STS 507/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:3023
Número de Recurso1283/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución507/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Marcelino y Remigio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida por delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 5 de agosto de 2.005, el acusado Luis Antonio, conocido también como Alberto, nacido en Rumania, mayor de edad, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, previamente concertado para obtener provecho ilícito con el también acusado Remigio, nacido en Rumania, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales conocidos, se personó en la agencia de viajes propiedad de María Esther, sita en la calle Matías Perelló nº 48 de Valencia y mediante la exhibición de un documento de identidad noruego expedido a nombre de Alberto, al que había incorporado su fotografía, haciendo uso de una tarjeta de crédito de la entidad Bancaja expedida a dicho nombre completamente apócrifa que incorporaba en su banda magnética los datos correspondientes a otra persona auténtica y que había obtenido por conducto no esclarecido, compró un talonario Bancotel cuyo importe ascendía a 500 euros.- Ese mismo día, sobre las 21,15 horas, los referidos acusados se personaron en el hotel Abashiri sito en la Avd. Ausias March nº 57 de Valencia donde, tras la entrega de dos de los talones Bancotel ilícitamente obtenidos, el acusado Remigio, junto con otra persona que no consta estuviera al corriente de los hechos, ocupó una habitación hasta el día siguiente en que fue identificado por la Policía. María Esther nada reclama al haber sido resarcida del quebranto económico sufrido por la entidad Bancaja.- Sobre las 10,30 horas del día 6 de agosto de 2.005, en la intersección de las calles Fuente San Luis-Hermanos Maristas de Valencia, como los acusados Luis Antonio y Marcelino, nacido en Rumania, mayor de edad, sin residencia legal en España y sin antecedentes conocidos, hermano de Remigio, trataron de eludir la presencia de agentes de policía, procedieron estos a identificarlos. Ocupando al acusado Marcelino una carta de identidad noruega expedida a nombre de Raúl que llevaba adherida su fotografía, sí como una tarjeta de crédito de Visa Electron de la misma titularidad que era, como el referido documento de identidad, totalmente apócrifa, y al acusado Luis Antonio, alias Alberto, le fue ocupada la carta de identidad antes descrita, supuestamente expedida a nombre de Alberto por las autoridades noruegas en la que se hallaba incorporada su propia fotografía y una tarjeta de crédito Visa Electron completamente apócrifa que había sido confeccionada a semejanza de otra auténtica".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " CONDENAMOS A Luis Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa en concurso ideal con un delito de estafa, y de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 125 euros, con 3 días de responsabilidad personal para el caso de impago, y por el delito de falsedad, la pena de 1 año de prisión, misma accesoria legal, multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y pago proporcional de las costas procesales causadas.- CONDENAMOS a Marcelino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa, y de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 125 euros, con 3 días de responsabilidad personal para el caso de impago, y por el delito de falsedad, la pena de 1 año de prisión, misma accesoria legal, multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y pago proporcional de las costas procesales causadas.- CONDENAMOS a Remigio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa en concurso ideal con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 125 euros, con 3 días de responsabilidad personal para el caso de impago, y pago proporcional de las costas procesales causadas.- CONDENAMOS asimismo a Luis Antonio Y Remigio a indemnizar a la entidad Bancaja o en su caso a Servired en la suma de 500 euros mas los intereses legales correspondientes.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, las piezas de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Remigio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Marcelino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal.

El recurrente dice cometida infracción legal al haber sido condenado como autor de un delito de tenencia de moneda falsa por el mero hecho de poseer una tarjeta de crédito falsificada, alegándose que lo que castiga el artículo 386 del Código Penal es la tenencia para expedir o distribuir, pero no sanciona la tenencia de moneda para uso propio ni siquiera la tenencia de tarjeta para su uso como medio de pago o para obtener dinero, por lo que la mera tenencia de una tarjeta falsa no se puede equiparar con la tenencia de moneda falsa, máxime cuando el recurrente no hizo uso de la tarjeta de crédito ni lo intentó, por lo que entiende que debe ser absuelto del delito de tenencia de moneda falsa.

Se declara probado que a este acusado, cuando iba en compañía de Luis Antonio, le fue ocupada una carta de identidad noruega, expedida a nombre de Raúl, en la que llevaba adherida su fotografía, así como una tarjeta de crédito de Visa Electrón de la misma titularidad que era, como el referido documento de identidad, totalmente falsa.

La consideración de las tarjetas de crédito, de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, como moneda, a los efectos del delito de falsificación de moneda, tipificado en el artículo 386 del Código Penal, ha sido objeto de examen en numerosas sentencias de esta Sala, que en un Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 28 de junio de 2002, tomó el siguiente acuerdo: "Las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de dinero de plástico, que el art. 387 CP equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 CP ".

