STS 487/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:3011
Número de Recurso10002/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Ejecutoria núm. 426/2006, de fecha 14 de agosto de 2008, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el penado recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, con fecha 14 de agosto de 2008, dictó auto en la Ejecutoria número 426/2006, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

"ACUERDO acumular jurídicamente, en una sola, las siguientes condenas privativas de libertad impuestas al penado Jesús Ángel en los procedimientos que igualmente se indican a continuación a la presente ejecutoria (755/05):

- ejecutoria 187/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

- ejecutoria 147/04 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

- ejecutoria 117/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

- ejecutoria 406/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

- ejecutoria 148/04 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Y, FIJO el máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad del penado indicado en un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite.

Deniego la acumulación pretendida en los siguientes procedimientos:

- ejecutoria 94/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

- ejecutoria 46/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

- ejecutoria 430/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida

- ejecutorias 199/01, 234/02 y 81/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

- ejecutoria 208/01 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada" (sic).

Segundo

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación del penado Jesús Ángel, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO de CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de preceptos de carácter sustantivo.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó el apoyo parcial del único motivo del recurso al estimar que, "el auto incumple las exigencias del art. 988 LECrim , al no recoger las penas impuestas al reo en los distintos procesos y ello es determinante de su nulidad al ser un dato elemental para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (STSS. 9-03 y 8-10-2007); y, las siete causas cuya acumulación se ha desechado, cronológicamente son acumulables entre si, por lo que, en principio, cabría la acumulación de las penas en dos grupos y fijar el máximo de cumplimiento sumando las penas resultantes en cada refundición; al respecto STS. 4-02-2009. ".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 5 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la defensa de Jesús Ángel se formaliza un único motivo de casación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, en el marco formal de la ejecutoria núm. 426/2006, referida a la pieza separada de acumulación de condenas.

  1. Alega el recurrente que el Juzgado de lo Penal ha fijado en 6 años el máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas, declarando extinguido el resto que excede de dicho límite y denegando la acumulación pretendida en otros procedimientos. Considera la defensa que la resolución recurrida no justifica en sus razonamientos jurídicos el porqué de la negativa a acumular el resto de las condenas, limitándose a acoger un criterio restrictivo contrario a los principios de legalidad, prohibición de restricción de derechos y al derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

    El Ministerio Fiscal llama la atención acerca de las carencias del auto mediante el que se ha resuelto la fijación del límite máximo de cumplimiento. Estima que, al margen de las alegaciones del recurrente, resulta necesario declarar la nulidad del auto recurrido, con el fin de que se proceda por el Juzgado de lo Penal a dictar nueva resolución en la que se fijen los hechos, las fechas de las sentencias y las penas impuestas, una vez contrastadas con los correspondientes testimonios. Sólo así podrá valorarse la procedencia de fijar los términos de la acumulación y, en su caso, la formación de grupos homogéneos sobre los que operar la limitación.

    El motivo tiene que ser estimado.

  2. En las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 (art. 163.1 ), 1932 (art. 74 ) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.

    Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-.

    La STS 1489/2006, 21 de junio, recuerda que es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así solo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la fecha de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión (por todas, SSTS 6-10-2004 y 9-12-2004 y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 ).

  3. La doctrina expuesta pone de manifiesto la insuficiencia estructural del auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona. Esta carencia va mucho más allá de una simple omisión de carácter formal y, por tanto prescindible.

    De una parte, por cuanto que la fundamentación jurídica del auto recurrido no colma el canon constitucional de motivación exigido por el art. 24.1 de la CE, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Más allá de la laboriosa sistematización de la jurisprudencia de esta Sala que hace el Juez a quo, los dos últimos párrafos que cierran el FJ 1º se limitan a proclamar, sin explicación alguna, el porqué se decide la acumulación de las penas impuestas en seis ejecutorias y qué razón impide la acumulación de las restantes.

    Por otra parte, la relación de las condenas que han sido objeto de ponderación por el Juzgado de lo Penal, omite un dato imprescindible para el acierto de la decisión, a saber, la pena impuesta en cada uno de aquellos procesos. Tiene toda la razón el Fiscal cuando recuerda que el silencio del auto recurrido sobre este extremo determina su nulidad, en la medida en que se trata de un dato elemental para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda. Baste recordar que de lo que se trata es de fijar el límite máximo de cumplimiento, que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave (art. 76 CP ). Mal podrá comprobarse la pertinencia de la decisión jurisdiccional si se ignora el quantum de las penas que han de ser tomadas en consideración para decidir el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta al culpable.

SEGUNDO

La estimación del motivo conlleva la declaración de oficio de las costas procesales (art. 901 LECrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Jesús Ángel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, de fecha 14 de agosto de 2008, en el procedimiento de acumulación de condenas 426/2006, anulando el mencionado auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud de aquél, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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