STS 475/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:3010
Número de Recurso11247/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Segundo y Victorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª) que les condenó por delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Julia Corujo y por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Juan Enrique representado por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino; Daniel representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó Sumario con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Asturias que, con fecha 22 de julio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta probado y así se declara:

Que sobre las 2,30 horas del día 15 de julio de 2006, en el recinto de la Semana Negra de Gijón, se originó una discusión entre Cipriano -alías " Mantecas "-, acompañado de tu tío Esteban -Alías " Pelosblancos "-, y Gustavo -alias " Verrugas "-, sin que se haya esclarecido el motivo de la riña ni lo sucedido en el transcurso de la misma, salvo que en un momento dado Cipriano y Gustavo se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba la atracción de los coches de choque, ubicada en la parte del recinto cercana al puente que cruza hacia el Pabellón de Deportes de dicha ciudad.

Cuando los anteriores se encontraban en esa situación aparecieron Victorio -alias " Perico "- y Segundo -alias " Avispado "- y junto a ellos su padre, Jesus Miguel -alias " Flequi "-, y portando los dos primeros sendas armas de fuego del calibre 9 mm y del calibre 38 Spl, en perfecto estado de funcionamiento (no resulta acreditada la existencia de una tercera pistola), con absoluto desprecio a la vida e integridad física de las numerosas personas presentes en el lugar, desde un banco de la acera que discurre paralela al paseo fluvial y río Piles efectuaron un disparo a corta distancia (aproximadamente a 9,70 metros) hacia Cipriano, cuyo proyectil rozó el hombro de éste, que alertado inició la huída. Pese a ello, los hermanos Victorio y Segundo persistiendo en atentar contra la vida de Cipriano iniciaron su persecución por el recinto ferial disparando ambas armas indiscriminadamente, a pesar del abundante número de personas que allí había y aceptando la posibilidad de causar la muerte a cualquiera de los presentes, realizando al menos siete disparos, impactando, dos de ellos, en las personas de Juan Enrique y Daniel -que se encontraban en las inmediaciones- resultando igualmente impactada la furgoneta-vivienda Nissan....-VYR allí estacionada, propiedad de Ezequiel, quien no se hallaba en su interior en ese momento, causando daños en la misma -que no han sido valorados- y localizándose dos proyectiles en su interior, uno en la zona de la cama y otro alojado en una chaqueta colgada en una de las paredes del vehículo.

Como consecuencia de estos hechos Juan Enrique, de 21 años de edad, resulto con lesiones consistentes en herida incisa en la región craneal, frontal media, con orificio de entrada anterior, trayecto en sedal de unos dos centímetros y salida posterior, que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 15 días, durante los que estuvo parcialmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas dos cicatrices en región frontal de un centímetro cada una.

Asimismo Daniel, de 24 años de edad, resultó con lesiones consistentes en fractura abierta humeral derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 186 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación de entre 10º-15º de últimos movimientos de movilidad del hombro derecho (flexión anterior, y rotaciones externa e interna,); dolor residual, en hombro derecho, a movilidad extrema, balance de la marcha, sobrecarga de pesos y cambios climatológicos; dos cicatrices quirúrgicas, en cara anterior del brazo derecho, una de 10 cm y otra de 4 cm hipertróficas; y proyectil insertado en 1/3 superior del brazo derecho.

Cipriano resultó con una pequeña quemadura superficial que no precisó de tratamiento médico para su sanidad, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Gustavo renunció a ser examinado por el Médico-Forense, así como a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Las armas de fuego utilizadas en la ejecución de los hechos fueron ocultadas o destruidas, no habiendo aparecido hasta la fecha.

