STS 406/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:3022
Número de Recurso10356/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Eusebio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) de fecha 25 de febrero de 2008, en causa seguida contra Eusebio, por los delitos de agresión sexual y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sra. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo (actual Juzgado de Instrucción nº 2), incoó procedimiento abreviado (Sumario) número 1/2006, contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) Rollo de Sala núm. 9/2006-M que, con fecha 25 de febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 6 de septiembre de 2.005, el procesado, Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio sito en el lugar de Duarria, Os Salgueiros, perteneciente a Castro de Rey, se dirigió a su vecina Valle, de 14 años de edad, cuando acompañada por su amiga Ariadna, se dirigían a la casa de la primera, manifestándole que quería hablar con ella s solas, a lo que accedió Valle ya que mantenían una relación de amistad con el procesado. Ambos se dirigieron por un camino a un lugar que distaba de la vivienda del procesado unos 400 metros y que estaba semioculta por la gran cantidad de maleza que la circundaba. Una vez en el lugar y tras preguntarle si mantenía una relación con su hermano Manuel, y contestarle la menor que no, el procesado procedió a coger un cordón de color naranja que estaba en el lugar y ató las manos de la joven, al tiempo que la tiraba al suelo y comenzaba a besarla, momento en el cual Valle propinó una patada al procesado que comenzó a insultarla con expresiones tales como puta y zorra, propinándole dos bofetadas en el rostro y diversos golpes en brazos y patadas en las piernas, procediendo a desabrochar el pantalón vaquero que vestía la menor, así como a bajarle la ropa interior, pese a la oposición de ésta, y a quitarse él mismo los pantalones, penetrando vaginalmente a la menor, desconociéndose si eyaculó.

Cuando concluyó el acto sexual el procesado cortó las ligaduras que asían las muñecas de la menor, advirtiéndole que no contase nada de lo sucedido, o en caso contrario la mataría, o a su familia, o quemaría la vivienda, escapando la menor a la carrera y regresando a lugar donde la esperaba todavía Ariadna, a quien le manifestó que ya le contaría lo sucedido y continuó camino hasta su domicilio, en donde pese a encontrarse su madre, no le comentó lo acontecido, duchándose y metiéndose en la cama.

El día 21 del mismo mes y año, tras referirle Ariadna a Valle que Eusebio quería verla de nuevo, la menor confesó a su madre lo sucedido, que procedió a interponer la correspondiente denuncia.

Valle como consecuencia de la agresión, además de diversos hematomas, sufrió estrés postraumático, restándole como secuela un síndrome de estrés postraumático crónico".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Eusebio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de amenazas condicionales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de Prisión por el delito de agresión sexual y 1 años de Prisión por el delito de amenazas, así como la accesoria en ambos casos de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse o de establecer contacto de cualquier tipo con la víctima, su familia, domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima durante un tiempo de 18 años, así el abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Valle en 25.000 € por el cuadro de estrés postraumático crónico que le resta, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Eusebio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de precepto legal por aplicación indebida del Art.169.1 del CP en relación con el Art. 24.2 de la CE. II.- Infracción de precepto legal, amparado en el Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Art. 66.1 Y 72 del CP en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española (sic).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de julio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 4 de marzo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Eusebio formaliza dos motivos de casación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó como autor de sendos delitos de agresión sexual y amenazas. Ambos motivos alegan, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida de precepto penal de carácter sustantivo.

  1. El primero de ellos, que añade en su enunciado una referencia al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, centra y limita su argumentación a lo que considera indebida aplicación del delito de amenazas del art. 169.1 del CP.

    Argumenta la defensa del recurrente que no se dan los presupuestos que exige la aplicación del tipo previsto en el art. 169.1 del CP. Además, la Sala de instancia no ha motivado debidamente las pruebas con las que ha respaldado esa condena.

    Tiene razón el recurrente.

