STS, 20 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2346
Número de Recurso5566/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5566/05, interpuesto por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre de DOÑA Benita, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 1236/03, sobre la indemnización por reversión de una finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Benita contra una resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres el 16 de junio de 2003, que fijó en la cantidad de 319.563,85 euros la indemnización que tenía que pagar a la Junta de Extremadura por la reversión de la finca « DIRECCION000 », en el término municipal de Portaje.

La Sra. Benita pretendió en la demanda que la referida indemnización se cuantificase en 137.217,28 euros, pero, habida cuenta que, a su juicio, la Administración autonómica tenía que indemnizarle en 635.426,89 euros por los perjuicios derivados de la expropiación, interesó que dicha Administración fuese condenada a pagar 498.209,61 euros.

La Sala de instancia fija relata en el fundamento jurídico segundo de la sentencia los siguientes antecedentes:

[...] a la ahora recurrente le fue expropiada la finca antes mencionada para la actuación ya también reseñada. Dicha finca fue valorada, a los efectos de fijación del justiprecio de la expropiación, en la cantidad de 16.637.899 pesetas (99.995,79 €). Por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.000, al casar otra anterior de esta Sala, se reconoce a la recurrente el derecho de reversión de la finca, procediéndose por la Administración Regional a iniciar los trámites para la efectividad de dicho derecho, requiriendo a la recurrente que procediese a fijar la indemnización que debería pagar a la Administración por la reversión de los terrenos; presentando hoja de aprecio en que se fija la cantidad de 39.451.435 pesetas (237.107,90 €), resultado de aplicar al justiprecio neto de la expropiación (15.845.808 pesetas [95.235,22 €]), calculado conforme al Real Decreto 1.749/1.981, de 22 de mayo, fijando los precios máximos y mínimos para las expropiaciones de la actuación a que servia la expropiación; con exclusión del premio de afección e incrementando los intereses de demora desde la ocupación de la finca hasta la fijación del justiprecio, que se consideró en compensación de la vinculación de los precios fijado reglamentariamente (15.836.275 pesetas [95.177,93]). Dicho importe se actualiza conforme al índice de precios al consumo desde la fecha de fijación del justiprecio (1.994), hasta el ejercicio del derecho de reversión (2.002), resultando por este concepto la cantidad de 7.769.552 pesetas (46.695,95 €). Ya en esa misma hoja de aprecio hace la expropiada salvedad del derecho a percibir la indemnización por privación de la finca, por lo que reclama la compensación de las cantidades resultantes. La Administración reversionista rechaza esa valoración y opone otra en la que utiliza el mismo método de valoración pero incluye en el justiprecio el premio de afección; incrementando ligeramente los intereses de demora satisfechos e incorpora una partida por mejoras realizadas en la finca, por importe de 74.858,45 €; de donde resulta la indemnización a percibir por la reversión de 319.563,85 €. Dada la discrepancia, se elevan las actuaciones al Jurado Provincial que en el acuerdo que se revisa mantiene la valoración propuesta por la Administración porque parte de calcular el valor de la finca al momento de la expropiación desde el inicio del procedimiento expropiatorio (1.984), aplicando al justiprecio fijado para la expropiación, exclusión hecha del premio de afección; pero al resultar una cantidad superior a la propuesta por la Administración (380.407,76 €), se mantiene la de esta por evitar la "reformatio in peius".

Tras exponer en el fundamento tercero las razones en que la actora sustenta la demanda, rechaza a continuación en el cuarto la pretensión de que le sea reconocido el derecho a recibir una indemnización por los perjuicios derivados de la ocupación hasta la efectividad de la reversión (635.426,89 euros):

Difícilmente puede prosperar la pretensión accionada en la demanda en al forma expuesta porque, a la postre, lo que viene a pretenderse, entendiendo las actuaciones en su totalidad- procedimiento administrativo incluido-, sería un a modo de reconvención que está proscrita en nuestro proceso que, a la postre, se configura sobre la base de la revisión de una previa actividad administrativa que impide esa figura procesal. En efecto, si las actuaciones tienen por objeto la fijación de la indemnización de la reversión, no se puede pretender en vía administrativa la reclamación de unos perjuicios, por más que los mismos se vinculen a esa restitución -mejor desposesión- de la finca, pero que nunca se reclamaron de forma detallada en vía administrativa. La misma defensa de la recurrente es consciente de esa dificultad cuando interpone otro proceso, impugnando esa concreta actividad, reclamando esos perjuicios, habiéndose solicitado la acumulación que fue denegada y, por ello, ahora debe ser desestimada dicha pretensión concreta de fijación de daños y perjuicios a los efectos de la condena que se suplica

