STS 450/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3058
Número de Recurso1864/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución450/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Ovidio, Benita y Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procuradora Sr. Aguilar España y por el Procurador Sr. Martínez Ostentero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sanlúcar la Mayor instruyó sumario con el número 2/2004 y una concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 25 de abril de 2.008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el mes de noviembre de 2.003, una persona no identificada contactó en la localidad de Galati (Rumania) con una joven identificada en este procedimiento como la testigo protegida U. C.R.F 13 /AL, ofreciéndole la posibilidad de trasladarse a España para trabajar como camarera en un bar y de anticiparle los gastos de viaje que serían abonados, junto con los de otra joven que viajaba con ella, por la persona que las recogería en la Ciudad de Madrid.

    Después de varios días de viaje llegaron a Madrid sobre las dos horas de la madrugada el día 30 de noviembre de 2.003, siendo recibidos por Juan Enrique, de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, que abonó los gastos, hospedándose en un Hostal hasta la siete horas en que los tres se desplazaron en autobús hasta esta Ciudad a la que llegaron sobre la una quince horas, en la que Juan Enrique llamó por teléfono a Rosa, también de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, que acudió instantes después en un taxi en el que con las dos jóvenes se desplazaron al Club El Rey, situado en la Casa 12 de la localidad de Salteras (Sevilla), establecimiento en el que se ejercía la prostitución y que estaba regentado tanto por Benita, mayor de edad, sin antecedentes penales, que era la propietaria del local, como por Ovidio, también mayor de edad, sin antecedentes penales.

    Una vez instalada por Rosa en una de las habitaciones del Hostal anejo al Club, se le indicó que comenzaría a trabajar a las diecisiete horas conociendo instantes después por los comentarios de otras jóvenes que allí estaban alojadas que no iba a trabajar como camarera sino que tendría que ejercer la prostitución, y ya en el salón del Club, ante las objeciones que puso, Rosa le indicó que tenía que pagar el alojamiento y por tanto trabajar quisiera o no, facilitándola una lista de precios indicándola como tenía que relacionarse con los clientes, al igual que esto último también se lo dijo una amiga de Rosa llamada Flora, también de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales que, al igual que Rosa, tenían encomendado por otra personas de identidad no acreditada de nacionalidad rumana el control de la actividad sexual que a cambio de dinero ejercían compatriotas suyas. Esa noche se vio obligada a mantener relaciones sexuales con uno de los clientes, y como después no se encontraba bien le dijo a Rosa que no quería continuar, respondiendo ésta que se maquillara de nuevo y continuara, a lo que la ayudo Flora, permaneciendo en el salón sin relacionarse con otros clientes hasta las cuatro de la mañana en que Rosa la reunió junto con otras jóvenes en una de las habitaciones preguntándoles cuanto habían ganado cada una de ellas. Por cada cliente que subían a la habitación tenían que abonar a los responsables del local 12 euros, por lo que tuvo que entregar esa cantidad a Benita, si bien el resto del dinero que habían podio obtener, que según el tiempo oscilaba entre 40 y 120 euros, se quedó con el mismo Rosa.

    En días posteriores, aunque no quería, tuvo que seguir manteniendo relaciones con los clientes, si bien ya sólo bajo la vigilancia de Flora, al haberse marchado, a Rumania Rosa, que le decía que la pegaría sino lo hacía, hasta que Ovidio, debido al mal estado físico que presentaba, le dijo que se fuera a un Hostal de esa Ciudad, lo que efectuó el día 4 de diciembre de 2..03 acompañada por Flora, que también acudió en los días posteriores a visitarle, uno de ellos con Juan Enrique, y a abonar el hospedaje, permaneciendo en el mismo hasta el día 12 de diciembre en el que de nuevo Flora la trasladó al Club El Rey, siendo obligada por Flora e Rosa, que ya había regresado, a bajar al salón y a contactar con los clientes, si bien al subir a la habitación y ver el estado en que se encontraba estos últimos desistieron de mantener relaciones sexuales, hasta que de nuevo la llevaron el día 14 de diciembre al Hostal, acudiendo esa noche una ambulancia que la llevó al hospital Virgen Macarena.

