en dicho acto a Juan Carlos la cantidad de 40.000m dólares para garantizar la operación y los gastos que conllevaba su instrumentalización. Juan Carlos no tenía intención de efectuar gestión alguna para la concesión de dicho crédito, como así ocurrió, haciendo suyos los 40.000 dólares que se le habían entregado.- Posteriormente, en el período comprendido entre septiembre de 1.993 y abril de 1.997, Bartolomé, fue realizando sucesivas entregas de dinero a Juan Carlos ; so pretexto de que la operación estaba a punto de cerrarse y era preciso atender a más gastos, lo cual tampoco era cierto. Así Juan Carlos consiguió hacerse con 374.470,42 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Calixto de la acusación contra él deducida, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.- Condenamos a Juan Carlos, como autor responsable del delito continuado de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa en cuantía de diez meses con una cuota diaria de siete euros, quedando sujeto, si no satisface la multa, voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que incluyen la mitad de las devengadas por la acusación particular, y debemos absolverlo y lo absolvemos de las demandas deducidas contra él por el Ministerio fiscal y por don Bartolomé.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Juan Carlos y por Bartolomé que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso del primero y declarándose desierto el anunciado por el segundo.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ de nulidad radical, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del juez y del tribunal predeterminados por la ley, integrados por magistrados imparciales y no contaminados, en un procedimiento justo y sin indefensión, como garantizan los artículos 24.2, 117.1 y 2 de la Constitución Española (CE); 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas y de su protocolo adicional nº 7, de 22 de noviembre de 1984, y 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966.- Segundo. Al amparo del artículo 851.3º LECrim, por grave quebrantamiento, al no resolver expresamente el tribunal a quo, en su sentencia, todos los puntos que fueron objeto de la defensa.- Tercero. Al amparo del artículo 850.2º, por quebrantamiento de forma, al haberse omitido por el tribunal a quo la citación a juicio de las sociedades responsables civiles subsidiarias.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1 inciso 3º LECrim por quebrantamiento de forma, al haber introducido el tribunal a quo, en el "factum" de su sentencia, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.- Quinto. Al amparo de los artículos 850.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, de nulidad radical, por quebrantamiento de forma y por vulneración del derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal predeterminado por la ley en un procedimiento en que se admitan y practiquen todas las pruebas necesarias y pertinentes, sin indefensión en igualdad de armas y de trato procesal con las acusaciones pública y privada, como garantizan los artículos 9.3, 14, 24.1 y 2 CE, constando en autos la formulación de las oportunas protestas.- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º, por infracción de ley, por existir errores evidentes en la apreciación de las pruebas, tanto por comisión como por omisión basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del tribunal a quo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Octavo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ, 849.1 y 852 LECrim, en relación con los artículos 10.2 y 24.1 y 2 CE, por vulneración del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prohibe la "prisión por deudas".- Noveno. Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 248 y 249 CP.- Décimo. Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 250.1, y 74 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se opusieron al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Citando como apoyo los arts. 852 Lecrim, 5,4, 238,3 y 240,1 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al juez legalmente predeterminado por la ley. El argumento es que la Audiencia habría resuelto en este asunto sin hallarse investida de jurisdicción y competencia funcional, objetiva y territorial, al tratarse de una cuestión civil o mercantil de ámbito internacional.

Pero, como pone de relieve el Fiscal, la objeción es meramente retórica, cuando resulta que el proceso, que es una causa criminal, se inició por la existencia de indicios de un delito cometido en España, y ha sido correctamente tramitada por los órganos que correspondía, a tenor de lo que disponen los arts. 23,1 y concordantes LOPJ. Y el motivo es inatendible.

Segundo

La objeción es de quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, porque el tribunal no habría resuelto expresamente todos los puntos objeto de la defensa. Una afirmación que parte del mismo presupuesto que da contenido al motivo precedente, a saber, que el objeto de la causa serían cuestiones civiles y mercantiles, infundadamente criminalizadas, ajenas al ámbito territorial de la Audiencia granadina.

