STS 483/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:3290
Número de Recurso10521/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución483/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Teodulfo, contra sentencia de fecha treinta de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo con violencia, receptación, amenazas y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 29/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha treinta de enero de 2.008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "A) El día 21 de enero de 2006, en hora indeterminada pero de noche, Pedro Francisco, dejó el ciclomotor de su propiedad, marca Aleko modelo TZR50, de color blanco y matrícula Y-....-YLV estacionado en el parking de su vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001. NUM002 de Cambrils, al que se accedía mediante mando a distancia. Persona/s desconocidas, en hora no concretada, pero durante la noche del día 21 y hasta el mediodía del día 22, de modo indeterminado, sustrajeron el referido ciclomotor del parking. Sobre las 16,15 horas, del día 22 de enero de 2006, Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el referido ciclomotor por las calles de Cambrils. La motocicleta fue recuperada por la Policía Local de Cambrils el día 23 de enero de 2006 con diversos daños cuya factura de reparación ascendió a la cantidad de 759,08 euros, IVA incluido. La documentación del referido ciclomotor a nombre de Pedro Francisco fue hallada en la entrada y registro efectuada en fecha 23 de noviembre de 2006 en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004. DIRECCION000, de la localidad de Cambrils, domicilio de la familia de Teodulfo. No consta acreditado el valor del ciclomotor. B) El día 14 de noviembre, sobre las 19,30 horas, Teodora, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su amiga, Silvia, se dirigieron al domicilio de la primera sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004. DIRECCION000, de la localidad de Cambrils (Tarragona). En el interior de dicho domicilio se encontraban, el hijo de Teodora, Teodulfo, que se encontraba fugado de un centro de menores y buscado por la Policía, extremo que era conocido por Silvia, y el compañero sentimental de Teodora, Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el mencionado domicilio las persianas se encontraban bajadas y las luces apagadas para que la policía, que estaba buscando a Teodulfo, no pudiera detectar la presencia de personas en su interior. Al entrar ambas al domicilio, Teodulfo cerró la puerta con llave y Teodora le mostró a Silvia diferentes estancias de la casa, pudiendo observar ésta última la presencia de múltiples objetos como televisores, ordenadores, cascos, piezas de motocicleta, etc... Posteriormente, se sentaron en el comedor y estuvieron charlando, bebiendo cerveza y fumando, tomando una serie de precauciones para que nadie pudiera advertir su presencia en el domicilio desde el exterior. En un momento determinado, la Sra. Silvia manifestó su deseo de marcharse a su casa, manifestándole Teodulfo que no saldría nadie hasta que él no saliera, palabras que pronunció sin nerviosismo alguno y sin generar intranquilidad alguna en Silvia. Ésta no volvió a insistir sobre ello, aceptando lo que Teodulfo le había dicho y sin que dicha situación le generara temor alguno, pues conocía a todos los integrantes de la familia. Aproximadamente a las 2,00 ó 2,30 horas, Teodulfo abandonó el domicilio y, una vez en el exterior, llamó por el teléfono a su casa diciendo que ya podían salir los demás. Seguidamente, salieron Teodora, Mauricio y Silvia, portando los dos primeros tres bolsas con objetos, cuyo contenido y origen no consta acreditado, invitándoles Silvia a pasar la noche en su casa, por lo que los tres se fueron al domicilio de ésta y pasaron la noche en dicho lugar. Al día siguiente se levantaron y desayunaron y, posteriormente, Teodora y Mauricio abandonaron el lugar, diciéndole a Silvia que ya pasarían a buscar las bolsas. Silvia decidió enseñarle las bolsas a un amigo suyo, Bernabe, quien pudo observar que una de ellas estaba abierta y que contenía diversos objetos, sospechando que podían ser objetos robados. El viernes, 17 de noviembre de 2006, Mauricio y Teodora fueron a recoger las referidas bolsas a casa de Silvia. Desde aquel día Teodulfo le recriminó a Silvia que se había quedado con algunos de los objetos que había en su interior. C) El sábado, día 18 de noviembre de 2006, Silvia recibió dos llamadas telefónicas, una de Mauricio y otra de Teodulfo. Mauricio, en su llamada, le pidió el número de su hija y, Teodulfo, tras identificarse diciendo "Soy Teodulfo ", la insultó, llamándola "ladrona" y "alcohólica" y le dijo "yo no me voy a pringar pero tenemos gente que va a ir a por ti", llamadas que provocaron desasosiego en Silvia y que la llevaron a denunciar los hechos el día 21 de noviembre de 2006. D) Almudena, hija de Silvia, también recibió dos llamadas el sábado día 18 de noviembre, una primera de Mauricio, preguntándole dónde estaba su madre y, una segunda, sin poder concretar su interlocutor/es ni su contenido, llamadas que no le causaran temor alguno, tan solo la pusieron de mal humor. E) El día 23 de noviembre de 2006, a las 13,45 horas, se practicó entrada y registro en el domicilio sito en el NUM004. DIRECCION000 del nº NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Cambrils (Tarragona), domicilio de Teodora, Mauricio y Teodulfo, registro que fue debidamente autorizado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en idéntica fecha. Para acceder a dicho domicilio agentes de la Policía Judicial de Salou se pusieron en contacto con Teodora, pues conocían su número de teléfono móvil de anteriores actuaciones con su hijo Teodulfo, y le comunicaron que se iba a practicar el registro, advirtiéndole que, como persona interesada, tenía derecho a estar presente en el registro y solicitándole la entrega voluntaria de las llaves para no tener que utilizar la fuerza para acceder a su interior. La Sra. Teodora les respondió que se encontraba en el Hospital Joan XXIII de Tarragona pues habían ingresado a su compañero Mauricio por haber sufrido un infarto y que no pensaba moverse de allí, ofreciéndoles las llaves del domicilio si iban a buscarlas al hospital. Un agente de la Policía Judicial se trasladó al Hospital referido y tras informarle nuevamente a Teodora de su derecho a estar presente en el registro o a delegar en otra persona, Teodora se negó de nuevo, entregándole las llaves de la vivienda para evitar que forzaran la misma, diciéndole al agente que hicieran lo que tuvieran que hacer. Durante el registro en el mencionado domicilio se encontraron los siguientes objetos: 2 cascos de motocicleta integrales, 3 coches teledirigidos, 2 carenados de ciclomotor, una rueda de ciclomotor, un motor de ciclomotor, un sillín de ciclomotor, un reposapiés de ciclomotor, una guantera de ciclomotor, un ciclomotor marca Aprilia Sonic, un patinete eléctrico, una bicicleta de montaña marca Yanusi, 2 Minipoquet (motocicletas pequeñas), una sin marca con motivos de leopardo y otra marca Honda, un video marca Daewo, un palo de golf marca Palmer, una bolsa con varias pelotas de golf, un subwooofer de vehículo, 2 taladros, uno marca JCB y