STS 460/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:3287
Número de Recurso2284/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lleo Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos instruyó sumario con el nº 2 de 2.006 contra Ángel Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 23 de junio de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Alrededor de las 2.15 horas del día 29 de junio de 2.005, el acusado Ángel Daniel, mayor de edad, nacido el día 13-8-1982, y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del Pub "Punky", ubicado en la calle Raxel de Miño, partido judicial de Betanzos, se encontró con Pelayo, quien iba acompañado de varios amigos y con el que mantenía diferencias anteriores, y sin mediar palabra, y con todas sus fuerzas estalló contra la cara de Pelayo un vaso de cristal que llevaba en la mano, causándole heridas faciales y palpebrales con perforación ocular escleral, con gran desgarro escleral y salida de parte del contenido intraocular. Para su curación precisó ingreso hospitalario, sutura de heridas faciales y parpebrales, sutura y reparación escleral y de la conjuntiva, y tratamiento medicamentoso. Tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos de los cuales 7 fueron en régimen de ingreso hospitalario. Como secuelas le quedan las siguietnes cicatrices: una en ángulo palpebral interno del ojo izquierdo semicircular, otra de 0,3 centímetros en en región palpebral superior del ojo izquierdo, 2 de 2 centímetros y 1 centímetro en región ocular izquierda, 2 de 1 y 2 centímetros en el lado izquierdo de la pirámide nasal y en la mejilla izquierda respectivamente, y 3 de 1,1 y 0,3 centímetros en la región supraocular del ojo izquierdo, cicatrices que en su conjunto ocasionan un perjuicio estético de moderado a medio. Igualmente, se le produjo una pérdida de la visión total del ojo izquierdo. En el futuro podrá necesitar la implantación de una prótesis ocular. El acusado padece un trastorno de personalidad que no afecta a sus facultades mentales perfectamente conservadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pelayo en 32.000 euros por la pérdida de la visión, en 18.000 euros por las cicatrices, en 40.000 euros por su incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales, en 452 euros por los siete días de ingreso hospitalario y en 2.781 euros, por los días impeditivos, así como al Sergas, por los partes de asistencia médica y en el importe para la colocación de la prótesis ocular, lo que se determinará en el período de ejecución de sentencia, las cantidades se incrementarán con el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional. Entiende esta parte que la resolución objeto de casación vulnera el art. 24.2 C.E., y concretamente el principio de presunción de inocencia de Don Ángel Daniel ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 149.1 C.P. Exige dicho art. la presencia de dolo en la comisión del hecho, entendiendo que en el caso que nos ocupa en todo caso, nos encontraremos ante un delito tipificado en el art. 152 del C.P., al ser cometido por imprudencia, pero nunca con dolo; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación de la eximente del art. 20.2 C.P., al encontrarse mi patrocinado en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas combinadas con alcohol, y en su caso, atenuante del 21.1 C.P., considerando que Don Ángel Daniel en el momento de su actuación, se encontraba bajo los efectos de la cocaína, el hachís y el alcohol, situación que no fue buscada para delinquir y que le ocasionaba una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.P., o en su caso atenuante del 21.1 del mismo precepto legal, toda vez que de las pruebas que se llevaron a cabo en el procedimiento, se aprecia que existe una agresión a mi patrocinado a la que el mismo responde desafortunadamente con el resultado de las lesiones padecidas por el señor Pelayo ; Quinto.- Inaplicación del art. 21.4 del C. Penal, que recoge la atenuante de la colaboración con la justicia. Dicho precepto no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, la cual se limita a indicar en su Fundamento Jurídico Cuarto que "no ha quedado acreditado que el acusado una vez perpetrado el hecho punible, estuviera apesadumbrado y dolorido..."; Sexto.- Infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en la siguiente prueba documentada "Informe obrante en autos (folio 7), de fecha 29 de junio a las 4 de la mañana del Centro de Salud de Betanzos"; Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, relativo a los diversos informes médicos que acreditan el estado de salud de Don Ángel Daniel y su adicción a las drogas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña condenó al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1º C.P. Ello como consecuencia de haber declarado probado que "Alrededor de las 2.15 horas del día 29 de junio de 2.005, el acusado Ángel Daniel, mayor de edad, nacido el día 13-8- 1982, y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del Pub "Punky", ubicado en la calle Raxel de Miño, partido judicial de Betanzos, se encontró con Pelayo, quien iba acompañado de varios amigos y con el que mantenía diferencias anteriores, y sin mediar palabra, y con todas sus fuerzas estalló contra la cara de Pelayo un vaso de cristal que llevaba en la mano, causándole heridas faciales y palpebrales con perforación ocular escleral, con gran desgarro escleral y salida de parte del contenido intraocular. Para su curación precisó ingreso hospitalario, sutura de heridas faciales y parpebrales, sutura y reparación escleral y de la conjuntiva, y tratamiento medicamentoso. Tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos de los cuales 7 fueron en régimen de ingreso hospitalario. Como secuelas le quedan las siguientes cicatrices: una en ángulo palpebral interno del ojo izquierdo semicircular, otra de 0,3 centímetros en en región palpebral superior del ojo izquierdo, 2 de 2 centímetros y 1 centímetro en región ocular izquierda, 2 de 1 y 2 centímetros en el lado izquierdo de la pirámide nasal y en la mejilla izquierda respectivamente, y 3 de 1,1 y 0,3 centímetros en la región supraocular del ojo izquierdo, cicatrices que en su conjunto ocasionan un perjuicio estético de moderado a medio. Igualmente, se le produjo una pérdida de la visión total del ojo izquierdo. En el futuro podrá necesitar la implantación de una prótesis ocular. El acusado padece un trastorno de personalidad que no afecta a sus facultades mentales perfectamente conservadas".

SEGUNDO

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. El recurrente, al desarrollar el reproche casacional, no niega la existencia de una actividad probatoria de cargo practicada en el Juicio Oral, constituida por los testimonios incriminatorios de la víctima, las personas que le acompañaban y la camarera del local, que relataron de manera conteste cómo se había producido la agresión y que el Tribunal sentenciador traslada al Hecho Probado. En realidad, la queja del recurrente se centra en que la Sala de instancia no toma en consideración la versión del acusado y de un amigo de éste, que manifestaron que aquél había actuado en legítima defensa al recibir previamente a la acción agresiva con el vaso, un cabezazo en el rostro por parte de la víctima. Esta censura desborda el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia, que se limita a la existencia de prueba de cargo demostrativa de la realidad de los hechos imputados y de la participación en ellos del acusado. La ausencia de valoración de los elementos probatorios de descargo sobre los hechos y las circunstancias fácticas concurrentes con incidencia en la subsunción jurídica y en la respuesta penológica, podría constituir una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., toda vez que ese derecho requiere la valoración de la prueba practicada y la expresión en la sentencia del proceso valorativo, tanto de la prueba de cargo como de la de descargo. Lo cierto es que sobre el particular extremo de una inicial agresión por la víctima que desencadenara la reacción defensiva del acusado, que el recurrente configura como un supuesto de legítima defensa, el Tribunal a quo se extiende en analizar la cuestión a partir de la valoración de las pruebas testificales. Es verdad que no menciona la versión justificativa del acusado de haber recibido un cabezazo de la después víctima, pero esa omisión no indica otra cosa sino que no le ofrece credibilidad, en tanto que refiere los testimonios del agredido, de sus acompañantes, y de la que podríamos denominar "testigo imparcial", la camarera del local que presenció los hechos : "que el acusado Ángel Daniel estaba tomando una copa en la barra, y al ver a Pelayo comenzó a decirle cosas, a provocarle, agarró el vaso con todas sus fuerzas y con el brazo levantado golpeó en la cabeza a Pelayo y a éste no le dio tiempo a defenderse, que el acusado no tenía síntomas de embriaguez y que Pelayo no llegó a acercarse al acusado". Ninguno de los cuales aluden a la supuesta agresión previa. Es más, tampoco el testigo acompañante del acusado a que se refiere el motivo, afirma que éste fuera agredido con un cabezazo por el perjudicado. Examinada el Acta Oficial del Juicio Oral se limitó a señalar que " Ángel Daniel tenía una contusión en la nariz", no que hubiera sido atacado por la víctima, lo cual también es compatible con la refriega subsiguiente cuando los amigos de la víctima intervinieron para impedir que el acusado siguiera agrediendo a Pelayo. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se alega indebida aplicación del art. 149.1 C.P. por no concurrir el dolo requerido por el tipo penal aplicado y postulando la calificación jurídica como delito imprudente del art. 152. El motivo debe ser desestimado de inmediato. El juicio de valor del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, no admite la más mínima objeción, reproche o reparo, partiendo siempre de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien estalla "con todas sus fuerzas" un vaso de cristal contra el rostro de una persona, necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron, de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos, que califica el hecho tanto como el dolo directo o de primer grado. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por la misma vía casacional del art. 849.1º L.E.Cr., se censura ahora la indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena por consumo combinado de drogas y alcohol, del art. 20.2 C.P., o, subsidiariamente, y por la misma causa, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el citado 20.2 C.P. Sostiene el recurrente que el acusado padecía en el momento de los hechos un estado de total enajenación en el que no era consciente de lo que estaba pasando, como consecuencia de la combinación de cocaína y gran cantidad de alcohol consumidos. Pero el caso es que tal alegación se encuentra totalmente huérfana de apoyo en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, por lo que el motivo no puede ser acogido, a no ser que el "factum" sea modificado incorporándose al mismo los datos precisos para constituir el presupuesto material de las circunstancias eximentes o semieximentes mencionadas. Con esta finalidad se formula el motivo séptimo en el que el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., basado en los Informes Médicos que "acreditan que en la fecha en la que se cometen los hechos objeto del presente procedimiento, mi patrocinado se encontraba aquejado de una politoxicomanía severa y un trastorno límite de la personalidad". Se refiere el recurrente a los documentos obrantes a los folios 187, 195 y 196 "entre otros", en los que "los médicos consideran una politoxicomanía severa que lleva aparejado un trastorno de la personalidad que habrían producido -sostiene el motivo- una merma notable de sus facultades mentales". En realidad, una primera observación se impone para señalar que los informes psiquiátricos que se citan son dictámenes de peritos especialistas en psiquiatría, pero que no comparecieron al Juicio Oral para someter a contradicción sus informes [pericial/documental]. En cualquier caso, tales informes se emitieron en febrero, marzo y diciembre de 2.006, mientras que los hechos tuvieron lugar en junio de 2.005, por lo que no se puede saber con la debida certeza la situación mental exacta del acusado el día de autos, máxime cuando obra en las actuaciones un Informe Médico emitido por la Subdirectora Médica del Centro Penitenciario Teixeiro en el que se da cuenta de que el acusado ingresó en prisión el mismo día 29 de junio de 2.005 (día de los hechos), habiéndosele practicado examen del que resulta (por propia referencia sin duda de aquél, pues abandonó el centro al día siguiente): historia Toxicofílica: fumador de 20 cig./día. Alcohol en fines de semana. Consumo de cocaína -vía nasal- en fines de semana. Consumidor de drogas de diseño de forma esporádica. Refiere tratamiento psiquiátrico en el año 2.003, secundario a diagnóstico de trastorno de personalidad. No tratamiento al ingreso. Se realiza cuestionario para determinación de riesgo de suicidio, siendo el resultado de la evaluación, la no inclusión en protocolo de prevención de suicidios. En relación con la exploración física, se destaca