A continuación (fundamento quinto) precisa la norma aplicable, que a su juicio, es el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), en la redacción que deriva de la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE de 6 de noviembre ), con arreglo al que la actualización del justiprecio en su día abonado debe realizarse conforme a la evolución del índice de precios al consumo, resultado, por tanto, improcedente tomar en consideración, como hizo el Jurado, el interés legal del dinero.

Más adelante (fundamento sexto) determina la fecha a la que debe referirse el ajuste del justiprecio, argumentando que ha de partirse de:

[...] la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio, porque es a esa fecha a la que ha de remitirse el justiprecio, conforme impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. Lo que no es de recibo, como se pretende en la demanda, es excluir esos intereses de demora y tomar como fecha de referencia el del pago del justiprecio. Pues bien, como se declara en la sentencia de esta Sala, confirmada por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación 146/1.997, de 11 de febrero, dictada en el recurso 3.235/1.994, en que se revisaba la fijación del justiprecio de la expropiación; la fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos era la de 30 de octubre de 1.984, fecha en que se procedió a la ocupación de la finca. El día final de la actualización será, conforme al mencionado artículo 55, el de "ejercicio del derecho de reversión", es decir, el 15 de febrero de 2.002, criterio que pacíficamente admiten todas las partes. Luego la indemnización de la reversión será la actualización conforme al índice de precios entre una y otra fecha; actualización que se fija (s.e.u.o.) en el 124,3 por 100 en la página web del Instituto Oficial de Estadística (http://www.ine.es/daco/ipc.htm), y que conforme a dicha publicación esa actualización del justiprecio (95.234,02) supone la cantidad de 251.200.37 € (la actualización no comporta la aplicación global del porcentaje, sino su aplicación año a año con incremento de las respectivas anualidades). En conclusión, deberá fijarse la indemnización en la mencionada cantidad.

El fundamento séptimo resuelve el conflicto sobre las mejoras en la finca y la indemnización que, por tal concepto, la titular del derecho de reversión debe encarar. Se discutía su existencia y cuantificación, aportándose por esta última un informe pericial. Pues bien, la Sala de instancia da la razón a la Administración, argumentando que:

[...] no se trata de valorar si las mejoras que existen en la finca eran oportunas o no conforme a una explotación conjunta de la finca o segregada, como era su destino expropiatorio, sino que de hecho, la propiedad va a recibir la misma conforme a unas concretas instalaciones que nunca se dicen que mermen su valor y de las que ha de ser resarcida la Administración, porque en pura lógica, si serían suficientes menos caminos o cercados y abrevaderos para la explotación actual, la existencia de un mayor numero de los mismos facilita la explotación y, en consecuencia, haya un aumento de su valor. Además, nada se dice respecto de la limpieza de monte bajo realizada. Y es que, en definitiva, se trataría de resarcir la Administración unos gastos realizados en la finca que son "útiles" por lo que, debe aplicarse la regla general para todo poseedor que se establece en el artículo 453 del Código Civil y declarar su resarcimiento. En consecuencia, considera la Sala que la reversionista ha de resarcir a la Administración de esas mejoras, lo que supone elevar el importe de la indemnización a la cantidad de 326.058,82 € (251.200,37 + 74.858,45) que, siendo superior al fijado por el Jurado (a su vez, como dijimos, condicionado por lo fijado por la Administración), debe mantenerse el valor establecido en el acuerdo impugnado que debe, por ello, ser confirmado.

SEGUNDO

Doña Benita preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2005, en el que invocó cuatro motivos de casación, el primero y el último al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con la cobertura de la letra c) del mismo precepto.