otro marca Black&Decaer, 2 cadenas de música, una marca Aiwa y otra marca Weltech, 7 juegos de altavoces, 2 subwoofer de "home cinema", diversas películas de DVD, 1 televisor portátil, varios juegos de Playstation, varios cartuchos conteniendo juegos correspondientes a diversas videoconsolas, 5 Playstation con 3 mandos y diversos cartuchos de memoria, 4 DVDs dos de ellos portátiles, un decodificador de canal terrestre digital, un aparato de Canal Satélite Digital, varios mandos a distancia de televisores y aparatos de música, 10 teléfonos móviles, 2 MP3, dos tarjetas de teléfono, 3 cámaras de fotos, una webcam, 2 cámaras de video, documentación correspondiente a un ciclomotor a nombre de Pedro Francisco, 2 ordenadores portátiles marca Toshiba y Sony, 4 televisores, diverso material deportivo, una bola de discoteca, 34 collares de oro uno de ellos con la inscripción " Amalia ", 46 anillos de oro, 38 pulseras de oro, algunas de ellas con inscripciones que nada tenían que ver con los imputados, 49 colgantes de oro, algunos de ellos con inscripciones que nada tienen que ver con los imputados, y 55 pares de pendientes de oro. Muchos de los objetos arriba referenciados fueron reconocidos por distintas personas como de su legítima propiedad y provenían de los siguientes hechos delictivos: El día 3 de mayo de 2006 persona/s desconocida/s forzaron la puerta de acceso a la vivienda sita en el NUM005. NUM004 del nº NUM006 de la CALLE001 de la localidad de Vilaseca (Tarragona), propiedad de Fermina, accedieron a su interior y sustrajeron diversos efectos. El día 8 de septiembre de 2006 persona/s desconocida/s, escalaron un muro y accedieron al domicilio sito en NUM002. NUM004, NUM007 de la AVENIDA001 de la localidad de Cambrils (Tarragona) propiedad de Imanol, sustrayendo diversos efectos. El día 11 de septiembre de 2006 persona/s desconocida/s, forzaron una ventana de la vivienda sita en la Calle Nardos de Cambrils (Tarragona), propiedad de Jeronimo, accedieron a su interior y sustrajeron diversos efectos. El día 22 de septiembre de 2006 persona/s desconocida/s, forzaron la puerta de la terraza de la vivienda sita en DIRECCION001 de la CALLE002 de la localidad de Montbrió del Camp, propiedad de María del Pilar y Torcuato, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. El día 15 de octubre de 2006, persona/s desconocida/s, forzaron una ventana de la vivienda sita en el NUM002 NUM004 del nº NUM008 de la CALLE003 de la localidad de Montbrió del Camp, propiedad de Frida, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. El día 19 de octubre de 2006, persona/s desconocida/s, forzaron una ventana de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM002 de Vinyols i els Arcs, propiedad de Cecilio, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. El día 21 de octubre de 2006, en la calle Lepanto de la localidad de Cambrils, persona/s desconocida/s, forzaron el dispositivo de contacto del motor de la motocicleta marca Aprilia, modelo Sonic, matrícula D-....-DYT, propiedad de Salvadora, con ánimo de sustraerla, consiguiendo su propósito. El día 24 de octubre de 2006, persona/s desconocida/s saltaron la valla de acceso a la vivienda sita en el nº NUM009 de la CALLE005 de la localidad de Reus y forzaron el dispositivo de contacto del motor de la motocicleta marca Yamaha, modelo Sonic, matrícula K-....-KWB, propiedad de Isidoro, con ánimo de sustraerla, consiguiendo su propósito. El día 26 de octubre de 2006, persona/s desconocida/s, forzaron la puerta de un balcón de la vivienda sita en el NUM001, de la escalera NUM010, del nº NUM011, de la AVENIDA002 de Cambrils, propiedad de Hortensia, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. En la noche del 31 de octubre de 2006 al 1 de noviembre de 2006 persona/s desconocida/s, forzaron la cerradura de la puerta de entrada del domicilio sito en el nº NUM012 de la CALLE006 de la localidad de Montbrió del Camp, propiedad de Luciano, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. El día 9 de noviembre de 2006 persona/s desconocida/s, forzaron una de las ventanas de la vivienda sita en el nº NUM002 de la CALLE006 de la localidad de Montroig del Camp, propiedad de Pablo, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. El día 10 de noviembre de 2006 persona/s desconocida/s, forzaron una persiana de una de las ventanas de la vivienda sita en el nº NUM013 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Reus, propiedad de Serafin, accedieron a su interior y sustrajeron varios efectos. Dichos objetos fueron ocultados por Teodulfo en casa de su madre Teodora, ambos conocían que procedían de la previa comisión de delitos contra el patrimonio y Teodulfo pretendía lucrarse con su venta. El día 27 de noviembre de 2006, Teodulfo fue detenido en el hotel AC de Tarragona en compañía de una joven. Llegaron a dicho hotel conduciendo Teodulfo el vehículo marca Honda, modelo Civic, de color gris, matrícula....-TQX. El vehículo era propiedad de Juan Enrique y fue sustraído por persona/s desconocidas el día 23 de noviembre en la Plaza de los Carros de Tarragona forzando la puerta de acceso al mismo y haciendo diversas manipulaciones para accionar el motor que le produjeron diversos daños. La factura de reparación de los daños totales que presentaba el vehículo ascendió a 706,94 euros, IVA incluido. Los daños causados por el uso ascienden a 358,32 euros. En el momento de su detención, Teodulfo portaba una bolsa de deporte negra que contenía una navaja con mango gris, un destornillador, guantes, un pasamontañas, 260 euros en billetes y varios cartuchos de monedas empaquetadas. La navaja hallada fue la utilizada en el robo cometido en la droguería de la cadena SCHELECHER. Teodulfo en fecha 14 de enero de 2008 efectúo un ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales por un importe de 50 euros. Teodulfo presenta rasgos de personalidad compatibles con trastorno de personalidad sin especificar, pero sus capacidades intelectivas y volitivas estan intactas, sin afectación alguna. No consta acreditado que Teodulfo tenga adicción alguna a sustancias estupefacientes o al alcohol, ni tampoco que su consumo influenciara en manera alguna en su conducta. F) El día 22 de noviembre de 2006, a las 9,15 horas, Teodulfo, acompañado del menor Celso, tras cubrirse ambos la cara con un pasamontañas de tal manera que únicamente se les veían los ojos, entraron en la droguería de la cadena "SCHLECHER" sita en el Paseo Colón de la localidad de Torredembarra. Se dirigieron a la dependienta, Berta, que se encontraba colocando productos y, uno de ellos, le colocó el filo de un cutter en el cuello, mientras el otro le puso un objeto punzante con el mango gris en el costado. Entre gritos y amenazas le exigieron que abriera la caja fuerte a lo que la dependienta accedió y, tras abrir ésta, cogieron 1.870 euros que estaban repartidos en tres neceseres, llevándose billetes y monedas empaquetadas. Acto seguido, abandonaron el lugar y se marcharon en un vehículo de color blanco. Ese mismo día, a las 9,39 horas, Teodulfo y su acompañante, se hicieron diversas fotografías con el teléfono móvil de Teodulfo, en las que exhibían un abanico de billetes o mostraban dinero distribuido en diversos fajos sobre el salpicadero de un vehículo. G) También el día 22 de noviembre, Teodulfo y Celso, sobre las 13,20 horas, circulaban con un ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic, matrícula K-....