    En el Club El Rey se ejercía la prostitución por mujeres jóvenes de diversas nacionalidades, siendo de Rumania un grupo significativo, que después de contactar en el salón con los clientes accedían a las habitaciones para mantener relaciones sexuales una vez en recepción les facilitaban sabanas y un preservativo, siendo el lugar desde el que se controlaba el acceso así como el tiempo del servicio sexual mediante llamadas de timbre a las habitaciones, por cuyo uso tenía luego que abonar 12 euros que percibían en proporción no acreditada Benita y Ovidio. Las jóvenes de nacionalidad rumana, a diferencia de otras residencias, estaban alojadas juntas en habitaciones de reducidas dimensiones".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Benita, Ovidio, Rosa, Flora Y Juan Enrique como autores penalmente responsables los cuatro primeros de un delito relativo a la prostitución, y los tres últimos de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: A) Por el delito contra los derechos de los trabajadores Juan Enrique, Rosa Y A Flora a cada uno de ellos a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de tres meses.- B) Por el delito relativo a la prostitución a Rosa, Flora, Benita Y Ovidio a cada uno de ellos a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si bien la multa que se impone a Rosa y Flora es la de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago de la misma, y a Benita y Ovidio la multa de 12 meses pero con la cuota solicitada de 20 euros (7.200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago de la misma.- Se condena a todos los acusados al pago de las costas procesales en los términos antes mencionados, declarando de oficio 1/3 parte correspondiente a uno de los delitos contra los derechos de los trabajadores respecto al que se ha retirado la acusación y respecto al que por esta circunstancia debe dictarse por el mismo un pronunciamiento de absolución.- Todos los acusados deben satisfacer de forma conjunta y solidaria a la víctima testigo protegido U. C.R.I.F 13/AL, la cantidad de 18.000.000 euros.- Se acuerda la clausura temporal durante el plazo de cinco años del Club El Rey, situado en la casa 12 de la localidad de Salteras (Sevilla), no pudiéndose dedicar este establecimiento durante ese plazo ni a la actividad de negocio de bar ni a la de alojamiento como medio de erradicar de forma efectiva que pueda perdurar las conductas delictivas enjuiciadas con el pretexto de realizar estas.- Respecto a Rosa y Flora, se estima procedente interesar la tramitación de un expediente e indulto que reduzca las penas impuestas a la mismas a la única de dos años de prisión a cada una de ellas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono para su cumplimiento el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Termínense conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.- Se acuerda el embargo del dinero intervenido a Rosa, Flora y Juan Enrique para el abono de las responsabilidades declaradas (Folio 122 y 264).- Procédase a la devolución de la fianza de 6.000 euros depositada a favor de Juan Enrique al Letrado Juan José Santelesforo Navarro.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Ovidio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 188.1 del Código Penal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Benita se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 312.2 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ovidio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 188.1 del Código Penal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto a la infracción legal alegada, se dice que de los hechos que se declaran probados no se desprende que el recurrente hubiese cometido el delito relativo a la prostitución por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia ya que en él se expresa que el ahora recurrente era una de las personas que regentaba el Club El Rey, en el que se ejercía la prostitución, y al que vino a trabajar como camarera una joven a la que trajeron de Rumania y una vez en el citado Club se le dijo que tendría que ejercer la prostitución; y al día siguiente de su llegada se vio obligada a mantener relaciones sexuales con uno de los clientes y como después no se encontrase bien dijo que no quería continuar y una de las acusadas le respondió que tenía que hacerlo. En los días siguientes, aunque no quería, la mencionada joven tuvo que seguir manteniendo relaciones con los clientes, bajo la vigilancia de una de las acusadas, y como estuviera en mal estado físico, lo que fue observado por el ahora recurrente, éste le dijo que se fuera a un Hostal de Sevilla, donde permaneció varios días hasta que fue trasladada de nuevo al Club El Rey, siendo obligada por dos de las acusadas, a contactar con los clientes quienes al apercibirse en el estado que se encontraba desistieron de mantener relaciones con ella, siendo llevada de nuevo al Hostal, al que acudió esa noche una ambulancia que la trasladó al Hospital Virgen Macarena. En el tercero de los fundamentos jurídicos, al razonar sobre la calificación jurídica de las conductas de los acusados y las pruebas practicas, se describen y pormenorizan los malos tratos y amenazas de que se valieron en el local para, como se dice en el relato fáctico, obligarla a ejercer la prostitución en contra de su voluntad.

