STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:3391
Número de Recurso200/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 200/2006 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON EMILIO ALVAREZ ZANCADA, en representación de DON Andrés, interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio del recurso de alzada número 56/05. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "1º) Declare, ex artículo 26.3 de la Ley de la Jurisdicción , la nulidad de pleno derecho del Reglamento 2/2003 del Pleno del CGPJ. 2º) Declare la nulidad de pleno derecho de los dos acuerdos del CGPJ impugnados. 3º) Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada: además a) Declare no haber lugar a practicar reducción alguna de retribuciones a mi representado, como consecuencia de los acuerdos impugnados. Y, para el caso de que, al dictarse sentencia, se haya practicado alguna reducción, condene al demandado CGPJ a su inmediato reintegro, con más el interés legal del dinero calculado desde su práctica hasta su reintegro. b) Ordene al CGPJ la inmediata exclusión de mi representado, con fecha de efectos desde el mismo día en que se produjo su inclusión, de los listados y certificaciones (tanto en soporte papel, como en la extranet a que se refiere el artículo 20 del reglamento 2/2003 ; y tanto internos del CGPJ, como en los remitidos al Ministerio de Justicia ex. art. 19 de dicho Reglamento ) en que haya sido incluido como consecuencia de los acuerdos impugnados. 4º) Imponga expresamente las costas al demandado CGPJ".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - En octubre de 2004 el recurrente recibió del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, una comunicación que transcrita decía así: "El artículo 3.4 del Reglamento 2/2003, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 3 de diciembre de 2003 y publicado en el BOE del 17 del mismo mes, establece que los Jueces y Magistrados que no remitan en plazo el formulario de rendimiento correspondiente a su destino quedarán incluidos en el grupo cuarto a que se refiere el artículo 4 del mismo Reglamento , previo informe del Servicio de Inspección.

    La inclusión en el referido grupo cuarto da lugar a la apertura del correspondiente expediente contradictorio y, tras la tramitación del mismo, los efectos que procedan.

    No habiéndose recibido la declaración que debió formular V. en la primera quincena del mes de julio del presente año, referida al primer semestre de 2004 y a fin de documentar el preceptivo informe de este Servicio de Inspección, es necesario que en el plazo de 48 horas remita al fax nº 914445490 y a mi atención, la explicación de las causas y motivos por los que no remitió la misma, o, en su caso, el formulario de declaración debidamente cumplimentado.

    Esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo al haber concluido el plazo de presentación de la declaración mencionada en la primera quincena del mes de julio".

  2. - Con fecha 19 de octubre de 2004, la actora respondió la anterior comunicación.

  3. - El Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ, mediante escrito de 15 de noviembre de 2004, que obra al folio 21 del expediente administrativo, comunicó que la Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión de 10 de noviembre de 2004, había acordado la "apertura de expediente contradictorio"..., que tenía por único y exclusivo objeto -según consta literalmente en el mismo-, el de "fijar el rendimiento real en el periodo señalado, por no haber presentado el formulario de rendimientos correspondiente a su destino".

  4. - Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente presentó escrito de alegaciones.

  5. - Con fecha 14 de diciembre de 2004, la Comisión Permanente del CGPJ acordó "dar por resuelto el expediente contradictorio abierto manteniéndolo incluido, al amparo del artículo 3.4 del Reglamento, en el Grupo Cuarto del Listado definitivo del cumplimiento de objetivos del Primer Semestre de 2004, por no haber recibido el formulario de rendimiento correspondiente a su destino".

  6. - Contra dicho acuerdo el actor interpuso Recurso de Alzada nº 56/05.

  7. - El Pleno del CGPJ con fecha 28 de septiembre de 2005, desestimo dicho recurso de alzada.

  8. - El 24 de mayo de 2006 el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, tanto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del CGPJ (desestimatorio del Recurso de Alzada nº 56/05, previamente interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 14 de diciembre de 2004), como contra éste acuerdo previo de la Comisión Permanente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, sostiene en su contestación, que tras las sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006, que anula el Reglamento que daba cobertura al acto ahora impugnado, el recurso carecía de objeto y solicita que así se declare por Auto de esta Sala, y subsidiariamente su desestimación. La sentencia alegada por la recurrente de esta misma Sala, sobre un supuesto similar, que reitera lo dicho ya en otras ocasiones, sostiene en su fundamento jurídico quinto que la consecuencia ineludible de la nulidad sobrevenida del Reglamento 2/2003, que prestaba cobertura a la inclusión del recurrente en el Grupo IV de su Anexo, es la de declarar la nulidad de todos los actos administrativos dictados a su amparo que no hayan ganado firmeza, entre los que se encuentra la resolución que se impugna, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de las Resoluciones recurridas.

En efecto, no solo se trata de la proyección de esta sentencia a los actos no firmes, a los que el Reglamento anulado prestaba cobertura, sino que, aun en el caso de que no existiera dicha sentencia, se deberían reiterar aquí todos los motivos y argumentos que dieron lugar a la declaración de nulidad de dicho reglamento, pues frente al acto recurrido con base en dicha disposición, el recurrente se alza impugnándolo y sosteniendo su nulidad. En consecuencia no nos encontramos ante un acto firme. Por ello, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto recurrido, con expreso reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos del suplico de la demanda, antes transcrito.

TERCERO

No se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifiquen la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Procede estimar el recurso contencioso-administrativo número 200/2006, interpuesto por el Procurador DON EMILIO ALVAREZ ZANCADA, en representación de DON Andrés, interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio del recurso de alzada número 56/05, reconociendo la situación jurídica individualizada del recurrente y su derecho a ser resarcido en su caso de las retenciones de las que hubiera sido objeto, con todos los efectos favorables.

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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