-KND, por la localidad de Cambrils. Teodulfo conducía y Torcuato iba de acompañante y éste último no portaba el casco reglamentario. Los agentes de la Policía Local de Cambrils nº NUM014 y NUM015, que iban uniformados y se encontraban regulando el tráfico, les dieron el alto. En dicho momento, el acompañante saltó de la moto y, Teodulfo, inicialmente, hizo el gesto de parar, pero acto seguido, haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, aceleró con la intención de huir del lugar. El agente NUM014 consiguió coger el manillar del ciclomotor, ante lo cual, Teodulfo, optó por lanzarle la moto encima al agente y salir corriendo. Como consecuencia del impacto con el ciclomotor el agente cayó al suelo. En el interior del ciclomotor se hallaron diversos objetos, entre ellos, un pasamontañas verde, un destornillador, guantes y varios paquetes de monedas. El ciclomotor conducido por Adams era propiedad de Tania, ésta había denunciado que entre el día 20 de noviembre y el 21 de noviembre de 2006, persona/s desconocida/s, forzaron el dispositivo de contacto del motor de la motocicleta marca Aprilia, modelo Sonic, matrícula K-....-KND, de su propiedad, con ánimo de sustraerla, lo que consiguieron finalmente. El valor del ciclomotor ascendía a 240 euros y no constan valorados los daños causados. H) La Guardia Civil, con motivo de la investigación de los presentes hechos, el día 27 de noviembre de 2006, se dirigió al domicilio de Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para preguntarle si tenía objetos de Teodulfo. Jose Pablo no se encontraba en su domicilio y la madre de éste facilitó a los agentes la dirección de su trabajo, una obra cercana, lugar al que se dirigieron. Una vez allí, entablaron conversación con Jose Pablo, preguntándole si Teodulfo le había entregado algún objeto. Jose Pablo, de forma totalmente voluntaria, les manifestó que así era y que los objetos se encontraban en su domicilio, exponiéndoles que no quería tener ningún problema indicándoles que se dirigieran a su domicilio y que se los entregaría voluntariamente. Los agentes acompañaron a Jose Pablo a su domicilio y éste les entregó voluntariamente los siguientes objetos: 2 Televisores, uno marca H&B de 37" y otro marca Daewo de 20", un monitor de 15" de la marca MAG, un CPU con el lateral transparente y un teclado inalámbrico con su ratón y receptor marca NGS. Los agentes no efectuaron registro alguno en dicho domicilio, únicamente ayudaron a Jose Pablo a sacar los televisores debido a su peso a petición de éste. Tras la entrega de los objetos y una vez en las dependencias de la Guardia Civil de Salou, Jose Pablo fue detenido. El acusado, en diversas ocasiones, acompañó a Teodulfo a recoger y trasladar diversos objetos, como televisores de pantalla plana, que se encontraban escondidos en diversos campos de Cambrils, ocultándolos ya fuera en el domicilio de Teodulfo o en su propio domicilio. El acusado, con ánimo de lucro y pese a conocer la procedencia ilícita de tales objetos, ayudó a Teodulfo a ocultar objetos, hizo uso de los que se encontraban en su domicilio y actúo como intermediario en su venta a terceras personas. El televisor marca H&M de 37", el monitor de 14" de la marca MAG, el CPU lateral transparente, un teclado inalámbrico con su ratón y un receptor marca NGS fueron reconocidos por Pablo como de su propiedad y como sustraídos del interior de su domicilio. Jose Pablo, tras su detención, acompañó a los agentes policiales a diversos campos de Cambrils donde solían encontrarse objetos de los ocultados por Teodulfo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Teodulfo como autor penalmente responsable de: a) Una falta de hurto de uso de ciclomotor del artículo 623.3º del Código Penal, imponiéndole la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros. b) Una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal, imponiéndole la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de seis euros. Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Silvia, así como la prohibición de acudir a su domicilio o lugar donde se encuentre así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 6 meses. c) Un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. d) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, de los artículos 242.1º y y 22.2º del CP, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. e) Un delito de resistencia grave del artículo 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a Schlecher en la cantidad de 1.870 euros, cantidad de la que deberán descontarse las cantidades que ya fueron recuperadas. Se le imponen las 5/7 partes de las costas causadas. Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos. Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas. Que debemos absolver y absolvemos a Teodulfo, de la falta de coacciones y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes y con declaración de las costas causadas de oficio. Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio de la falta de coacciones y de los dos delitos de amenazas por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes y con declaración de las costas causadas de oficio. Que debemos absolver y absolvemos a Teodora de la falta de coacciones y del delito de receptación por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes y con declaración de las costas causadas de oficio. Notifíquese a las partes y en forma personal a los acusados. Contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 24 y 24.2 de la Constitución española, derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 4.1 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, por ser persona mayor de 18 años y menor de 21 al tiempo de la comisión de los hechos. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.1 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal, en relación con la atenuante de reparación del daño. QUINTO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado las pruebas solicitadas por la defensa en el trámite de calificación provisional. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia. SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. 2ª) condenó a Teodulfo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma blanca, de otro de receptación continuado, de un delito de resistencia grave, y de dos faltas, una de de hurto de uso y otra de amenazas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la citada Audiencia, habiendo articulado al efecto seis motivos de casación cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, por la vía de los artículos 849 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, en lo referente a la diligencia de entrada y registro y al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no existen pruebas suficientes para considerar a mi patrocinado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación", "cuando menos plantea serias dudas su existencia". La víctima -doña Berta - manifestó no haber visto a los sujetos por llevar la cara cubierta y en cuanto al teléfono móvil del acusado se han producido irregularidades en la cadena de custodia del mismo.