El recurrente ha sido condenado por la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal, y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación.

Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio, se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

  1. Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP. Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: "... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto". En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que "... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía ".

  2. Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

    En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción (art. 8.3 del CP ).

  3. La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

  4. La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

    En el presente caso, en la conducta del acusado Ovidio se cumplen tales exigencias, como se describe en el relato fáctico, ya que como encargado del Club se enriquecía del ejercicio de la prostitución por parte de las mujeres que trabajaban en el local que regentaba, a lo que se une el requisito típico, en relación a la joven víctima de los hechos, de que se vio forzada, de modo coactivo, al ejercicio de esa prostitución, y que de ello era consciente, no sólo por el lógico control que como encargado ejercía sobre el local, sino que incluso tuvo que intervenir, al no encontrarse la víctima en condiciones para mantener relaciones sexuales, para que fuera trasladada a un Hostal de Sevilla, del que tuvo que volver, a los pocos días para continuar ejerciendo la prostitución, hasta que los clientes desistieron de mantener ese tipo de relaciones al apercibirse de su situación, lo que determinó en definitiva su traslado, tras pasar por el mismo Hostal, a un Hospital.

    En segundo lugar, el recurrente cuestiona la existencia de prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos que se recogen en el relato fáctico y que sustentan la sentencia condenatoria.

    El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de las pruebas de cargo que le han permitido alcanzar la convicción, que deja recogida en el relato fáctico.

    Así, se señalan las declaraciones de la testigo protegida, víctima de los hechos, explicándose con profusión las razones por las que se le ha otorgado plena credibilidad, examinándose puntualmente los extremos de esa declaración que integran la conducta delictiva, quedando igualmente acreditado, por las declaraciones de los propios acusados, tanto la llegada al Club, desde Rumania, como las condiciones en las que tuvo que ejercer la prostitución, siendo bien relevante, como elemento corroborador, la necesidad de su traslado a un Hostal, dejando temporalmente de mantener las forzadas relaciones sexuales con los clientes, así como su posterior traslado a un Hospital,

    La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, atendidas las pruebas que ha podido valorar, legalmente obtenidas en el acto del plenario, en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, siendo los elementos probatorios suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado por el ahora recurrente.

    RECURSO INTERPUESTO POR Benita

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo que es perfectamente aplicable a la ahora recurrente que era la dueña del local y que lo regentaba junto a Ovidio, apareciendo perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que tenía conocimiento de lo que sucedía en el local y en las condiciones a las que la víctima fue obligada a ejercer la prostitución, víctima que se refirió en varias ocasiones a su presencia en el local, lo que vino ratificado por otras declaraciones y por la depuesta por el funcionario policial que intervino en el registro, quien pudo comprobar que se encontraba en el Club cuando se entró para llevarlo a cabo, interviniéndose documentos y anotaciones que acreditan el ejercicio de tal actividad de prostitución.

Así las cosas, no sólo se enriquecía de la prostitución ajena, sino que era consciente de las condiciones de imposición en las que la víctima la estaba ejerciendo.