una fractura de tibia izda. En abril/05. Resto no reseñable". Al margen de ello, debemos subrayar que el recurrente anuda la circunstancia eximente o semieximente que reclama concretamente a la ingesta de alcohol y cocaína esa noche, que provocaron "un estado de total enajenación en el que no era consciente de lo que estaba pasando", siendo así que no existe prueba fiable que avale ese estado de intoxicación plena o semiplena, pues ni está acreditado el consumo de "grandes cantidades de alcohol" que afirma el recurrente, ni de los estupefacientes que se mencionan en el motivo. Y, desde luego, tampoco lo está que el acusado, al realizar la agresión, se encontrara en ese estado que se predica hasta el punto que le impidiera o dificultara gravemente la conciencia de saber lo que hacía y que hacía lo que quería hacer, toda vez que ningún testigo advirtió esa supuesta situación de muy grave intoxicación etílica o de drogas, ni siquiera los funcionarios policiales que le detuvieron de inmediato, ni -lo que es más ilustrativo- los servicios médicos que le atendieron también de inmediato, pues es palmario que de haber existido tal estado de "total enajenación" que dice el recurrente, así habría constado en el informe médico de los Servicios de Urgencia que le atendieron. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Denuncia el recurrente, la inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.P., o en su caso atenuante del 21.1 del mismo precepto legal, toda vez que de las pruebas que se llevaron a cabo en el procedimiento, se aprecia que existe una agresión a mi patrocinado a la que el mismo responde desafortunadamente con el resultado de las lesiones padecidas por el señor Pelayo. En este caso, tampoco el relato histórico de la sentencia permite acoger la pretensión impugnativa del recurrente, pues no existe en la narración fáctica dato o elemento alguno sobre el que se pueda sustentar una situación de legítima defensa completa o incompleta. También aquí el motivo se combina con otro por error de hecho (motivo sexto) en el que se cita el Informe del Centro de Salud de Betanzos adonde fue trasladado el acusado tras la agresión, y en el que se le aprecia "una contusión en la nariz", que el recurrente vincula de modo automático o inexorable al supuesto cabezazo en la cara que le propinó la víctima inmediatamente antes de que le fuera estrellado el vaso en la cara. Lo cierto es que el documento designado no dice lo que el motivo afirma, sino que se le aprecia "dolor a la palpación raíz nasal", expresión que no acredita de la manera indubitada, incuestionable y definitiva, por su sola literalidad, la agresión atribuida a quien, a la postre, resultó la víctima gravemente herida. Ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Por último, se alega otra infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida falta de aplicación del art. 21.4 C.P. que tipifica la atenuante de confesión. Alega el motivo que el acusado no sólo no abandonó el lugar de los hechos, sino que en el momento en que se presentó la Guardia Civil, acudió voluntariamente ante ellos para confesar que había sido él el autor de la lesión que padecía el señor Pelayo, colaborando con los agentes en todo cuanto le pidieron. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: En primer lugar, porque habiendo sido impuesta la pena en el mínimo legalmente posible, la apreciación de la atenuante reclamada carecería de operatividad para rebajar la sanción, como pretende el motivo. Tampoco se dan los requisitos necesarios para la aplicación del precepto que describe la circunstancia atenuante de confesión: el esperar la llegada de la Policía al lugar de los hechos y confesar a los funcionarios policiales la agresión, cuando era público y notorio el hecho, no configura la atenuante (véase, entre otras, STS de 19 de octubre de 1.995 ). Por otra parte, la apreciación de esta circunstancia exige que la confesión sea veraz al menos en los datos esenciales, por lo que no cabe admitirla cuando se introduce un elemento fáctico mendaz que distorsiona completamente el hecho, como ocurre aquí cuando se truca la confesión de la agresión como reacción defensiva a una agresión ilegítima inexistente. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 2.008 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar

Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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