STS 529/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:3103
Número de Recurso1866/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Andrés y Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha diez de diciembre de dos mil siete, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Andrés, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Bermejo Garcia y defendido por el Letrado Don Antonio Navas Martínez y Constantino, representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado Don Francisco Rivas Navarro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Marbella, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 51/2006, contra Andrés, Constantino y Olegario, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 31/07) que, con fecha diez de Diciembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Miembros del Grupo Primero de Delincuencia Urbana de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella (Málaga), merced a investigaciones propias, habían llegado al conocimiento de que en el piso situado en C/ DIRECCION000 bloque NUM000, piso NUM000, puerta NUM001 de Nueva Andalucía y en el piso NUM002 del mismo bloque se estaban llevando a cabo ventas de sustancias estupefacientes. Durante diez meses de esporádicas vigilancias, realizadas por el día y por la noche, fueron muchas las personas interceptadas pro los agentes policiales cuando salían de las indicadas viviendas, tras una corta estancia en su interior, portando papelinas de cocaína, pro lo que, por oficio de 29 de diciembre de 2.005, solicitaron del Juzgado el dictado de auto de entrada y registro en los citados domicilios. En el oficio policial se identificaba a tres de los interceptados, se reseñaban a las personas allí empadronadas y se hacían constar los antecedentes policiales de uno de los titulares de la vivienda, el acusado, Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales. El Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, por auto de 30 de diciembre de 2.005 , accedió a la entrada y registro solicitada. En la resolución referida, con abundantes citas legales y jurisprudenciales apropiadas a la ocasión, se estima justificada la entrada y registro propuesta, ante la inexistencia de un medio menos gravoso que permita obtener las pruebas de los hechos investigados. En el segundo de los fundamentos de derecho la resolución, por error material, alude a los delitos de falsedad y estafa, cuando todas la resolución, en los hechos y en el suplico es totalmente adecuada al oficio policial. Ese mismo día, a las 19,25 horas, se realizó una entrada y registro en el domicilio de Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en C/ DIRECCION000 bloque NUM000, piso NUM002. El citado se encontraba sentado en un pequeño salón, orientado hacia una puerta entreabierta que daba acceso a una pequeña habituación, donde dos jóvenes se dedicaban a pesar montoncitos de sustancia con apariencia de ser cocaína. En tal situación fueron sorprendidos por los agentes nº NUM003 y NUM004 : cortaban la cocaína con una placa metálica, la pesaban en una balanza de precisión y la introducían en envoltorios de plástico, encontrándose quince envoltorios pequeños conteniendo una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína, y un envoltorio pequeño que contenía 3'38 gramos de otra sustancia que, previo análisis, pudo determinarse que se trataba de MDMA valorados en 206 euros.

Uno de los jóvenes era un menor de edad, hijo de Constantino, el otro era el actual acusado, Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales. A Constantino, que, sentado en un sofá, contemplaba la operación que realizaban los jóvenes, se le encontraron siete bolsitas de igual formato que las que estaban preparando y que también resultaron contener cocaína. El total de la cocaína intervenida en ese domicilio asciende al menos a 8,04 gramos, con pureza del 665 y valor en el mercado ilícito al que iba a ser destinada de 587 euros.

Una hora después de ese mismo día 30 de diciembre, se efectuó la entrada y registro en bloque NUM000, piso NUM000, puerta NUM001 de Nueva Andalucía de la calle referida, domicilio de Andrés, donde encontraron, en el salón, dentro de una caja de zapatos, un envoltorio con una sustancia rocosa que, analizada, resultó ser cocaína, con peso de 27,53 gramos y pureza del 43,5%, valoradas en el mercado ilícito a que estaban destinados en la cantidad de 1.761 euros. También hallaron una balanza de precisión, 855 euros, dos recortes y una navaja"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Andrés, a Constantino y a Olegario, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, a los dos primeros, y a la de tres años de prisión, al tercero, y a todos ellos a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de dos mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación procesal de los acusados Constantino y Andrés que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Este primer motivo de nuestro recurso de casación se plantea, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.4º de la L.O.P.J. y 852 de la L.e.Cr., por infracción de precepto constitucional. Concretamente, los derechos fundamentales vulnerados en la instancia penal son los siguientes: El derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad, a la Tutela Judicial Efectiva, a un proceso con todas las Garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes <> y a la Presunción de Inocencia consagrados, respectivamente, en los arts. 18.1, 18.2, 24.1 y 24.2 de nuestra Norma Suprema.