El artículo 188.1 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo y lo que se ha declarado para rechazar el único motivo del primer recurrente, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, en el acto del plenario, que enerva el derecho de presunción de inocencia, siendo de destacar las declaraciones de la testigo protegido, sobre cuya credibilidad se ha pronunciado razonada y razonablemente el Tribunal de instancia, y los elementos corroboradores a los que se hizo antes referencia, que evidencia las condiciones físicas y psíquicas en las que se encontraba la mujer que fue compelida, contra su voluntad, a mantener relaciones sexuales y la presencia de la ahora recurrente en el local que regentaba y del que era dueña, con intervención directa en la actividad sexual de la perjudicada, y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la lógica convicción de que la ahora recurrente estaba impuesta de las condiciones en las que esa mujer se vio obligada a ejercer la prostitución.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir a la recurrente estar al frente, como encargada, del local donde se produjeron los hechos enjuiciados y para acreditar ese error se designa el contrato de arrendamiento en el que la recurrente aparece como propietaria del local que había cedido en arrendamiento al coacusado Ovidio.

El motivo no puede ser estimado.

Este motivo de casación exige, en primer lugar, que ha de sustentarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie, con autonomía, el error que se dice cometido por el juzgador, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Y resulta evidente que esas exigencias no concurren en el presente caso, ya que la sentencia de instancia reconoce que la ahora recurrente es la propietaria del local, por lo que no ha incurrido en error alguno, y esa titularidad no impide que, al mismo tiempo, ejerza las funciones de encargada, como resulta acreditado por las declaraciones de la víctima y por su asidua presencia en el local.

No ha resultado acreditado, por consiguiente, el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba en la que pueda sustentarse el pronunciamiento condenatorio.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas que le han permitido alcanzar la convicción de que el ahora recurrente era la persona que la víctima identificó como la conocida como " Tigresa ", refiriéndose a los reconocimientos, con toda certeza, tanto en sede policial como en el Juzgado, explicándose las aparentes dudas que pudo tener en el acto del plenario, y que fue esa persona la que la recogió en Madrid y la trasladó hasta Sevilla, haciéndose cargo de los gastos del viaje y contactando por teléfono con otra de las acusadas para que la trasladara hasta el Club El Rey, sabiendo que iba a trabajar ejerciendo la prostitución y el propio recurrente admite que fue a verla al Hostal Arenal, de Sevilla, cuando tuvo que ser trasladada desde el Club, aunque dijo que era por razones distintas a las que manifestó la víctima. Además, sobre la relación del ahora recurrente con el mencionado Club en el que sucedieron los hechos enjuiciados, el Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones efectuadas por los funcionarios que estuvieron vigilando su domicilio y pudieron observar a mujeres que salían de su domicilio y se trasladaban al Club, como igualmente se han tenido en cuenta los documentos encontrados en su domicilio que constan a los folios 258, 275 y 276 de las actuaciones, lo que no se ve desvirtuado por el hecho de que el recurrente hubiese manifestado que el listín que encontró la policía en su casa no era suyo y tampoco el álbum de fotos.

Por todo lo que se deja expresado, el Tribunal de instancia alcanza el convencimiento de que el ahora recurrente contribuyó, con actos necesarios y relevantes, a que la víctima fuera sometida a unas condiciones laborales que no sólo no se correspondían con las ofrecidas, sino que además contravenían los derechos que amparan a los trabajadores por cuenta ajena, calificando esa conducta como constitutiva de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado y penado en el artículo 312.2 del Código Penal.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 312.2 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la conducta del ahora recurrente ya que se declara probado que contribuyó eficazmente, como cooperador necesario, a que la víctima aceptara un trabajo que se le había ofrecido en actividades distintas a las que realmente iba a ejercer y, además, en unas condiciones que perjudicaban su derechos como trabajadora por cuenta ajena, conducta que se subsume en una de las modalidades de delito contra los derechos de los trabajadores, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por Ovidio, Benita y Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de abril de 2008, en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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