Pues bien, no es ésta la hipótesis que, con razonable fundamento, movió la instrucción y tampoco la acogida en la sentencia, que al resolver en el sentido de que las aludidas cuestiones eran sólo cobertura de un defraudación, sí ha dado respuesta al tema suscitado por el recurrente. Es por lo que el motivo debe asimismo rechazarse.

Tercero

Invocando el art. 850, Lecrim, se objeta quebrantamiento de forma, en este caso -se dice- por la falta de citación a juicio como responsables civiles subsidiarias de las sociedades Arab Internacional Corporation, Interpublic Financial Corporation e Interpublic España SA.

Pero lo cierto es que, como bien dice el Fiscal, la propia acusación pública quiso traer inicialmente a la causa, en ese concepto, a estas entidades. La Audiencia, haciéndose eco de esa petición, hizo gestiones al respecto, con el resultado de una imposibilidad objetiva de llegar al conocimiento del domicilio de ninguna de ellas, que es lo que, con buen fundamento, ha llevado a la sala de instancia a dudar incluso de su existencia.

Por otra parte, en fin, en vista de estas circunstancias, el propio Fiscal, que había actuado en el sentido que acaba de indicarse, renunció expresamente a su propuesta, con fecha 3 de febrero de 2006, de lo que, en contra de lo que sostiene el recurrente en sus alegaciones al informe del Fiscal, sí hay constancia en el tomo IV de las actuaciones.

En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto

Por el cauce del art. 851, Lecrim se ha alegado la introducción en los hechos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. En concreto, esto se habría producido en el pasaje de aquéllos que dice: " Juan Carlos no tenía intención de efectuar gestión alguna para la concesión de dicho crédito, como así ocurrió, haciendo suyos los 40.000 dólares que se le habían entregado". El argumento es que lo trascrito equivale a reproducir la definición legal de la estafa.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, el periodo reproducido no da pie para aplicar este último precepto citado. En efecto, pues tiene carácter netamente descriptivo, primero, de un rasgo, el intencional, animador de la conducta del recurrente; y de otro de la acción consistente en incorporar a su patrimonio una cantidad de dinero. Y, a pesar de lo que se dice, no se trata de una mera reproducción de lo dispuesto de una norma legal, sino de la identificación del supuesto de hecho de la misma, que funda su aplicación. Por eso, el motivo carece totalmente de fundamento.

Quinto

Buscando amparo de los arts. 850, y 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de práctica de determinadas diligencias de prueba que habían sido admitidas. En concreto, se trataría de la testifical de Lucio, Jose Antonio, Adolfo, y Juan, domiciliados en Estoril (Portugal), los dos primeros, en San Antonio (Texas, USA) y en El Cairo (Egipto), respectivamente. Y documental consistente en libros de contabilidad y declaraciones a Hacienda de Mirador de Rioverde SA.

Como señala el Fiscal, la sala sólo consiguió citar al primero de los testigos, que, sin embargo, no compareció en el juicio. Y, es cierto, no dio lugar a la solicitud de suspensión, sin duda con buen criterio, dado lo improbable de que los reseñados, ciudadanos extranjeros y residentes fuera de España, hubieran acudido a la convocatoria.

Dicho esto, es de notar que no existe inconveniente en admitir que, como dice el que recurre, la prueba de que se trata fuera, al menos en principio, pertinente a la causa, en el sentido de que la información esperable de los declarantes pudiese tener alguna relación con los hechos objeto de la misma. Pero a tenor de lo que ahora se afirma, es claro que no habría sido exactamente así, en el caso de los dos primeros, de los que se dice tan sólo que tuvieron algún tipo de trato económico con Juan Carlos que llegó a buen fin, lo que no probaría nada para el caso a examen.

Y por lo que hace a los otros dos testigos, el argumento es que podrían dar cuenta de la real existencia de la gestión de servicios financieros ofrecida por Juan Carlos, del que habrían recibido dinero entregado para ese fin por el querellante.