Practicada el día 3 de agosto de 2006 diligencia judicial de entrada y registro en la caravana, matrícula....-SKD, vivienda habitual de Jesus Miguel se hallaron en la misma una caja de pistola 9 mm "Star" y dos fundas negras de pistolas. Asimismo, el 4 de agosto de 2006, en diligencia judicial de entrada y registro de la vivienda de Victorio y Segundo, al tiempo de los hechos, carecían de guía y licencia de armas, y su padre, Jesus Miguel había tenido licencia, pero en dicha fecha carecía de ella."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Victorio y Segundo como coautores responsables de tres delitos de homicidio intentado y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a TRES PENAS DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de homicidio intentado Y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 6/16 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnización conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: A Juan Enrique en 5.274 EUROS y a Daniel en 30.100 EUROS, más los intereses legales correspondientes.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

  1. - QUE ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS a los procesados Jesus Miguel, Cipriano y Esteban de los delitos de los que vienen siendo acusados en este procedimiento, declarando de oficio 4/16 partes de las costas procesales." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Jesus Miguel, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

CUARTO

El recurso interpuesto por Segundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 18.3 de la Constitución en cuanto en el mismo se reconoce el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, en conexión con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, vulneración o infracción que se produce por haber admitido la recurrida la legalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas, y por ende no haber declarado la nulidad de las mismas, que dieron como resultado la grabación y por ende intervención, como ya he dicho, de las conversaciones telefónicas mantenidas a través de teléfono num. 666.07.45.53 y cualquier otro, es decir desde el que se recibían llamadas procedente del citado o de otro intervenido, entre las esposa de Victorio llamada Ana, y las mantenidas entre su esposa Ana y su suegra, madre de la misma, o entre Ana y su padre o el padre de Ana y la hermana de esta llamada Rebeca, cuando el Auto a medio del cual se acuerda la intervención de dicho teléfono y de los demás se dice que lo es para investigar e intervenir las llamadas de Victorio y por ende averiguar hechos relacionados tonel mismo, que es el sospechoso, nunca ni las de su esposa ni las de su suegra ni su padre ni su hermana. Y ello en relación con el art. 24.2 de la Constitución en cuanto en él se reconoce el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Crim, al vulnerar la recurrida el art. 24.1 de la Constitución en cuanto en el mismo se reconoce el derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, vulneración o infracción que se produce al haber admitido la recurrida la legalidad de la declaración prestada por Cipriano ante las Juez de Instrucción el día 27 de Febrero de 2007 (F. 683 y 684 ) la cual consistió en la indagatoria consecuencia del Auto de fecha 22 de dicho mes y año por el cual se amplió el procesamiento contra el citado Cipriano por la declaración prestada por el mismo ante dicha Juez de Instrucción el día 8 de Enero de 2007, y ello debido a que dicha declaración prestada el día 27 de Febrero de 2007 lo fue dada la coacción que para el mismo suponía la ampliación del procesamiento, algo esto que no fue acorde a la legalidad vigente y por lo que posteriormente se protesto por todas las partes. Dicha declaración no fue libre y espontánea fue prestada bajo presión y coacción. Ello acredita la imparcialidad de la Juez de Instrucción. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Crim al vulnerar la recurrida el art. 24.2 de la Constitución en cuanto en el mismo se reconoce el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, y el mismo en relación a que no se ha practicado prueba de cargo indirecta, y ello con todas las garantías fundamentales, en base a la cual se pueda declarar, es decir tener por probado, que Segundo ejecutó actos a los que se refiere la recurrida y que se entienden constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas. Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Crim, al vulnerar la recurrida el art. 24.2 de la Constitución en cuanto en el mismo se reconoce el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, y ello debido a que de la prueba directa practicada, y a la que se refiere el Tribunal "a quo" en la recurrida, en base a la lógica jurídica y las reglas del razonamiento humano no se puede decir que hubiese quedado acreditado sin ningún tipo de duda razonable que mi mandante fuese autor de los hechos declaradazos probados y constitutivos de los delitos por los que se le condena.

El recurso interpuesto por Victorio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente: en relación al art. 24.1 y de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, y en relación al art. 18.3 de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental al secreto de la comunicaciones. Segundo.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente: en relación al art. 24.1 y de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, y en relación al art. 18.2 de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir una infracción de Ley y Doctrina Legal determinados pronunciamientos de la Sentencia, en relación a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna. Cuarto.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, en consonancia con el artículo 16 del mismo Cuerpo legal. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Ritos Criminales, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse dictado condena sin que se hayan practicado prueba de cargo suficiente que enerve la Presunción de Inocencia, conforme al Principio in Dubio Pro Reo, en relación a los peritajes en los que se basa la Sentencia objeto del presente Recurso.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente impugna de fondo los motivos e interesa su desestimación y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Victorio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de tres delitos de homicidio intentado y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los primeros, y un año de prisión por el segundo, articula su Recurso sobre cinco diferentes motivos, todos ellos, a pesar de las diferentes vías casacionales utilizadas, denunciando la vulneración de diversos derechos fundamentales, en concreto al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.3 CE ) y a la presunción de inocencia.

