STS, 15 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2280
Número de Recurso244/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/244/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Amadeo, representado por la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2008 (Información Previa núm. 1581/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Amadeo, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1581/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 23 de enero de 2008, por entender ésta que no concurrían dilaciones de naturaleza sancionable conforme a lo tipificado en la LOPJ, y por tratarse de discrepancias respecto de actos jurisdiccionales acordados en el ejercicio de la independencia judicial.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 31 de julio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Amadeo, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 23 de enero de 2008, por el que se archiva la Información Previa 1581/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 23 de julio de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2008 por la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, se declare la nulidad del Acuerdo recurrido "declarando la responsabilidad disciplinaria de los jueces que prestaban sus servicios, en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, cuando el demandado efectuó, ante dichos Juzgados, la solicitud de asistencia jurídica gratuita en el Procedimiento Monitorio 147/200, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de León".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 18 de noviembre de 2008, y solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias con resoluciones jurisdiccionales.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) El 15 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Amadeo, en el que ponía en conocimiento del Consejo el retraso del Juzgado de Instrucción nº 3 de León en tramitar sus dos solicitudes de Abogado y Procurador. Según exponía, el día 10 de abril de 2007 solicitó ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, en funciones de guardia, abogado y procurador del turno de oficio para interponer recurso de reposición contra la providencia dictada el 22 de febrero de 2007 en el procedimiento monitorio 147/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León. En la misma fecha, ante aquel órgano Judicial y para el mismo procedimiento, solicitó designación de postulación procesal de oficio para presentar escrito de oposición a la demanda.

  1. Afirmaba el interesado que no tuvo noticia alguna de la tramitación de sus solicitudes. Por tal motivo, el 17 de septiembre de 2007 solicitó al Juzgado de Instrucción nº 3 que le facilitara testimonio de las actuaciones practicadas sobre dichas solicitudes de abogado y procurador pedidas el 10 de abril de 2007, sin que a la fecha de la queja hubiera tenido la más mínima respuesta por parte del Juzgado de Instrucción. Resaltaba el perjuicio que se le había generado, al tener el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León por no subsanado el defecto de ausencia de Abogado y Procurador. Consideraba por ello que los hechos relatados podrían ser constitutivo de falta grave según lo dispuesto en los arts. 7 y 11 del art. 418 de la LOPJ, por lo que solicitaba se depurasen las responsabilidades a que hubiera lugar.

  2. La Sección de Informes, incoó la Información Previa 1581/07, en la que se recabó informe de la Magistrada Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, Doña Blanca Esther Diez García, que lo remitió en los siguientes términos:

    "En la secretaría de este Juzgado de Instrucción N° 3 se presentó con fecha 10 de abril de 2007 , -que era martes- escrito por D. Amadeo en que solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio en el procedimiento monitorio nº 147/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, informándose al autor de la queja que no se podían aceptar escritos dirigidos a un Juzgado Civil en el Juzgado de Guardia, a tenor de lo establecido en el articulo 135.2° de la LEC , pese a lo cual el mismo insistió en su pretensión, y con fecha 17 de septiembre de 2007, presentó otro escrito pidiendo testimonio de lo actuado, que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia n° 8, y que fue devuelto por este haciendo constar que no se refería a ninguno de los autos de aquel Juzgado y que los escritos deben presentarse ante el mismo. Se acompaña al presente informe copia del escrito presentado, del oficio en que se acordó la remisión al Juzgado de Primera Instancia y del oficio en que fue devuelto."

  3. El Servicio de Inspección, a la vista del informe citado, concluyó que no existía dilación alguna susceptible de sanción en la actuación imputada a los Juzgados de León y que lo que subyacía en el fondo de la queja presentada era la disconformidad del Sr. Amadeo con el contenido de las resoluciones adoptadas por el órgano judicial. En base a esta Información, el CGPJ acordó por resolución de 23 de enero de 2008 el archivo de la Diligencias Informativas abiertas, al entender que los hechos denunciados no revestían carácter disciplinario.

SEGUNDO

Con carácter previo, es obligado pronunciarse sobre la causa de inadmisión, por falta de legitimación jurisdiccional, planteada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es directamente la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que no existiendo disconformidad con los hechos objeto de enjuiciamiento, la pretensión que se formula en el suplico de la demanda tienen como única finalidad lograr la imposición de una sanción a los Magistrados titulares de los Juzgados de Instrucción nº 3 y Primera Instancia nº 8 de León, por considerar que su conducta se integra en el tipo del apartado 9 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales), tal y como expone en su demanda.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004, 21 de enero de 2008 rec. 285/04 y 26 de febrero de 2009 rec. 4/08 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a los Magistrados de los Juzgados nº 3 de Instrucción y 8 de Primera Instancia de León que se pretende por la parte actora no integra el interés legitimo que el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el articulo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, y con independencia de que el recurrente introduce ahora una cuestión nueva, pues la queja iba dirigida únicamente al Juzgado de Instrucción nº 3 y en la demanda se pretende la sanción también para el Juzgado nº 8 de Primera Instancia de León, el recurrente carece de legitimación activa y el recurso deviene inadmisible.

TERCERO

En consecuencia procede estimar la causa de inadmisión propuesta por el Sr. Abogado del Estado, inadmitiendo el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando el Acuerdo recurrido. No concurren razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con el artículo 139 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. - declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 2/244/2008, interpuesto por D. Amadeo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2008 (Información Previa núm. 1581/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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