  2. - El segundo motivo de nuestro recurso, se plantea por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Cr., y ello, porque dado el tenor literal de los hechos declarados probados por la resolución impugnada sostiene este dirección procesal que se han infringido los siguientes preceptos sustantivos: arts. 368 y 28 del C.P.

  3. - El tercer motivo de nuestro medio de queja se plantea por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 850.1º de la L.E.Cr. y por la razón relativa a no determinarse claramente en los hechos probados de la Sentencia impugnada que hechos se consideran como tal en relación con Constantino.

Quinto

El recurso interpuesto por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Este primer motivo del recurso de casación se plantea, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.4º de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.CR., por infracción de precepto constitucional. Concretamente, los Derechos Fundamentales vulnerados en la instancia penal son los siguientes: el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, a la intimidad, a la Tutela Judicial efectiva, a un Proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes <> y a la Presunción de Inocencia consagrados, respectivamente, en los arts. 18.1, 18.2, 24.1 y 24.2 de nuestra Norma Suprema.

  2. - El segundo motivo de nuestro recurso, se plantea por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Cr., y ello, porque dado el tenor literal de los hechos declarados probados por la resolución impugnada sostiene este dirección procesal que se han infringido los siguientes preceptos sustantivos: arts. 368 y 28 del C.P.

  3. - El tercer motivo de su recurso se plantea por infracción de ley con arreglo a lo establecido en el art. 849.2 de la L.E.Cr. Exactamente, por la existencia en las actuaciones de documentos que no han sido contradichos en el plenario y que acreditan en error en que ha incurrido el Tribunal <> en la valoración de la prueba practicada en aquél.

  4. - El cuarto motivo de su medio de queja se plantea por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 850.1º de la L.E.Cr. y por la razón relativa a no determinarse claramente en los hechos probados de la Sentencia impugnada qué hechos se consideran como tal en relación con Andrés.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constantino

PRIMERO

Condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 2.000 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes a sensu contrario (sic) y a la presunción de inocencia, que entiende cometidas a causa de la ilicitud de la diligencia de entrada y registro en su domicilio como consecuencia de la falta de indicios, y de la deficiente motivación y control. Ello ha determinado que la condena se sustente en pruebas ilícitas. En relación al oficio policial denuncia que no explica las investigaciones realizadas a las que alude; que se refiere a que paran coches en doble fila sin precisar nada más, ni horas ni fechas, ni matrícula, ni se llega a abordar a los supuestos compradores; que algunos vecinos, sin especificar, han manifestado que numerosas personas acceden a la vivienda del sospechoso; y que no se aportan las actas administrativas de intervención en relación con los supuestos compradores.

En cuanto al Auto, se queja de que se trata de un modelo estereotipado en el que se menciona una Comisión rogatoria, se hace referencia a delitos de falsedad y estafa, no se especifica ni el por qué ni el para qué, no precisa quien ha de presenciar el registro, no se identifica a los moradores del NUM002. La consecuencia de la nulidad de la entrada y registro sería la imposibilidad de valorar el resto de las pruebas lo que determinaría la absolución.