  1. ) El motivo inicial denuncia la infracción del artículo 55, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a que la sentencia realiza la actualización necesaria para cuantificar la indemnización por reversión desde la fecha en que arrancó el expediente expropiatorio (30 de octubre de 1984) en lugar desde aquella en la que se puso en marcha la pieza de justiprecio (28 de julio de 1994). Expone que no cabe separarse, como han hecho los jueces a quo, del tenor literal del citado precepto, debiendo localizarse aquella fecha, conforme al artículo 36 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, el día en que se inició el expediente de justiprecio, que, en procedimientos especiales como el del caso litigioso, relativos a grandes zonas o grupos de bienes, es aquel en el que la Administración formula su hoja de aprecio, según constante criterio jurisprudencial (cita la sentencias de 24 de noviembre de 1980, 26 de mayo de 1981 y 25 de octubre de 1982 ). En congruencia con tal planteamiento, defiende que la fecha a tomar en consideración es el 28 de julio de 1994, día en el que la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura fijó definitivamente el justiprecio de la finca en su hoja de aprecio.

  2. ) El segundo motivo, articulado, como ya hemos indicado, por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, tiene por protagonistas los artículos 281 a 289, 339 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), cuya infracción imputa la actora a la sentencia de instancia por rechazar, sin justificación alguna y haciendo un uso arbitrario de las reglas de la sana crítica, el informe pericial que acompañó con la demanda, conduciendo a resultados inverosímiles, irracionales y contrarios a las directrices de la más elemental lógica. Considera que la sentencia no pondera las conclusiones y los razonamientos que llevaron al perito a sus conclusiones, se equivoca sobre las premisas de las que parte el dictamen (valoración de las mejoras en función de su necesidad o utilidad para el sistema de explotación de la finca), omite toda comparación entre el mismo y la hoja de aprecio de la Administración, deja sin analizar la lógica de las argumentaciones del técnico informante así como los medios que empleó para la confección de su informe y prefiere datos que obran en el mismo, llegando a otorgar mayor valor a las afirmaciones de la Administración. En definitiva, la sentencia no razona por qué acepta como más adecuada la valoración de esta última y rechaza la propuesta por el perito. Así las cosas, entiende que el Tribunal Supremo debe valorar la prueba de instancia, declarando que únicamente tiene que indemnizar a la Administración por aquellas transformaciones efectuadas en la finca que puedan considerarse mejoras para el sistema de explotación, tasadas por el perito Sr. Rubio Palomino en 17.270 euros.

  3. ) El tercer motivo, con igual soporte procesal que el anterior, trata la infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por carecer la sentencia de la debida motivación. La recurrente le imputa no hacer ninguna consideración sobre la valoración de las mejoras efectuadas por la Administración, callar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a estimar que su tasación es la más apropiada, rechazando la del perito y dando prioridad a la apreciación incluida en un expediente administrativo sin compararla con los razonamientos de dicho técnico. En este punto, alude incluso al Jurado de Expropiación cuando dicho órgano no se pronunció sobre el valor de las mejoras. En suma, opina que se desconocen las razones que conducen el Tribunal de instancia a decantarse por la propuesta administrativa en lugar de optar por la contenida en el informe técnico presentado con la demanda.

  4. ) La infracción de las disposiciones generales que establece la Ley de Expropiación Forzosa sobre la reversión y el principio de indemnidad del expropiado (artículos 36 y siguientes de dicha Ley ) integran el guión del último motivo. Sostiene que la sentencia desconoce el contenido de su hoja de aprecio cuando afirma que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación porque no se había solicitado en la vía administrativa, pues en dicho documento se hacía constar expresamente que, tanto la pérdida de rentas agrarias como las transformaciones que constituyen mejoras para el sistema de explotación de la finca, eran cuestiones que debían tenerse presentes para determinar las compensaciones indemnizatorias entre la Administración y la propietaria de la finca. Subraya que el artículo 34 de la Ley de nuestra jurisdicción permite acumular en un único proceso varias pretensiones. Admite que, ante la negativa a reconocer la procedencia de la indemnización en el trámite seguido para fijar las compensaciones derivadas de la reversión, en escrito de 16 de enero de 2003 se dirigió a la Junta de Extremadura reclamando aquella indemnización y que, ante la decisión desestimatoria, promovió recurso contencioso-administrativo, pendiente al tiempo de redactar el escrito de interposición del recurso de casación de señalamiento para votación y fallo. Al tratarse en ambos casos de la misma indemnización, interesó en la instancia la acumulación de ambos procesos, a lo que no se accedió. Los jueces a quo debieron resolver esta cuestión en sentido positivo para sus intereses, habida cuenta que se dan todos los presupuestos necesarios para reconocer su derecho a la reparación derivada de la privación de la explotación de la finca entre el 30 de octubre de 1984 y 16 de enero de 2002, daños que no estaba jurídicamente obligada a soportar. Concluye resumiendo que la sentencia es contraria a derecho en la medida en que niega la procedencia de la indemnización y la obliga a asumir unos daños y perjuicios ocasionados exclusivamente por la actuación de la Administración.