En cuanto a la diligencia de entrada y registro, se dice que la misma "se practicó con vulneración de garantías, suponiendo una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", "siendo clara la falta de motivación del auto que acordó dicha diligencia", lo que supone también "una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio". "Así mismo, se produce vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución", "ello supone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1º de la LOPJ, que las pruebas obtenidas en razón a dicha diligencia de entrada y registro, no hayan de surtir efectos en el proceso".

La lectura de este motivo, tras la de la sentencia recurrida, pone de manifiesto la confusa argumentación del mismo, por cuanto el recurrente ha sido condenado por varios delitos y por dos faltas y la diligencia de entrada y registro en su domicilio únicamente guarda relación directa con el delito de receptación, mas no con las restantes infracciones, especialmente con el delito de robo con violencia o intimidación (apartado F) del factum ) al que se hace particular referencia en este motivo. La supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio -como decimos- ninguna relación guarda, en principio, con el delito de robo con intimidación; por consiguiente, en cuanto a este delito se refiere, lo único que se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Fundamenta la parte recurrente esta última denuncia en que la víctima del robo no pudo identificar a los autores del hecho, porque llevaban la cara cubierta y porque existen irregularidades en la cadena de custodia del teléfono móvil del acusado. Mas nada se argumenta en contra de la prueba indiciaria que, en definitiva, es la que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta para condenarle por el delito de robo con violencia o intimidación.