Pero, aparte la dificultad objetiva de contar con tales testimonios, se da la circunstancia bien expresiva de que, como dice la Audiencia, de ser cierta esa hipótesis, nada más fácil para Juan Carlos que aportar la documentación acreditativa de las trasferencias de fondos que afirma haber realizado.

Por tanto, la decisión del tribunal de considerar en un primer momento pertinentes tales medios de prueba, y luego, en vista de las dificultades sobrevenidas para su práctica, y de su patente falta de aptitud para modificar el sentido del fallo, la de estimarlos irrelevantes, procediendo, en consecuencia, como lo hizo, es inobjetable.

En fin, el recurrente atribuye la solicitud de la documental contable, a la que se refiere en segundo término, a la finalidad de acreditar que de ella podría inferirse que no tuvieron lugar los desplazamientos de fondos de la sociedad Mirador Rioverde SA a favor del querellado; pero lo cierto es que, por lo que más adelante se dirá, esa fuente de información resulta ahora ya irrelevante.

Por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

Sexto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, al no resultar contradichos por otras pruebas.

El recurrente se extiende en consideraciones relativas a la inexistencia del recurso de apelación en nuestro sistema de instancias, cuando se trata de causas por delitos graves; y luego cuestiona el modo en que viene interpretándose el precepto que acaba de citarse, que -dice- exigiría del recurrente acreditar una "interpretación malévola y malintencionada de las pruebas" por parte del tribunal, lo que se traduciría en la práctica imposibilidad de modificación de los hechos. Después, invoca una amplia serie de documentos aportados a la causa, fundamentalmente cartas remitidas por fax por Juan Carlos, que, en su criterio, darían cuenta de gestiones financieras, de las que lo que consta son sus propias manifestaciones al respecto en tales comunicaciones, de ningún valor acreditativo, por tanto.

Las primeras objeciones aludidas tienen, también en este caso, un carácter eminentemente retórico, porque el vigente sistema de instancias, que ciertamente no es ideal, como bien se sabe, permite, no obstante, el uso en casación de la vía de la denuncia de eventuales vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio y del deber de justificación de las decisiones en materia de hechos, para cuestionar eficazmente lo consignado en éstos como probado. De donde se sigue que la impugnación que permite el 849,2º Lecrim, circunscrita a los errores que resulten de fuente documental en los términos que prescribe el precepto, cumple otra precisa función en la economía del recurso de que se trata, que el recurrente parece desconocer, visto el modo en que resulta articulado este motivo, que, por la patente falta de acomodación al referente legal aludido, no puede acogerse; porque, en efecto, ningún enunciado de fuente documental incontestable evidencia un preciso error en el relato de la sala.

Séptimo

Citando los arts. 5,4 LOPJ y 849, y 852 Lecrim se alega vulneración de los derechos fundamentales a la interdicción de la arbitrariedad, a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, de los arts. 24,1, y 2, 117,1 y 120.3 CE. El argumento es, en esencia, que el tribunal no habría dispuesto de soporte probatorio para la condena.

Y lo cierto es que sí existe una queja precisa en tal sentido, si bien, no en el marco de este motivo, sino dentro del abigarrado elenco de consideraciones realizadas en el desarrollo del anterior; que es, ciertamente, digna de consideración, y que por eso va a examinarse. Se trata de la relativa a la falta de base argumental para la afirmación de que Juan Carlos obtuvo de Bartolomé la cantidad de 374.470,42 euros, que, en efecto, en la sentencia aparece carente de todo apoyo justificativo, pues no puede darse por tal la evasiva referencia a ciertas "sucesivas entregas de dinero" de las que -con excepción de 40.000 dólares- nada puede saberse por la lectura de la sentencia. Ello, llamativamente, cuando esta resolución se ha visto precedida de la anulación de otra anterior debida a la falta de motivación.