1) Así, en el motivo Primero del Recurso se alude a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por la irregularidad con la que se autorizó la diligencia de intervenciones telefónicas, el incorrecto control de las mismas, la afectación de terceras personas ajenas a los hechos y la ausencia de una correcta identificación de los participantes en las conversaciones registradas.

Sin embargo y contra tales alegaciones, cabe afirmar que la autorización otorgada por el Juez Instructor para la práctica de la diligencia lícitamente vulneradora del derecho era absolutamente proporcionada, al referirse a delitos como los tres homicidios intentados y una tenencia ilícita de armas, necesaria para la correcta averiguación de la identidad de los autores y la obtención de pruebas acreditativas de dicha autoría, y suficientemente fundada, pues se realiza a partir de los datos obtenidos en una amplia tarea investigadora de la Policía en la que se incluye declaración testifical que identifica al recurrente como uno de los autores de los disparos que fueron causa de las lesiones de potencialidad letal sufridas por las víctimas del hecho investigado.

De igual forma que el control judicial del desarrollo de la práctica de esas diligencias, frente al que el Recurso no concreta las irregularidades aludidas, fue de todo punto correcto también, a la vista del contenido de las propias actuaciones, sin que pueda ser tampoco objeto de impugnación fundada por el hecho de que, como resulta inevitable, en el curso de esas "escuchas" se interceptasen también conversaciones de terceras personas, ajenas a los hechos pero usuarias de la línea telefónica.

Mientras que, finalmente, la identificación de los recurrentes como interlocutores en dichas conversaciones, intervención que los propios participantes no negaron en el acto del Juicio, deviene evidente y correcta no sólo por la posibilidad de comprobación directa que tuvo el Tribunal, según refleja fielmente en su Resolución, sino también por la pertenencia de los teléfonos y correspondencia entre el contenido de las conversaciones y los actos de los acusados observados por la Policía.

Razones por las que, en definitiva, el motivo debe desestimarse.

2) A su vez, el motivo Segundo se refiere a la vulneración de la inviolabilidad domiciliaria, por la falta de proporcionalidad al acordarse la diligencia de entrada y Registro por el Instructor de la causa y la desigualdad de trato de éste al denegar una solicitud semejante dirigida contra otra persona también implicada en los hechos con uso de un razonamiento que igualmente "...podía haberse aplicado para las solicitudes efectuadas respecto de mi defendido, su hermano y su padre."

Poco cabe decir respecto de la proporcionalidad de una diligencia como la acordada que pretendía el hallazgo de un arma de fuego utilizada en una triple acción homicida, en tanto que por lo que se refiere a la alegada "desigualdad" de trato, al margen de que la improcedencia de una determinada decisión judicial no tiene por qué afectar a la corrección de otra diferente, lo cierto y evidente es que no eran ni mucho menos idénticos los supuestos entre la referida indagación en busca de la prueba del homicidio y la solicitud bastante posterior de registro en el domicilio de otro de los implicados en la reyerta.

De nuevo estamos, por tanto, ante un motivo que merece la desestimación.

3) Los tres motivos restantes, Tercero a Quinto, se refieren todos ellos, aunque por diversos cauces casacionales, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE ), al considerar que no existen pruebas válidas suficientes para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia y, en este sentido, se cuestiona la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Audiencia (motivo Tercero), se discute la eficacia procesal de la pericia por haberse realizado por un solo facultativo, considerando de aplicación el principio "in dubio pro reo" (motivo Quinto) y, en definitiva, se niega la existencia de acreditación del "animus naecandi" integrante del delito de homicidio (motivo Cuarto).