El Tribunal de instancia estudia la cuestión aquí debatida en el FJ 6º de la resolución recurrida, poniendo de manifiesto: a) que la testigo (víctima del hecho) ratificó en el plenario el reconocimiento de objetos que realizó en la policía (una navaja con mango gris, un pasamontañas de color negro y once paquetes de monedas, estas últimas por ser exactamente iguales a las que fueron sustraídas, pues eran de las que se usaban en dicho establecimiento comercial); b) "que una de las personas que cometió el referido robo fue el menor de edad, Celso, según sentencia dictada por el Juzgado de menores (...) dictada de conformidad"; c) que, "en visionado de las fotografías realizadas por Teodulfo en su teléfono móvil, se desprende que ese mismo día, a las 9,40 horas (el hecho tuvo lugar, según el HP, a las 9,15 horas), Adams y su acompañante, Celso (el menor al que se refiere la sentencia del Juzgado de menores antes citada), se hicieron nueve fotografías, en las que exhibían un abanico de billetes o mostraban dinero distribuido en diversos montones sobre el salpicadero de un vehículo"; d) que no se aprecia infracción alguna en la cadena de custodia como sostuvo la defensa en su informe, "pues el teléfono móvil (...) le fue incautado a Teodulfo (...) por el Equipo de la Policía Judicial de Salou el día que Teodulfo fue detenido, (...), que se procedió a examinar si contenía fotografías u otros elementos probatorios, siendo remitido con posterioridad al Juzgado"; e) que, por el Juzgado de Instrucción, se procedió al visionado de las imágenes existentes en el mismo, "sin que en aquel momento la defensa pusiera objeción alguna al visionado"; f) que, según declararon en el plenario, los agentes de la Policía Local de Cambrils, el mismo día del hecho -a las 13Ž20 horas- Teodulfo fue visto cuando viajaba en un ciclomotor en compañía del menor Celso, teniendo un incidente con dichos agentes, lo que ha dado lugar a la condena del aquí recurrente por un delito de resistencia grave del art. 556 del CP ; y, g) que "el menor Celso resultó también condenado por hurto de uso de ciclomotor por los hechos sucedidos a las 13,30 horas, en la misma sentencia del juzgado de menores a la que se ha hecho referencia con anterioridad".