Acorde con dicho acuerdo, en la Sentencia de esta Sala 202/2009, de 3 de marzo, se declara que se considera comprendida en el tipo del artículo 386 la fabricación de tarjetas de crédito falsas y se excluyó, sin embargo, la mera tenencia para su uso fraudulento y que el artículo 386.2º del Código Penal considera conducta típica la introducción de moneda falsa en el país, sin exigir ningún requisito añadido, conducta que es igualmente posible en relación a las tarjetas, pues nada impide su fabricación en otro país y su introducción para su uso ilícito en España. Igualmente se ha considerado conducta típica, equiparada a la falsificación de moneda, en concepto de cooperadores necesarios, por haber proporcionado a los autores materiales de la falsificación de las tarjetas los datos de identidad que en ellas se plasmaron y que habrían de coincidir con los obrantes en los documentos de identidad, con fotografía incorporada igualmente, confeccionados al efecto, como se recoge en la Sentencia 42/2008, de 18 de enero.

Y ya centrándonos en conductas como las que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en la que el Tribunal de instancia ha apreciado un delito de falsificación de moneda por el hecho de estar en posesión de tarjetas de créditos para su expendición o distribución, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las Sentencias 559/2008, de 22 de septiembre y 58/2007, 31 de enero, que la mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición, será atípica a salvo de la connivencia con el falsificador, el tenedor, introductor o exportador de moneda en el caso de la expedición del art. 386.3. del Código Penal.

Y esta modalidad de falsificación de moneda fue sometida a la consideración del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 16 de diciembre de 2008, en el que se tomó el siguiente acuerdo: " La tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito, para poder ser sancionadas con fundamento en el art. 386.2 del Código penal , precisará la acreditación de una finalidad de transmisión ".

Y de este último acuerdo se ha hecho eco la Sentencia de esta Sala, antes mencionada, 559/2008, de 22 de septiembre, en la que se declara que concurriendo tal finalidad de transmisión, la tenencia de tarjetas falsas puede ser subsumible en el expresado precepto del Código penal. En realidad, la jurisprudencia de esta Sala ya había destacado esa "voluntad acreditada de su distribución o expendición", de la que será exponente interpretativo el número o cantidad de tales tarjetas en poder del acusado con tal finalidad.

Pues bien, ninguno de los supuestos típicos relacionados con las tarjetas de crédito, a los que hemos hecho referencia, puede aplicarse a la conducta del ahora recurrente.

Ciertamente, no se declara probado que el recurrente hubiese sido quien incorporó a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), unos datos obtenidos fraudulentamente, lo que hubiera constituido un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda, como se acordó en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de junio de 2002.

Tampoco se declara probado que el recurrente hubiese proporcionado a los autores materiales de la falsificación de las tarjetas los datos de identidad que en ellas se plasmaron y que habrían de coincidir con los obrantes en los documentos de identidad, con fotografía incorporada, del sujeto enjuiciado, ya que la tarjeta de crédito falsificada de que era portador no correspondía a su nombre sino al de otra persona y su fotografía fue incorporada a un documento falso en el que aparecía como titular el de la tarjeta previamente falsificada. De modo que sus datos no se utilizaron en la falsificación de la tarjeta, por lo que no se puede declarar su cooperación necesaria a esta última falsificación.

Y por último, tampoco se recoge en el relato fáctico que el recurrente estuviese en posesión de un número de tarjetas de crédito falsificadas que permitiera afirmar que las tenía con la finalidad de su distribución o expendición. La mera posesión de una tarjeta, sin esa finalidad, no es constitutiva de un delito de falsificación de moneda y el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal.

Se alega la improcedencia de la condena por delito de falsedad en documento oficial -por ser portador de una tarjeta de identidad noruega-cuando no han resultado perjudicados los intereses estatales y no se ha usado dicha tarjeta para identificarse sino su propia pasaporte que es real.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 722/2007, de 12 de septiembre, que una doctrina anterior de esta Sala, que consideraba atípica las falsificaciones de documentos de identidad realizadas en el extranjero, puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea. Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de Enero, una nueva lectura del artículo 23-3º, letra f), de la LOPJ, debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá "....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.... Y termina esta Sentencia declarando que, en conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración en cuanto quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho.

Y con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 431/2007, de 30 de abril, en la que se declara que en cuanto al delito de falsificación de pasaporte, es evidente que se cual sea el lugar de su alteración material, lo cierto es que se poseía en España donde había sido introducido. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el articulo 23.3 g) se exige que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado. Si utilizamos esta última expresión en su verdadero sentido no hay duda que entre los mismos se puede y se debe integrar el interés que, para la prevención del delito, supone abortar cualquier maniobra que permita a una persona portadora de un pasaporte falso salvar las barreras de control que, en estos momentos y siempre, deben ser reforzadas para garantizar la seguridad del Estado en sentido amplio.

La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al ahora recurrente que era portador de una carta de identidad noruega expedida a nombre de Raúl que llevaba adherida su fotografía, así como una tarjeta de crédito Visa Electrón de la misma titularidad que era, como el referido documento de identidad, totalmente apócrifo, y ello partiendo de que su falsificación se hubiese producido fuera de España, lo que tampoco consta acreditado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal.