Y es que -también en esto tiene razón el recurrente en su denuncia dentro del motivo que se examina- la Audiencia ha subsanado sólo en parte y de manera, por tanto, poco satisfactoria, el defecto de la primera redacción de la sentencia, como lo demuestra la falta de acreditación de la fuente de procedencia del aserto inculpatoria, nada banal, al que acaba de aludirse.

Aun así, queda la afirmación relativa a los ya aludidos 40.000 dólares, obtenidos para la realización de supuestas gestiones. Dinero éste de cuya entrega real la sentencia sí da cuenta, por la vía indirecta de la referencia a un documento aportado por el propio Juan Carlos en el intento de justificar la, asimismo supuesta, entrega de la cantidad a un tercero, todo en el expresivo contexto de ese grupo de sociedades que, por lo que resulta de la causa y como explica la sala, existirían sólo en la hipótesis indemostrada del que recurre.

De esto modo, el motivo debe estimarse parcialmente.

Octavo

Asimismo citando los preceptos en que se ampara el motivo anterior, se dice infringidos los derechos de los arts. 10,2, 24,1 y 2 CE y al art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe la "prisión por deudas".

La impugnación no pasa de ser un simple desahogo de nulo valor argumental, pues no es el hecho de la existencia de éstas lo que se incrimina, sino la circunstancia de que la objetiva existencia de las mismas responda y sea consecuencia de una trama defraudatoria.

Noveno

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 248 y 249 Cpenal. El motivo es de infracción de ley y, por ello, sólo apto para cuestionar eventuales defectos de subsunción. Por tanto, inhábil para dar curso a alegaciones dirigidas a cuestionar el soporte probatorio de los hechos, algo que, con patente falta de técnica, se hace en la primera parte del desarrollo del mismo; a la que sigue la cita de alguna jurisprudencia.

El delito de estafa, como bien se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Pues bien, estando a los hechos de la sentencia resulta que el que recurre se hizo pasar ante Bartolomé por un importante gestor financiero y simuló actuaciones inexistentes propias de esa condición, para, bajo tal apariencia, mover a aquél a realizar un desplazamiento de dinero, que de otro modo no habría realizado, y con el que se lucró. Y siendo así, es patente que concurre el supuesto de hecho de los preceptos que se dice infringidos.

Décimo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se afirma indebidamente aplicados los arts. 250.1, y 74 Cpenal. En apoyo de esta afirmación, se hacen, indebidamente, consideraciones relativas a la calidad de la prueba; a la falta de motivación de la subsunción; y a que la aplicación simultánea de los preceptos citados implica un bis in idem.

En lo primero, ya se ha dicho, hay franca incorrección, tratándose como se trata de un motivo de infracción de ley. En lo segundo, no le falta razón al recurrente, porque, en efecto y sorprendentemente, la sala no discurre en lo más mínimo sobre la aplicación de esos preceptos.

Ahora bien, y, en fin, limitado el supuesto de hecho incriminable, como se ha dicho, a la defraudación de los 40.000 dólares, decae la aplicación del art. 74 Cpenal y, con ello, pierde sentido la objeción que funda este motivo.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 23 de julio de 2008 que le condenó como autor de un delito continuado de estafa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

En la causa número 33/2006, dimanante del procedimiento abreviado 106/2003 del Juzgado de instrucción número 1 de Granada, seguida por delito de estafa contra Juan Carlos, nacido el 5 de septiembre de 1951, natural de Denia, y vecino de Alaquías, en libertad provisional por esta causa según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2008 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien se elimina de ese relato el último párrafo.

Por lo razonado en la sentencia de casación, no es aplicable el precepto del art. 74 Cpenal; y, en consecuencia, la pena debe reducirse a un año y seis meses de privación de libertad y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, que se estima proporcionada a la gravedad y efectos de la acción incriminable.

Se condena a Juan Carlos como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y multa y de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se mantiene la imposición de la pena accesoria y las costas en la parte que se expresa en el fallo de la sentencia de instancia. Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia anulada siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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