Sobre la base de los anteriores hechos indiciarios, el Tribunal de instancia dice que "la única conclusión lógica que puede alcanzarse es que fue Teodulfo el otro autor del delito de robo con intimidación".

Como quiera que los hechos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal han sido acreditados mediante prueba directa; que se trata de indicios plurales y convergentes, y que la inferencia del Tribunal es conforme con las reglas del criterio humano, por ser lógica y acorde con las enseñanzas de la experiencia común (art. 386.1 LEC ), por lo cual no puede ser calificada de arbitraria (art. 9.3 CE ), sin que, por otra parte, el control casacional pueda ir más allá de la constatación de la razonabilidad de la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia, procede rechazar la denuncia formulada sobre el particular por la parte recurrente, al reconocer que, en el presente caso, existe una prueba de cargo practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, respecto del delito de robo con violencia e intimidación por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

En cuanto se refiere a la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente (de su madre Teodora y del compañero de ésta Mauricio ), por la relevancia que pudiera tener -como hemos dicho- respecto del delito de receptación, por el que también ha sido condenado Teodulfo, es preciso decir que -como vamos a ver- el motivo carece de todo fundamento, por las convincentes razones expuestas por el Tribunal de instancia en la sentencia combatida (v. Cuestiones Previas. Primera), a las que expresamente nos remitimos.

En efecto, al folio 2 de las actuaciones, obra el oficio del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Salou, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el que se pide al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus que libre mandamiento de entrada y registro en la referida vivienda, "ante la evidente participación de los detenidos en los delitos investigados (robos con fuerza), considerando el número de hechos que se les imputa, la alarma social creada por estos ilícitos penales; para el buen fin de las investigaciones que se vienen realizando; evitar la destrucción de otras fuentes de prueba y proceder a intervenir cuantos objetos procedentes de robo se hallen en el interior de la vivienda". Todo ello, como consecuencia de la denuncia formulada, por supuesto delito de detención ilegal y amenazas, por Silvia, así como del resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, por tal motivo, que se detallan en el referido escrito.

Al folio 5 de los autos, obra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, en el que, partiendo del anterior oficio, se analiza el alcance del art. 18.2 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre el mismo (FJ 1º ), se razona sobre el correspondiente "juicio de ponderación", en relación con el presente caso (FJ 2º), se examina el requisito de la idoneidad (FJ 3º), se califica de fundada la sospecha de que puedan encontrarse pruebas en el domicilio del hoy recurrente (FJ 4º), y se acuerda la incoación de Diligencias Previas (FJ 5º), así como "autorizar la entrada y registro" en la referida vivienda; precisándose también quiénes habrán de practicar la diligencia, cuándo se habrá de llevar a efecto, y la finalidad concreta de la misma (v. "parte dispositiva" del auto).

La existencia de unos indicios objetivos, contrastables y suficientemente acreditados de la comisión de delitos contra la propiedad, junto con las razones expuestas en la solicitud policial para interesar el correspondiente mandamiento judicial para practicar la diligencia cuestionada y con la suficiente motivación expuesta por el Juez de Instrucción en el auto cuestionado, cumplen suficientemente el canon de motivación constitucional exigible en este tipo de resoluciones judiciales.

Por lo demás, en cuanto a la no presencia, en el desarrollo de esta diligencia, de la titular de la vivienda - Teodora - ni la de su hijo -el aquí recurrente-, es preciso decir que la primera, debidamente informada y requerida, se negó a ello y a nombrar representante suyo, que entregó voluntariamente las llaves de la misma a los agentes policiales para que la practicasen, y que la diligencia se practicó con intervención de la Secretario judicial y de dos testigos (D. Edmundo y D. Germán ) [v. fº 8]. Teodulfo, por su parte, no había sido detenido y se ignoraba su paradero (v. oficio policial "in fine").