Se reitera la improcedencia de la condena por delito de falsedad en documento oficial -por ser portador de una tarjeta de identidad noruega- cuando los tribunales españoles no son competentes para juzgar una falsedad que se ha cometido en el extranjero (se dice Rumanía) y no se vieron afectados los intereses nacionales.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50 del Código Penal.

Se dice indebidamente impuesta una cuota diaria de diez euros en relación a la pena de multa de seis meses sin que se hubiera indagado sobre su situación económica y por ello se le debe sustituir por una cuota diaria de dos euros, en una cuantía que se aproxime al mínimo ya que carece de trabajo.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que el Tribunal de instancia no explica las razones por las que cuantifica esa cuota diaria sin que consten los medios económicos con los que pudiera contar el recurrente, y lo que se infiere de lo actuado es que más bien deberían ser escasos. Por ello se estima más correcto reducir la cuota diaria de multa al mínimo legal de dos euros.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, extendiéndose los beneficios de esta estimación al acusado no recurrente Luis Antonio, al encontrarse en la misma situación.

RECURSO INTERPUESTO POR Remigio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal.

Este único motivo es reproducción exacta del primero de los formalizados por el coacusado Marcelino, por lo que debe ser estimado por las mismas razones que se han dejado expresadas al examinar ese otro recurso.

Procede en consecuencia absolver también a este recurrente del delito de tenencia de moneda falsa, debiéndose extender los beneficios de esta absolución al acusado no recurrente Luis Antonio al encontrarse en la misma situación.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Marcelino y Remigio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2008, en causa seguida por delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad y estafa, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de nulidad al acusado no recurrente Luis Antonio, con el alcance que se determinará en la segunda sentencia, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el juzgado de Instrucción número 11 de Valencia con el número 58/2007 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de tenencia de moneda falsa, falsedad y estafa, y en el que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de febrero de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos que se refieren al delito de tenencia de moneda falsa, que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación. Igualmente se complementarán tales fundamentos de la sentencia de instancia con el cuarto de la sentencia de casación referido al recurso de Marcelino.

Al estimarse los recursos interpuestos por los acusados Marcelino y Remigio con relación al delito de tenencia de moneda falsa, procede absolverles de dicho delito, absolución que se extenderá, con relación a ese delito, al acusado no recurrente Luis Antonio, declarándose de oficio la parte de costas correspondientes.

Respecto a los acusados Luis Antonio y Remigio como se les condenó en la instancia a la pena de tres años de prisión y pena de multa por el concurso ideal de los delitos de tenencia de moneda falsa y estafa, se sustituye esa pena de prisión y la multa, por una sola pena de un año de prisión, exclusivamente, por el delito de estafa, a ambos acusados, pena que se considera adecuada a la peligrosidad evidenciada y a la gravedad de los hechos, manteniéndose la pena accesoria impuesta y reduciéndose las costas en la parte proporcional que corresponde.

Se mantiene la condena impuesta a Luis Antonio por el delito de falsedad en documento oficial, con una pena de un año de prisión, accesoria legal, y multa de seis meses, si bien se reduce la cuota diaria de diez euros a una cuota diaria de dos euros.

Y respecto al acusado Marcelino, al quedar absuelto del delito de tenencia de moneda falsa, se deja sin efecto la condena de dos años de prisión y pena de multa impuesta por ese delito, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente y se le mantiene la condena por el delito de falsedad en documento oficial, con una pena de un año de prisión, accesoria legal, y multa de seis meses si bien se le reduce la cuota diaria de diez euros a una cuota diaria de dos euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos no afectados por lo que se acaba de exponer.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Marcelino, Remigio y Luis Antonio de los delitos de tenencia de moneda falsa, declarándose de oficio las costas correspondientes.

Respecto a los acusados Luis Antonio y Remigio se les sustituye la pena de tres años de prisión y la pena de multa que les fue impuesta por el concurso ideal de los delitos de tenencia de moneda falsa y estafa por una sola pena de un año de prisión, exclusivamente, por el delito de estafa, a ambos acusados, manteniéndose la pena accesoria impuesta y reduciéndose la parte proporcional de las costas.

Se mantiene la condena impuesta a Luis Antonio por el delito de falsedad en documento oficial, con una pena de un año de prisión, accesoria legal, y multa de seis meses, si bien se reduce la cuota diaria de diez euros a una cuota diaria de dos euros.

Y respecto al acusado Marcelino, al quedar absuelto del delito de tenencia de moneda falsa, se deja sin efecto la condena de dos años de prisión y pena de multa impuesta por ese delito, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente y se le mantiene la condena por el delito de falsedad en documento oficial, con una pena de un año de prisión, accesoria legal, y multa de seis meses, si bien se le reduce la cuota diaria de diez euros a una cuota diaria de dos euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por lo que se acaba de exponer.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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