STS, 23 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:2579
Número de Recurso221/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/221/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de Don Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de febrero de 2008 (información previa número 222/2006), que acordaba estar al archivo acordado el 7 de junio de 2006 en relación con el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de Don Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de febrero de 2008 (información previa número 222/2006), que acordaba estar al archivo acordado el 7 de junio de 2006 en relación con el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "Que admitiendo este escrito, tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por al (sic) que declare no ser conforme a derecho el Acuerdo 68 de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en fecha 7 de junio de 2.007".

SEGUNDO

Por escrito de fecha de entrada 28 de noviembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose evacuado por las partes sus conclusiones por escritos de fecha 19 de diciembre de 2008 y 27 de enero del año en curso, por providencia de 12 de febrero se declararon conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2008, en la que se acuerda estar al archivo ya acordado en relación con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante), al entenderse que el denunciante no aporta nuevos hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión distinta de la ya alcanzada en el Acuerdo de 7 de junio de 2006, que archivaba sus quejas contra el citado Juzgado y contra los Juzgados de Primera e Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Ocaña (Toledo) por considerar, en lo relativo al órgano jurisdiccional con sede en Villena, que no se observaba en la tramitación de las Diligencias Previas 1975/2005 y 1325/2005 que su titular hubiera incurrido en retraso alguno y que lo que subyacía a la queja era la disconformidad del denunciante con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en el seno de las citadas Diligencias, que habrá de canalizar mediante la interposición de los oportunos recursos procesales y no por la vía disciplinaria.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios a tomar en consideración resultan los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 17 de febrero de 2006, Don Carlos, interno en el Centro Penitenciario de Alicante II formulaba queja contra los titulares de los Juzgados de Instrucción nº 1 y 2 de Ocaña (Toledo) y de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante).

En relación con los ubicados en la localidad de Ocaña, denunciaba la existencia de dilaciones en relación con los diferentes recursos que, según refería, tenía interpuestos ante los citados órganos jurisdiccionales, habiendo solicitado información el 13 de diciembre de 2005 al Decanato de Ocaña sobre los referidos procedimientos, considerando que los retrasos expuestos vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que atañe al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena denunciaba igualmente dilaciones indebidas en la sustanciación de los diferentes recursos que tenía interpuestos ante aquél, con el mismo resultado de infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva que exponía anteriormente. Asimismo, significaba que no se le había citado para ratificar las varias denuncias que había interpuesto ante el citado Juzgado en las que denunciaba la comisión de diferentes presuntos delitos, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la última denuncia presentada.

Por todo ello, interesaba del Consejo procediera a investigar las quejas formuladas en su escrito.

-Los mencionados hechos dieron lugar a la Información Previa nº 222/2006, en cuyo seno el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados.

El Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña emitió informe el 14 de marzo de 2006 (folios 10 y 11 del expediente) realizando un exhaustivo resumen de las actuaciones llevadas a cabo por el citado Juzgado en el seno de las Diligencias Previas nº 311/05 y 309/05. En esencia, relataba que, en relación con tales Diligencias, se dictaron sendos Autos de sobreseimiento libre con fecha 25 de abril de 2005, notificados al interesado el 20 del mes siguiente. Habiendo solicitado el 22 de mayo de 2005 la designación de Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer el recurso correspondiente, se dictó con fecha 14 de junio auto acordando se oficiara a los Colegios de Abogados y Procuradores para que procedieran a su designación la cual se llevó a cabo el 21 de junio, habiéndosele dado traslado de las actuaciones a los Procuradores el 7 de julio siguiente, si bien estos informaban al Juzgado que la Letrado nombrada para la defensa del denunciante en ambas Diligencias Previas había renunciado a la misma por considerar insostenible la pretensión y que, a pesar de los requerimientos efectuados, tanto por escrito como por vía telefónica, por parte del Juzgado interesando información al Colegio de Abogados de Toledo, no había recibido contestación alguna.

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante) evacuó su informe con fecha 27 de marzo de 2006 (folios 14 a 19 del expediente). En él, y en relación con la denuncia relativa a las dilaciones cometidas en la sustanciación de los diferentes recursos que tenía interpuestos ante aquél, se especificaba que, ante la genérica y desprovista de base documental queja formulada, se habían consultado los archivos informáticos del Juzgado resultando que el Sr. Carlos, desde el año 2004, venía ostentando la cualidad de parte en un total de catorce procedimientos penales, procediendo a identificar una a una las Diligencias Previas seguidas y el estado de tramitación de las mismas. De las seguidas con ordinales 1 a 11, se informaba que habían sido inhibidas a otros órganos jurisdiccionales o sobreseídas, sin que constara la interposición de recurso alguno contra las resoluciones judiciales que contenían dichos pronunciamientos, puntualizándose que algunos de los procedimientos no se encontraban físicamente en el Juzgado por haber sido acordada su inhibición a otro órgano jurisdiccional. En cuanto a las Diligencias Previas con ordinales 12 a 14, se procedía a realizar una relación de las actuaciones procesales que se habían desarrollado en las mismas.

En cuanto a la queja relativa a las diferentes denuncias interpuestas y ante la inconcreción de la misma, se informaba que con carácter general "... tras el examen de los escritos de denuncia que presenta el Sr. Carlos se realiza un juicio provisorio de tipicidad, y caso de apreciarse indicio alguno de haberse cometido una presunta infracción penal, se procedería a la incoación de las oportunas diligencias previas y a la práctica de aquellas diligencias de investigación que prevé el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en los casos antes citados no se halló ningún indicio de criminalidad, por lo que no procede en consecuencia la ratificación del denunciante (que por otra parte implicaría un vano despliegue de medios personales y materiales para la conducción del interno a dependencias judiciales, postergando otras actuaciones que se reputaran necesarias)".

La Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña emitió informe con fecha 12 de abril de 2006 (folio 56 del expediente). Relataba, en síntesis, que las Diligencias Previas nº 352/05 fueron archivadas el día 31 de marzo de 2005 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, habiéndose notificado al denunciante dicha resolución el 14 de julio siguiente, sin que interpusiera contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo firme el citado auto a la fecha de emisión del informe. En cuanto a las Diligencias Previas 457/2005, por auto de 27 de abril de 2005 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de lo actuado, con notificación al denunciante el día 14 de julio, siendo igualmente firme por no haber sido recurrido.

- Por nuevos escritos con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2008, el denunciante interpone nuevas quejas contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena (Alicante), denunciando dilaciones en la resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional acordado en el seno de las Diligencias Previas 1975/05 y en la sustanciación de las Diligencias Previas 1325/04.

- A la vista de todo lo anterior, emitió informe el Servicio de Inspección (folios 64 a 70 del expediente) en el que, tras resumir la queja formulada por el denunciante y transcribir parcialmente los informes evacuados por los órganos jurisdiccionales denunciados, proponía el archivo de las actuaciones al entender que de lo acreditado no se desprendía la existencia de retraso o irregularidad susceptible de reproche alguno y que lo que subyacía en la queja era la disconformidad del denunciante con el contenido de las resoluciones judiciales, no siendo la vía disciplinaria la procedente para hacer valer dicha disconformidad.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de junio de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó el archivo de información previa nº 222/06.

- Con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2008, el Sr. Carlos presentó nueva denuncia sobre dilaciones supuestamente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena en la sustanciación de las Diligencias Previas nº 1325/2005.

- El Servicio de Inspección, en atención al nuevo escrito, proponía estar al archivo acordado por la Comisión Disciplinaria el día 7 de junio de 2006 al entender que no se aportaban nuevos hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el citado Acuerdo.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 6 de febrero de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, resolvió estar al archivo acordado en relación con la información previa 222/06.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora mantiene que el Consejo General del Poder Judicial no ha realizado investigación alguna en relación con los hechos que le fueron denunciados, habiéndose limitado el Servicio de Inspección a transcribir la versión de los hechos de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, careciendo la resolución recurrida de motivación al no añadir argumento alguno a la propuesta realizada por el citado Servicio de Inspección.

El Abogado del Estado postula la desestimación del recurso al considerar que resulta evidente que la resolución recurrida goza de motivación y que la Comisión Disciplinaria, al realizar las indagaciones pertinentes, concluyó que el objeto de la queja no era otro que la discrepancia con determinadas resoluciones judiciales del Sr. Carlos, no siendo éste el cauce apropiado para hacerla valer.

CUARTO

En primer lugar, es preciso puntualizar que en las presentes actuaciones no se enjuicia la conformidad a derecho del acuerdo de 7 de junio de 2006, sino el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 6 de febrero de 2008 y su pronunciamiento de estar al archivo ya acordado el día 7 de junio de 2006 por entender que el hoy recurrente no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión distinta.

Conviene realizar esta precisión a la vista de la confusión que parece existir en el escrito de demanda cuando se identifica como resolución recurrida, por un lado, el archivo acordado en reunión de fecha 7 de junio de 2008 (Fundamento de Derecho Segundo) y, por otro, el Acuerdo adoptado en fecha 7 de junio de 2007 (suplico), no siendo coincidentes, ninguna de las fechas consignadas, con los acuerdos obrantes en el expediente administrativo.

Pues bien, tal y como precisó el Sr. Carlos en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado es, como ya se señaló anteriormente, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 6 de febrero de 2008 y sólo en relación con dicho acto se admitió el presente recurso contencioso-administrativo por providencia de 4 de septiembre de 2008, no constando que contra ella se promoviera recurso alguno. Además, de considerarse la otra posibilidad, esto es, que la impugnación se dirigiera contra el Acuerdo de 7 de junio de 2006, el recurso contencioso-administrativo no podría admitirse por ser manifiestamente extemporáneo.

Así las cosas, esta Sala no puede sino confirmar el Acuerdo recurrido toda vez que, si bien es cierto que el Sr. Carlos dirigió nuevos escritos al Consejo General del Poder Judicial individualizando concretos trámites procesales en los que, según su parecer, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena incurrió en retrasos y dilaciones injustificadas, también lo es que los hechos narrados no eran sino continuación de la profunda discrepancia y absoluta disconformidad que la parte actora viene manteniendo y comunicando al Consejo respecto de las decisiones judiciales que han ido recayendo a lo largo de los procedimientos que se han tramitado por dicho Juzgado, no aportando, en consecuencia, ninguna información adicional que pudiera motivar la incoación de una información individualizada en relación con los mismos.

Por otro lado, a la vista de la documentación obrante en el expediente y, concretamente, de la exposición exhaustiva realizada por el titular del Juzgado de Villena, resulta evidente que no cabe afirmar que incurriera en retraso o dilación indebida alguna en la sustanciación de los procedimientos en los que es parte el Sr. Carlos y, muy particularmente, de las Diligencias Previas 1325/2004. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con el contenido de las decisiones judiciales que, diligentemente, han ido recayendo en el referido procedimiento penal y, más concretamente, con las providencias de 23 de noviembre de 2005, 10 de marzo y 3 de abril de 2006, si bien la evidente la naturaleza jurisdiccional de la disconformidad expuesta impide que el Consejo pueda entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Como reiteradamente ha venido señalando esta Sala (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2008, rec. 97/2005 ) la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de Don Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de febrero de 2008 (información previa número 222/2006), resolución que se declara firme.

  2. - Sin hacer imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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