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, comenzar recordando cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles infracciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación verdaderamente exhaustiva y ejemplar, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Quinto de la modélica Resolución de instancia, en cuanto que se refiere con pormenor a cada uno de los acusados y los elementos tenidos en cuenta para alcanzar la conclusión condenatoria, mencionando al respecto las declaraciones testificales de la víctima que identifica a sus agresores en sede policial, declaración que por las razones que tan acertadamente ofrece el Tribunal "a quo" en su Sentencia son merecedoras de mucha más credibilidad que la ulterior retractación de lo dicho, las de otros viandantes que describen los hechos aunque reconocen no poder identificar a los autores por la velocidad con que aquellos se producen, el resultado del registro domiciliario practicado en la vivienda del recurrente con el hallazgo de una caja y dos fundas de pistola vacías cuyo tamaño y características se corresponden, según informe pericial, con las del arma utilizada para los disparos objeto de enjuiciamiento, las propias contradicciones producidas en las manifestaciones de los acusados y, de manera aún más determinante, el contenido de las conversaciones grabadas por la Policía que literalmente se transcriben, en los extremos de máximo interés, en la Resolución recurrida.

Por lo que se refiere a la pericia de balística llevada a cabo por un único perito, a pesar de encontrarnos en un procedimiento Ordinario, ya la propia Sentencia de instancia recuerda la doctrina de esta Sala en ese punto, y que aquí se cumple, en cuanto que, siguiendo lo acordado en nuestro Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de Mayo de 1999 afirma que: "La exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario queda cumplida cuando el peritaje se lleva a cabo por un laboratorio oficial, como es el caso y el dictamen se refiera a criterios analíticos, practicándose el referido dictamen en el juicio oral, siempre que exista impugnación del mismo. Carece de fundamento que se diga que únicamente se efectuó por una sola persona, pues la integración en el equipo supone que tal Laboratorio asume la realización del trabajo, conforme a sus protocolos de actuación" (en el mismo sentido SsTS de 3 de Noviembre de 2005 y de 5 de febrero de 2007, entre otras).

Por otra parte, el "in dubio pro reo", como es de sobra sabido, no puede operar en este Tribunal de Casación al tratarse de un criterio aplicable a la valoración de la prueba que tan sólo compete al Juzgador de instancia, salvo en los casos en los que ese mismo Tribunal exteriorice su duda. Mientras que la existencia del "animus naecandi" queda sobradamente acreditada en esta ocasión por la misma mecánica de unos hechos consistentes en repetidos disparos efectuados con armas de fuego sobre partes vitales de los cuerpos de las víctimas como objetivamente revelan las lesiones sufridas por éstas.

Frente a todo ello, el Recurso se extiende, en estos tres motivos, en alegaciones que en realidad pretenden combatir la valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, ya que tan sólo suponen todas ellas un cuestionamiento de la parte sobre los resultados de la imparcial valoración probatoria llevada a cabo por los Juzgadores de la instancia.

Con la desestimación de estos tres últimos motivos procede la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Segundo :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien resultó condenado en la instancia por las mismas infracciones y con idénticas penas que el anterior, se apoya en cuatro diferentes motivos, de contenido muy similar a los del precedente, de modo que se alega:

1) De una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), respecto de la autorización control y alcance probatorio de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía, en términos del todo semejantes a los ya analizados y respondidos en el apartado 1) del primer Fundamento Jurídico de esta Resolución, por lo que damos aquí por reproducidos, para la desestimación del motivo, los argumentos allí expuestos.

2) Y, por otro lado, los motivos Segundo a Cuarto, denuncian nuevamente la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) por la insuficiencia probatoria, en este caso para sustentar el pronunciamiento condenatorio contra este recurrente, con argumentos también equivalentes a los del Recurso precedente, que una vez más obtienen adecuada réplica en nuestro anterior Fundamento Jurídico.

De acuerdo con todo lo expuesto, en consecuencia, han de desestimarse todos y cada uno de los anteriores motivos y, con ellos, este segundo Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Victorio y Segundo, contra la Sentencia dictada, el día 22 de Julio de 2008, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Gijón), por la que se les condenaba a los recurrentes como autores de tres delitos de homicidio intentado y otro de tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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