Termina interesando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, declarando que debe satisfacer a la Administración 131.810,73 euros y que esta última queda obligada a abonarle, en base al principio general de indemnidad, 635.426,89 euros, cuya compensación arroja un saldo favorable a su favor de 503.616,16 euros.

TERCERO

El 11 de abril de 2006 la recurrente desistió del recurso de casación, en relación con la pretensión consistente en ser indemnizada por la Junta de Extremadura por los daños ocasionados a consecuencia de la de la finca durante más de diecisiete años.

CUARTO

El abogado del Estado, en escrito registrado el 19 de septiembre de 2007, pidió a esta Sala que no admita el recurso o, en su defecto, lo desestime, pues, por medio de los tres primeros motivos, persigue el reconocimiento de pretensiones de cuantía inferior a la prevista en el artículo 86, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998. En lo que se refiere al cuarto motivo tampoco debe, en su opinión, admitirse, puesto que incurre en una auténtica desviación procesal, al intentar cambiar el objeto del proceso, pidiendo a la Sala que aborde una cuestión que es objeto de otro recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En providencia de 17 de diciembre de 2008 se dio traslado a la recurrente del escrito de oposición presentado por el abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, contestase a las causas de inadmisión que invoca el defensor de la Administración.

En escrito presentado el 2 de enero de 2009, la Sra. Benita evacuó el traslado, indicando que, en lo que se refiere a la primera causa, el abogado del Estado se refiere a una jurisprudencia que no cita y que, en cualquier caso, las pretensiones articuladas en el actual supuesto no son varias autónomas, sino una sola consistente en la determinación de la indemnización que le corresponde abonar por la reversión de la finca « DIRECCION000 ». Añade que el propio abogado del Estado propuso en la instancia como cuantía litigiosa la de 182.346,67 euros, montante asumido como tal por la Sala territorial.

Respecto de la segunda causa, recuerda que con fecha 7 de abril de 2006 presentó escrito desistiendo parcialmente del recurso de casación respecto de la pretensión dirigida a que la Junta de Extremadura le indemnizase con 635.426,89 euros.

SEXTO

Pendientes las actuaciones de votación y fallo se señaló el día 28 de enero de 2009. Dicho señalamiento se dejó sin efecto, practicándose uno nuevo para el 15 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Benita combate la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1236/03. Esta sentencia ratificó la decisión, adoptada el 16 de junio de 2003, por la que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres evaluó en 319.563,85 euros la indemnización que dicha señora tenía que pagar a la Junta de Extremadura por la reversión de la finca « DIRECCION000 », en el término municipal de Portaje.

En apoyo de la pretensión que articula en esta sede invocó cuatro motivos, de cuyo contenido y argumentos hemos dejado constancia en el segundo antecedente de esta sentencia. En el curso de la tramitación de su impugnación ha desistido del último, donde se quejaba de que la Sala a quo hubiera rechazado, sin analizar su procedencia, la reclamación de una indemnización de 635.426,89 euros por los perjuicios que se le habían irrogado como consecuencia de haberse visto privada indebidamente de su finca durante un largo periodo, el que media entre el 30 de octubre de 1984, en que fue ocupada, y el 16 de enero de 2002, fecha en la que recuperó la posesión. Medida prudente, la del desistimiento, habida cuenta que, como se indica en la sentencia recurrida, tal pretensión era objeto de otro recurso contencioso-administrativo (1237/03 ), a la sazón en tramitación y que hoy cuenta con una sentencia pendiente también de un recurso de casación ante esta Sala (el número 1292/06 ), planteando, por consiguiente, una cuestión ajena al debate propio del recurso contencioso-administrativo en el que se pronunció la sentencia que ahora revisamos.