  1. Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión, (STS núm. 727/2003, de 16 de mayo, y STS nº 566/2007, de 21 de junio ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática, entre ellos la persecución de delitos graves. Cuando la causa de que tal derecho fundamental ceda ante los referidos intereses se estructura a través de una resolución judicial, ésta debe adoptar la forma de Auto y consiguientemente debe estar suficientemente motivada. No solo por exigencias formales derivadas de la clase de resolución dictada, sino como consecuencia del derecho que resulta restringido. Ello implica una consideración expresa a los elementos fácticos en los que el órgano jurisdiccional se basa para adoptar la medida restrictiva, que, superando las meras hipótesis subjetivas, deben consistir en indicios objetivos de la existencia del hecho delictivo que se pretende investigar y de la participación del sospechoso en él. Objetivos en el sentido de ser accesibles a terceros y de ser susceptibles de verificación posterior. Ordinariamente, la entrada y registro en domicilio será una de las primeras diligencias de la investigación y la solicitud partirá de la Policía. En esos casos, aunque lo correcto es que la fundamentación de la resolución judicial contenga todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han admitido excepcionalmente la validez de la motivación por remisión al contenido del oficio policial que precede a aquella, siempre limitada a los aspectos puramente fácticos relativos a la constatación de hechos. Y siempre que además, no sea preciso un razonamiento expreso acerca de la relevancia de dichos hechos en cuanto a su trascendencia en relación a la existencia de indicios bastantes.

    En definitiva, es evidente que la restricción de un derecho fundamental no puede realizarse válidamente por el Juez si no dispone de indicios suficientes indicativos de la comisión, pasada, actual o futura, de un delito grave y, concretamente cuando se trata de la inviolabilidad del domicilio, de la implicación del titular en la acción delictiva o al menos de la posibilidad de encontrar en él al delincuente o efectos o instrumentos del delito.

  2. En el caso, del oficio policial se desprende que la Policía venía realizando una investigación, observación y control de los dos domicilios sospechosos durante varios meses, lo cual le permitió comprobar la presencia de numerosas personas que los visitaban por poco tiempo, sin razón aparente, interceptando a la salida a algunas de ellas a las que se ocupó cocaína, deduciendo de forma razonable, dada la reiterada coincidencia, que la adquisición se realizaba en los referidos domicilios. La sospecha de que en dichos lugares se realizaban ventas de cocaína estaba, pues, suficientemente justificada por datos objetivos. El recurrente señala dos aspectos que considera relevantes. De un lado el que la Policía no aportó todas las actas de intervención al solicitar la medida. Hemos señalado que en ese momento no es preciso proceder a una comprobación de las afirmaciones que se contienen en el oficio policial con carácter previo a autorizar la diligencia que se interesa. El dato objetivo está ya aportado bajo la afirmación policial, y está al alcance del investigado solicitar con posterioridad la acreditación de que lo que en ese momento se afirmaba respondía a la realidad de lo actuado, en el caso, mediante la incorporación a la causa de las referidas actas de intervención.

    En segundo lugar se refiere a los errores contenidos en la resolución judicial en cuanto menciona una comisión rogatoria o un delito de falsedad y estafa. Sin embargo, aunque no es una forma correcta de proceder, debiendo extremarse el cuidado en comprobar el contenido de la resolución judicial por parte de quien la dicta, en el caso no trasciende hasta el extremo de anular la decisión, pues el contenido del oficio policial, que se integra en la resolución, es suficientemente expresivo en los aspectos fácticos que incorpora, con los que lógicamente se ha de relacionar la decisión judicial.

    Por todo ello, se considera que el Juez tuvo a su disposición en el momento de acordar la entrada y registro en el domicilio, datos objetivos suficientes que demostraban la necesidad de tal medida, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 368 y del artículo 28 del Código Penal. Entiende que, conforme a los hechos probados, la conducta es atípica, de un lado porque no se describe ninguna conducta que encaje en el citado precepto y de otro porque, en su caso, se trataría de autoconsumo.

  1. El artículo 368 describe con gran amplitud la conducta típica como cualquier acto de favorecimiento del consumo ilegal, y entre ellos la tenencia para el tráfico.