    Al margen del error de la Sala de instancia, que califica de amenazas condicionales lo que no son sino amenazas simples, las circunstancias en que se produjo el mensaje intimidatorio del recurrente, impiden la apreciación del delito tal y como ha sido entendido.

    Con carácter general, conviene precisar que las amenazas condicionales añaden al tipo básico la afección de la voluntad del sujeto amenazado mediante la imposición de una condición, lícita o ilícita, que por su propia naturaleza y significación, perturba la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, restringiendo su capacidad de decisión.

    En el presente caso, sin embargo, advertir a la víctima de un delito de agresión sexual que si cuenta algo, matará a ella o a su familia, o prenderá fuego a la vivienda, encierra el anuncio de un mal constitutivo de delito contra las personas o los bienes del sujeto amenazado, pero no incorpora condición en los términos en los que ésta ha de ser interpretada. Conviene diferenciar claramente entre el mal con el que se amenaza -que ha de ser siempre ilícito, constitutivo de alguno de los delitos que el propio art. 169 menciona- y la condición que se impone -que puede ser lícita o ilícita-, pero que, en todo caso, ha de ser de posible cumplimiento, aun de forma potencial. De acuerdo con esta idea, la condición es un plus desde el punto de vista de la antijuridicidad, que no puede confundirse con la obligación de silencio cuyo incumplimiento por la víctima podría desencadenar la realización del mal con el que se ha amenazado. La condición, en fin, no puede identificarse con el deber de silencio, pues en eso consiste precisamente la afectación de la capacidad de motivación de la víctima.

    Sea como fuere, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, la amenaza diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente. Lo que se busca, pues, es ocultar el acto que acaba de ejecutarse, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal. Esta idea de absorción se ve reforzada por la lectura del factum, ya que el anuncio del mal se produce, inmediatamente después de concluido el acto sexual, cuando la víctima todavía se hallaba atada, antes de permitir su marcha y en el mismo lugar en el que se había consumado la ofensa a su libertad sexual.

    Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con la consiguiente supresión de la pena impuesta por este delito.

  2. El segundo de los motivos, con el mismo formato que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, alega la infracción de los arts. 61.6 y 72 del CP, en relación con el principio de proporcionalidad, en la medida en que se ha impuesto al recurrente una pena de 8 años de prisión por el delito de agresión sexual y no se ha procedido a motivar las razones por las que la pena se distancia sensiblemente del mínimo legalmente previsto.

    El motivo ha de ser acogido.

    Le asiste la razón al condenado cuando recuerda la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. En nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Es cierto que esta Sala ha descartado la quiebra del principio de proporcionalidad o la exigencia constitucional de motivación en aquellos casos en los que las razones que justifican la procedencia de la pena se desprenden del factum y, además, su duración no excede de forma llamativa del mínimo legal (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y STS 863/2006, 13 de septiembre. No es éste, sin embargo, el caso presente.

    En el supuesto de que se trata, el Tribunal a quo se limita a imponer en el fallo la pena de 8 años, sin explicar en el FJ 5º - aparentemente dedicado a exteriorizar el proceso de individualización de la pena- las razones de la aplicación de una sanción privativa de libertad dos años por encima del mínimo posible. En la medida en que el art. 179 del CP asocia al delito de agresión sexual una pena que oscila entre los 6 y los 12 años de prisión, esta Sala fijará, en la segunda sentencia, la pena mínima.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de los motivos primero y segundo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de agresión sexual y amenazas, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Ordinario núm. 9/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación los motivos primero y segundo, declarando que los hechos probados no son constitutivos de un delito de amenazas. Procede imponer la pena correspondiente al delito de agresión sexual del art. 179.1 del CP, en su mínima extensión, a la vista de la falta de motivación de las penas inicialmente impuestas por la Sala de instancia.

Se deja sin efecto la pena de prisión impuesta por el tribunal de instancia en aplicación del delito de amenazas condicionales. Asimismo, se deja sin efecto la pena de 8 años de prisión por el delito de agresión sexual, que se sustituye por la de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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