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta, tanto el art. 18.2 de la Constitución, en el que se proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, como el Título VIII del Libro II de la LECrim, especialmente lo dispuesto en el art. 569, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo, que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción, por inaplicación, del art. 4.1º de la L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por cuanto Teodulfo, en el momento de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, tenía 18 años y "se encontraba fugado de un Centro de Menores", por tanto -se dice- "debió seguirse el procedimiento establecido en dicho precepto" y remitirse testimonio de las actuaciones a la Fiscalía de Menores.

El art. 4º.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto".

El art. 69 del CP, por su parte, establece que: "Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga".

Claramente se desprende de los artículos transcritos que el Código Penal no emplea un término imperativo ("podrán", dice), y que, en principio, correspondería al Juez de Instrucción pronunciarse sobre el particular, cumplidos los trámites previstos en la propia ley, por lo que no sería correcto - como pretende la parte recurrente- comenzar remitiendo testimonio de las actuaciones a la Fiscalía de Menores "para que la misma continuara la instrucción de los hechos delictivos imputados a Teodulfo ".

Mas, con independencia de lo dicho, es preciso tener en cuenta: 1º) que la L. O. 9/2000, de 22 de diciembre, suspendió por dos años, desde la entrada en vigor, la aplicación de la L.O. 5/2000 en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los dieciocho y los veintiún años; 2º) que la L.O. 9/2002, de 10 de diciembre, dispuso en su Disposición Transitoria Única una nueva suspensión de la aplicación de esta Ley a dichos infractores, hasta el 1 de enero de 2007 ; y, 3º) que la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre, suprimió definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Por todo lo expuesto, es patente que el motivo carece de todo fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal, en relación a la eximente incompleta 1ª de dicho precepto y 20.1º del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "considera que se ha producido infracción de ley, por cuanto ha resultado inaplicada la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, (...), en tanto en cuanto, del informe médico forense obrante en las actuaciones quedó acreditado que Teodulfo presenta rasgos de personalidad compatibles con un trastorno social de la personalidad sin identificar, rasgos que podrían evolucionar (...)".

El motivo carece de fundamento y por tanto no puede prosperar.

En efecto, el art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Claramente se desprende del texto legal que la causa de la exención es que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva-, o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal", de modo que carece de toda relevancia a estos efectos la evolución posterior a la comisión del hecho de que se trate.

En el presente caso, el Tribunal de instancia declara probado que " Teodulfo presenta rasgos de personalidad compatibles con trastorno de personalidad sin especificar, pero sus capacidades intelectivas y volitivas están intactas, sin afectación alguna". Como quiera, pues, que, dado el cauce procesal aquí elegido, la parte recurrente debe respetar de modo pleno cuanto en la sentencia recurrida se declara probado (art. 884.3º LECrim ), y que en ésta se dice expresamente que "sus capacidades intelectivas y volitivas están intactas, sin afectación alguna", es evidente que el motivo carece de todo fundamento y que, por consiguiente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño", "por cuanto el Sr. Teodulfo, tratando, en la medida de sus posibilidades, y teniendo en cuenta que se encuentra en prisión desde el inicio de la causa, de reparar las consecuencias de su conducta, realizó un ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado".

El Tribunal de instancia condenó a este acusado a indemnizar a Schlecher en la cantidad de 1.870 euros y declaró probado que " Teodulfo, en fecha 14 de enero de 2008, efectuó un ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales por un importe de 50 euros".

El Ministerio Fiscal -al evacuar el trámite de instrucción- impugnó este motivo "porque -según dice-, por un lado, la cantidad consignada no es especialmente importante y, por otro, porque tampoco consta en el hecho probado que el acusado tuviera que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación en el mismo día de la celebración del juicio oral".