Quedan, pues, en pie tres motivos. El primero, articulado al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de nuestra jurisdicción, discute la fecha inicial tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia para actualizar el justiprecio en su día acordado y concretar la indemnización que doña Benita debe pagar a la Junta de Extremadura por la «readquisición» de la finca. Los otros dos, residenciadas en la letra c) del mismo precepto, se enderezan a discutir la conclusiones de los jueces a quo sobre las mejoras y su importe, que, realizadas por la Administración en el predio, deben también ser compensadas por la recurrente.

Precisamente, esta «especialización» de los motivos da pie al abogado del Estado para sostener la procedencia de rechazarlos a limine porque, según defiende, ninguna de las pretensiones contra las que se dirigen alcanza la cuantía que señala el artículo 86, apartado 2, letra b), para poder franquear las puertas del recurso de casación (150.253,02 euros). Se equivoca el defensor de la Administración al realizar tal planteamiento, pues la cuantía determinante de que esas puertas se abran es la de la pretensión objeto del recurso (artículo 41, apartado 1, de la Ley 29/1998 ), que, en casos como el presente, en que la Sala de instancia ratifica la decisión del Jurado, se cifra, según ya hemos indicado interpretando el artículo 42, apartado 1, de la mima Ley [autos de 13 de marzo de 2003 (casación 3014/01, FJ 2º ) y 24 de junio de 2004 (casación 6190/02, FJ 2º)], por la diferencia entre el valor fijado por dicho organismo tasador y el pretendido por la recurrente en su hoja de aprecio, salvo que se estime el recurso contencioso-administrativo, tesitura en la que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al señalado por el Jurado, doctrina que, en el actual caso, conduce a estimar que la cuantía litigiosa asciende, como el propio abogado del Estado defendió en la instancia, a 182.347,57 euros.

En realidad, el representante de la Administración mezcla indebidamente dos conceptos: la pretensión, que, además de la anulación del acto recurrido por contradecir el ordenamiento jurídico, cabe que consista en el reconocimiento de una situación jurídica singular, en particular el derecho a ser indemnizado en un montante determinado (artículo 31 de la repetida Ley 29/1998 ), con lo diferentes elementos que, en este último caso, pueden integrar la cuantía indemnizatoria. La Sra. Benita actuó una única pretensión, dirigida a obtener la anulación de la decisión del Jurado y la disminución, por razones diversas, de los distintos componentes de la indemnización, por lo que no nos encontramos ante varias pretensiones acumuladas en un único proceso en relación con idéntico acto, en el sentido de los artículos 34 y 35 de la Ley jurisdiccional. Una vez desistida de la reclamación indemnizatoria, que protagonizaba el cuarto motivo, tampoco se puede hablar de la acumulación de pretensiones actuadas por un solo recurrente frente a diversas decisiones administrativas. Consecuentemente, ni de una ni de otra forma, entran en juego las previsiones del artículo 41 de aquella Ley, debiendo rechazarse la causa de inadmisión esgrimida por el abogado del Estado.

SEGUNDO

Hemos indicado que el primer motivo se dirige a discutir el dies a quo considerado por la Sala de instancia para actualizar el justiprecio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción de la Ley 38/1999, mientras que los otros dos ponen en tela de juicio la decisión que dicho Tribunal adoptó en relación con las mejoras.

Empezado por aquel primero, la cuestión a dilucidar es cuál de los dos apartados del citado artículo 55 resulta aplicable al caso debatido. Tanto el Jurado de Expropiación como la Sala de instancia han acudido al apartado 1, discrepando ambos órganos en el criterio de actualización a considerar. El Tribunal Superior de Justicia corrige el utilizado por el Jurado (interés legal del dinero) y entiende que correspondía proceder conforme a la variación del índice de precios al consumo. No obstante, dado que la utilización de este último parámetro arrojaba como resultado una cantidad superior a la señalada por aquel organismo, para no incurrir en reforma peyorativa, mantuvo su decisión.