    En la sentencia impugnada, luego de establecer que a las dos viviendas acudían numerosas personas que, tras una corta estancia en el interior, salían portando papelinas de cocaína, declara probado que al realizar la entrada la Policía en el bajo derecha, el recurrente estaba sentado en un pequeño salón, orientado hacia una pequeña habitación donde se encontraban el coacusado Olegario y un menor de edad hijo del recurrente, quienes preparaban papelinas de cocaína, teniendo ya quince elaboradas, y encontrando en poder del recurrente otras siete iguales a las anteriores.

  2. El Tribunal deduce de esos hechos que las papelinas elaboradas, tanto las que estaban en poder del recurrente como las demás, tenían como destino el tráfico con terceras personas, no solo por su cantidad y forma de preparación, sino porque a esa conclusión conduce la comprobada presencia de otras numerosas personas que salían del local portando papelinas de cocaína. El recurrente se refiere a la convivencia con el autor, en el caso hijo del recurrente, como elemento que no justifica la condena. Sin embargo, en el caso, el recurrente, no solo presenciaba como los otros dos preparaban dosis de cocaína, estando, como se dice en la sentencia, en actitud de control sobre su actuación, sino que además tenía en su poder siete papelinas producto de aquella labor de preparación, lo que indica su participación activa en las labores de preparación de la droga para su venta a terceros.

    Se trata, pues, de posesión con destino al tráfico y de la realización de actos de venta, lo que constituye una conducta típica.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, (debe referirse al 851.1º ), se queja de la falta de claridad en los hechos probados respecto a los que se refieren al recurrente. Entiende que en la sentencia no se precisa cuál fue la conducta del recurrente sancionada como constitutiva de un delito de tráfico de drogas.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que, según la testifical de los agentes policiales, a la vivienda del recurrente, así como a la del coacusado, acudían numerosas personas que al salir eran interceptadas en algunos casos, comprobándose que portaban papelinas de cocaína. Asimismo se declara probado que el acusado estaba presenciando cómo el otro acusado Olegario y un hijo suyo menor de edad preparaban papelinas de cocaína, teniendo ya elaboradas quince y teniendo el recurrente otras siete iguales en su poder. De todo ello, el Tribunal deduce de forma que debe considerarse razonable que el recurrente se dedicaba al tráfico de cocaína.

De ello se desprende que los hechos declarados probados gozan de la suficiente claridad como para ser comprendidos por cualquier lector y para calificar jurídicamente la conducta.

El motivo, pues, se desestima.

Recurso de Andrés

CUARTO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con argumentos sustancialmente coincidentes con los contenidos en el primer motivo del anterior recurrente.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones contenidas en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia.

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal, pues entiende que la conducta es atípica y en todo caso se trataría de un caso de autoconsumo.

  1. Sostiene el recurrente que el solo hecho de tener en su domicilio una piedra de cocaína de 27,53 gramos con una pureza del 43,5% no es un acto típico y puede considerarse una cantidad comprendida en los límites que la jurisprudencia fija para el autoconsumo. No consta que realizara acto de tráfico alguno.

  2. Efectivamente, el autoconsumo de drogas no integra una conducta típica. La determinación de la existencia de una finalidad de tráfico se debe realizar en atención a las circunstancias del caso, entre las que se encuentra la cantidad de droga, el lugar de almacenamiento o posesión, la forma de su preparación, la condición de consumidor y la conducta del poseedor.