La exigua cantidad de dinero consignada en el presente caso, coincidiendo con la celebración de la vista del juicio oral, sin acreditarse, en forma alguna, la situación económica del acusado y de su familia, como posible punto de referencia, y teniendo en cuenta también la cuantía de la responsabilidad civil impuesta al mismo en la sentencia recurrida, carece de la entidad necesaria para poder considerarse constitutiva de una conducta merecedora de la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante, ya que, desde la perspectiva de la experiencia común, la referida consignación apunta más bien hacia la consideración de una -más o menos hábil- estrategia procesal de defensa.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce del art. 850.1º de la LECrim, denuncia, como quebrantamiento de forma, un vicio "in procedendo", "por denegación de las pruebas de la defensa solicitadas en trámite de calificación provisional", ya que la defensa del acusado solicitó "la testifical de Don Edmundo y Don Germán, así como que se requiriera al Sr. Secretario (...) para que concretara determinados aspectos de la práctica de la diligencia de entrada y registro que no se hicieron constar en el acta levantada al efecto"; poniendo de relieve que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona "declaró la impertinencia de la prueba indicada, resolución que no fue aceptada por la defensa".

La parte recurrente dice que "considera que la denegación de la práctica de la prueba indicada nos ha ocasionado indefensión".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, "el Tribunal estimó que dichas pruebas no eran necesarias, porque "ya existía el acta de entrada y registro levantada por la Sra. Secretario, sin que lo solicitado contribuyera a dilucidar cómo se obtuvieron las llaves para acceder a la vivienda o cómo se accedió a la misma, existiendo prueba testifical admitida que podía contribuir a clarificar dicho extremo".

El motivo carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, ya que, en principio, el testimonio interesado debe considerarse innecesario, habida cuenta de la intervención de la Secretario Judicial en la práctica de la diligencia, de modo especial cuando se pretenda acreditar algún extremo ajeno a la cuestionada diligencia, que es sobre lo que únicamente podrían deponer los testigos que la presenciaron.

En todo caso, la parte recurrente no hace constar, en forma alguna, sobre qué extremos deseaba interrogar a los testigos, lo cual impide a este Tribunal hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular, desconociéndose también cual sea la razón que ha impulsado a la defensa del acusado a pedir tal prueba, sin que, en último término, la parte recurrente haya justificado tampoco la causa de la indefensión alegada.

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Al haberse renunciado a la formulación del sexto motivo, examinaremos el posible fundamento del motivo séptimo, formulado al amparo del art. 851.1º, inciso segundo, de la LECrim, "por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Como fundamento de este motivo, cita la parte recurrente, como demostración de que "en el relato de hechos probados se han incluido conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo", las siguientes frases del mismo: 1) Apartado B) del factum, "in fine", donde se dice: ŽŽsospechando que podían ser objetos robadosŽŽ 2) Apartado E), en el que se dice ŽŽmuchos de los objetos arriba referenciados fueron reconocidos por distintas personas como de su legítima propiedad y provenían de los siguientes hechos delictivosŽŽ, o ŽŽdichos objetos fueron ocultados por Teodulfo en casa de su madre Teodora, ambos conocían que procedían de la previa comisión de delitos contra el patrimonio y que Teodulfo pretendía lucrarse con su ventaŽŽ, ŽŽle produjeron diversos dañosŽŽ, ŽŽ Teodulfo presenta rasgos de personalidad compatibles con trastorno de personalidad sin especificar, pero sus capacidades intelectivas y volitivas están intactas, sin afectación algunaŽŽ, ŽŽno consta acreditado que Teodulfo tenga adicción alguna a sustancias estupefacientes o al alcohol, ni tampoco que su consumo influenciaría de manera alguna en su conductaŽŽ.

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento.

En efecto, el vicio "in iudicando" a que se refiere el cauce procesal aquí elegido deberá apreciarse cuando el Tribunal utilice, para describir el hecho que se declare probado, los mismos términos con los que el legislador describe el tipo penal de que se trate, de tal modo que se vengan a sustituir los hechos por su calificación jurídica, o cuando, para ello, se utilicen términos o expresiones propios de la técnica jurídica y, por tanto, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho. Mas nada de esto sucede en el presente caso. Las frases especialmente citadas por la parte recurrente no son las mismas con las que el legislador ha configurado los correspondientes tipos penales y tampoco puede decirse que sus términos sean únicamente comprensibles para los juristas, ya que son propias del lenguaje ordinario y, por tanto, asequibles a las personas de cultura media. Se trata, en último término, de unas expresiones meramente descriptivas de los hechos que el Tribunal sentenciador ha considerado probados y que luego se califican en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. No es posible, por tanto, apreciar el quebrantamiento de forma que aquí se denuncia y que, con alguna frecuencia, se confunde con la estructura normal de la sentencia penal, en la cual el relato de hechos probados, como antecedente necesario de su calificación jurídica y ésta del fallo, viene a ser predeterminante de éste, lo cual no constituye otra cosa que el contexto normal de sentencia.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Teodulfo, contra sentencia de fecha treinta de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo con violencia, receptación, amenazas y falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta

Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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