Ciertamente, el indicado precepto legal, en su apartado 1, dispone que, para obtener la devolución del bien, el expropiado que ejercita el derecho de reversión debe restituir la indemnización que en su día percibió actualizada conforme a la evolución del indicado índice en el periodo comprendido entre la iniciación del expediente de justiprecio y el ejercicio de aquel derecho. Ahora bien, por excepción, el apartado 2 obliga a practicar una nueva valoración del bien expropiado, referida a la fecha del repetido ejercicio, con arreglo a las normas del capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa cuando hubiere experimentado cambios en su calificación jurídica o incorporado mejoras aprovechables por su titular.

Dado que en este caso existen mejoras de esa índole, discutiéndose únicamente la utilidad de alguna de ellas o la concreta valoración de otras, resulta evidente que no procedía practicar la «retasación interna» a la que remite el apartado 1 del precepto, sino, en virtud del apartado 2, fijar el justiprecio siguiendo las normas generales de valoración, que, habida cuenta la fecha en que se ejercitó el derecho (15 de febrero de 2002), son las contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ).

En esta tesitura resulta irrelevante la queja de la recurrente, porque el día inicial para el correspondiente cálculo no era el de la iniciación del expediente expropiatorio ni el de la pieza de justiprecio, ya que, en cualquier caso, conforme al aparado 2, la valoración debía referirse a la fecha de ejercicio del derecho de reversión.

La Sala de instancia y el Jurado de Expropiación no se condujeron conforme a las anteriores reflexiones; tampoco lo pretendió así la recurrente. Esta última circunstancia, ante el evidente riesgo de incurrir en reformatio in peius, nos obliga a mantener la valoración impugnada que, a su vez y por la misma razón de evitar un perjuicio a la actora a resultas exclusivas de su acción jurisdiccional, mantuvo la decisión del Jurado.

Ahora bien, nada nos impide declarar aquí y ahora la doctrina correcta, cumpliendo así la tarea nomofiláctica que nos atribuye el ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica que proclama el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, fijando la adecuada interpretación del derecho a través del recurso de casación [véanse los artículos 88, apartado 1, y 95, apartado 2, de la Ley 29/1998 ].

Por consiguiente, hemos de precisar que:

  1. ) El día inicial para el cálculo de la indemnización que, conforme al artículo 55, aparado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, debe abonar quien ejercita el derecho de reversión es el de la iniciación del expediente de justiprecio, esto es, el momento en el que, formada la pieza separada prevista en el artículo 26 de la misma Ley, el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio o en el que se le notifica la decisión de iniciar gestiones para llegar a un mutuo acuerdo. Así se obtiene del artículo 36, apartado 1, de la mencionada Ley, que debe prevalecer sobre la dicción del artículo 28 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio ) [por todas, sentencias de 9 de mayo de 2003 (casación 134/99, FJ 2.B) y 5 de diciembre de 2003 (casación, 3528/99, FJ 2º )].

  2. ) Cuando el bien objeto del derecho de reversión haya incorporado después de la expropiación mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho, se ha de aplicar el apartado 2 del citado artículo 55, procediéndose a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del repetido derecho de reversión.

TERCERO

La anterior conclusión desactiva automáticamente los motivos segundo y tercero del recurso, enderezados a discutir las conclusiones de los jueces de la instancia sobre las mejoras en la finca.

En efecto, cualquiera que fuese el resultado de nuestro juicio acerca de esos dos motivos, la valoración de aquellos elementos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa requeriría un paso previo que, obviamente, no se ha dado aquí: la tasación del suelo en función de los criterios contemplados en la referida Ley 6/1998 y la precisión de si en la misma quedan incorporadas las mejoras permanentes, ya que, de otro modo, habría que proceder a su tasación de forma independiente en función de los criterios contemplados en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 31, apartado 1, de la Ley 6/1998 ).

CUARTO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, por lo que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Con rechazo de la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Benita contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 1236/03, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    • 1 Septiembre 2012
    ...de total indemnidad o equivalencia-, tanto en los escritos procesales de los demandantes (v. gr., SSTS 16.6.2009, rec. 4238/2005; y 20.4.2009, rec. 5566/2005) como en la motivación de las resoluciones judiciales (v. gr., SSTS 20.3.1997, rec. 2436/1992; y 23.5.2000, rec. En su virtud, el jus......

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