En la sentencia se declara probado que al efectuar la entrada y registro en el domicilio del recurrente se encontró en el salón un envoltorio conteniendo una sustancia rocosa de 27,53 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 43,5%, así como una balanza de precisión y dos recortes. De la prueba testifical practicada, según se recoge en la sentencia, se desprende que al domicilio del recurrente acudían numerosas personas sin motivo aparente, de los cuales fueron interceptados algunos cuando salían portando papelinas de cocaína, de donde se deduce que la adquisición de esa sustancia era la finalidad de la visita. Acreditada la posesión de la droga y las visitas de personas que al salir llevaban papelinas de la misma droga, la conclusión del Tribunal respecto a que el recurrente poseía la cocaína ocupada con destino al tráfico debe reputarse razonable.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, alega la existencia de documentos que acreditan la condición de toxicómano del recurrente, no contradichos por otras pruebas, que demuestran el error del Tribunal al valorar las pruebas. Se refiere concretamente a un certificado de ingreso en el Centro Cristiano Exodo en 1991 para un tratamiento de desintoxicación y al informe del perito psicólogo clínico Sr. Pablo, en el que se consigna que el consumo de cocaína en caso de recaída es compulsivo y puede afectar a sus facultades, por lo que de ellos se desprende una adicción a la cocaína de larga data, más de catorce años, y que a la fecha de los hechos tenía seriamente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. El Tribunal reconoce la adicción, pero no establece consecuencia alguna.

  1. Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de rectificar en casación el relato de hechos de una sentencia sobre la base de informes periciales cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En realidad, los informes periciales no son pruebas documentales sino personales, que no pierden su naturaleza por el hecho de aparecer total o parcialmente documentados en la causa. La rectificación del relato fáctico se basaría en que, en el primer caso, se trata de un auténtico error cometido al incorporar el contenido del informe pericial, y en el segundo más bien de una valoración de la prueba que encontraría su prohibición en el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

    De otro lado, esta Sala ha aceptado la aplicación de una eximente incompleta como consecuencia de la adicción a drogas de las que causan graves daños psíquicos cuando se trate de una adicción profunda y de larga duración o de un adicción de menor duración temporal pero de gran intensidad, que generalmente vienen acompañadas de alguna clase de deterioro físico de gravedad, de forma que a ellas es asociable en la mayoría de los casos una disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto, bien a causa de la dificultad para comprender la ilicitud de su conducta o bien para actuar conforme a esa comprensión. Estas consideraciones no excusan un análisis detallado de cada caso.

  2. En el caso, del certificado aportado y del informe pericial solamente resulta que durante un periodo largo de tiempo, el recurrente ha sido consumidor de drogas y que en alguna ocasión ha acudido a programas de desintoxicación. No existe más constancia documental que el certificado aludido del año 1991, sin que aparezcan otros documentos hasta la fecha de los hechos. Tampoco consta, salvo por las propias referencias del interesado, la intensidad de la adicción, ni siquiera su permanencia desde aquella fecha, pues incluso se hace mención a una curación y a una recaída en el consumo que habría tenido lugar en el año 2003. No consta tampoco el padecimiento de síndrome de abstinencia ni la existencia de trastornos psíquicos identificados.

    Como ha señalado en numerosas ocasiones esta Sala, la mera condición de toxicómano no supone la existencia de una disminución en las facultades del sujeto que repercuta en su capacidad de culpabilidad. Es preciso que exista una grave adicción que condicione la conducta delictiva del sujeto o bien que el consumo intenso y prolongado, unido generalmente a otras circunstancias, haya determinado una afectación relevante de las facultades antes aludidas.

    Nada de esto se desprende de los documentos designados, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el cuarto motivo, con invocación del artículo 850.1º de la LECrim, (debe referirse al 851.1º ), alega que en la sentencia no se establecen con claridad los hechos que se consideran delictivos en relación con el recurrente.

El motivo debe ser desestimado. En la sentencia se declara probado que en el domicilio del recurrente le fueron ocupados 27,53 gramos de cocaína al 43,5%. Y asimismo se declara probado que a dicho domicilio acudían sin razón aparente y para una corta estancia de tiempo, numerosas personas, que los testigos policiales calificaron como drogadictos, de los cuales fueron interceptados algunos llevando papelinas de cocaína. De ambos datos, el Tribunal ha deducido que el recurrente poseía la droga incautada con la finalidad de tráfico con terceras personas, deducción que debe considerarse razonable.

Por lo tanto, constan suficientemente descritos los hechos que se imputan al recurrente, consistentes en la posesión de cocaína con destino al tráfico.

El motivo, pues, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Constantino Y Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha 10 de Diciembre de 2007, en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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