STS 466/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:2985
Número de Recurso11315/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Claudio y Faustino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Santos Erroz y Sra. Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, instruyó Sumario nº 1/07, seguido por delito contra la salud pública, contra Faustino y Claudio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, que con fecha 21 de Julio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A resultas de un despacho de la Drug Enforcement Administration (DEA) de la Embajada de los Estados Unidos de América, remitido el 26 de Mayo de 2007 a la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, Jefatura de Servicio Fiscal y Aeroportuario, se tuvo conocimiento por dicha unidad de la salida de una expedición vía aérea desde la ciudad de Guadalajara (México) con destino Madrid, y en la que intervenía como transportista la empresa DHL y que podía contener sustancia estupefaciente.- Realizadas las oportunas averiguaciones se localizó un envío comercial de 20 piezas que se describían como plástico cristalizado y cuyo remitente era Poliplastic Ramírez Guadalajara y el destinatario Faustino, ocurre Edificio DHL Centro de Carga Aérea Madrid - Barajas.- Examinada la carga a través de Rayos X y comprobado que aparecían unas densidades que se podían corresponder con algún doble fondo, se solicitó la correspondiente autorización judicial de entrega controlada, que se autorizó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid con fecha 28-05-2007 , por lo que se montó el correspondiente dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de la empresa DHL.- Así las cosas, sobre las 13 h. del día 29 de mayo se personó en las dependencias de la citada empresa, conduciendo una furgoneta Y-...., el acusado Faustino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que era la persona que figuraba como destinatario del envío y quien lo recogió y cargó en la referida furgoneta.- Una vez que Faustino fue interceptado por la fuerza actuante, en presencia de los agentes contactó con el otro acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era la persona a quién le debía entregar la mercancía, para lo cual quedaron en una nave de un polígono industrial de Valdemoro, donde se personó Claudio con otra furgoneta conducida por su propietario al que había contratado para hacer el porte.- La apertura del envío se llevo a efecto a presencia judicial, de los acusados, sus letrados y Ministerio Fiscal y dio como resultado el hallazgo de 100 paquetes de polvo piedra, que resultaron contener cocaína con un peso neto de 49.824 gr. y riqueza del 73,8% lo que se traduce en 36.770 gr. de cocaína pura.- Ambos acusados se habían concertado con personas de México para la introducción de la droga en España, a tal efecto Faustino facilitó sus datos de identidad a fin de que figurara como destinatario. Asimismo, asumió el cometido de recoger el envío en las dependencias de la empresa transportadora y entregárselos al otro acusado que se había desplazado desde México a Madrid días antes, para hacerse cargo de la mercancía y a su vez entregarla a terceras personas, no suficientemente identificadas.- La droga intervenida podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.701.947,30 euros en la modalidad de venta al por mayor". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a los acusados Faustino y Claudio como responsables en concepto de autores de un delito de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Multa de 1.701.947,30.- Cada uno de los condenados deberá abonar las costas por mitad e iguales partes.- Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida.- Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Conclúyase la pena de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Claudio y Faustino, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Claudio formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal, por indebida aplicación de los arts. 369 y 374.1 del C.P.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal y vulneración del art. 24 C.E.

La representación de Faustino, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECriminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Faustino y a Claudio, como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia a las penas, a cada uno, de diez años de prisión y multa de 1.701.947'30 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que por una información de DEA-Estados Unidos a través de su Embajada en Madrid, se comunicó a la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Guardia Civil la expedición desde Guadalajara-México, vía aérea de un paquete cuyo destinatario era Faustino, porque podía contener substancia estupefaciente. El envío se efectuaba por la transportista DHL.

Como examinado el envío por rayos X se apreciara un doble fondo, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción competente la entrega vigilada, y de este modo, cuando se recepcionó el paquete se montó el dispositivo de vigilancia en la central de la empresa transportista en espera de que fuera a recogerlo su destinatario.

El día indicado en el factum, apareció el condenado Faustino en una furgoneta, en la que introdujo el paquete, momento en que fue interceptado por la Guardia Civil. Seguidamente el propio Faustino contactó telefónicamente con el otro condenado, Claudio, que era a quien el primero debía entregar el paquete. Para ello quedaron en el polígono industrial de Valdemoro a donde llegó Claudio en otra furgoneta conducida por su propietario, ignorante de todo, a quien había contratado para hacer el porte.

El paquete fue abierto a presencia judicial, de los dos condenados, sus letrados y del Ministerio Fiscal, dando como resultado que contenía 100 paquetes de polvo de piedra cuya analítica acreditó ser cocaína con una riqueza del 73'8% y un peso neto de 36.770 gramos.

Ambos condenados eran conocedores del contenido del paquete y se concertaron a tal fin. Claudio se había trasladado desde México a Madrid para recepcionar la cocaína a través de su destinatario formal, y hacerla llegar, a su vez, a otras personas no identificadas.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Faustino.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos . Abordamos en primer lugar y de forma conjunta los motivos primero y segundo , ambos encauzados por la vía de la vulneración de derechos fundamentales ya que vienen ambos a patentizar los mismos defectos de técnica casacional.

En efecto, el primer motivo lo efectúa con apoyo en el art. 24-1º de la Constitución, y el segundo en base al art. 24-2 de la Constitución.

En ninguno de los motivos se concreta la violación constitucional producida, y evidentemente la sola referencia al art. 24 de la Constitución citado tan genéricamente no puede dar vida a un motivo casacional ya que en dicho artículo se encuentra el catálogo de los diversos derechos fundamentales que vertebra el derecho al proceso debido y a los derechos de todo imputado.

Corresponde inexcusable al recurrente identificar cual o cuales de los derechos reconocidos en dicho artículo estima que han sido vulnerados y argumentar eficazmente en su apoyo. Nada concreta al respecto el recurrente que se limita a la cita del primer párrafo del 24 en el motivo segundo, y del párrafo segundo en el segundo motivo.

Tampoco las alegaciones que efectúa en ambos motivos arrojan mayor claridad. En síntesis lo que se dice en ambos es:

-Que no existió plan preconcebido entre ambos como se dice en la sentencia.

-Que dicho plan sería, por otra parte muy difícil ya que cada uno vive en países distintos y distantes, el ahora recurrente en España y Claudio en México.

-Que no conocía el contenido del paquete, y que le supuso una sorpresa.

-Que el auto por el que se acordó la entrega vigilada carece de rigor y de garantías mínimas.

-Que en el acta de intervención de los efectos existe una nota tapada con typex en la que constaba de forma manuscrita toda la información que se le facilitaba al recurrente para recoger el paquete, y ello acredita que "....es inocente, no tenía participaba - sic- ni tenía relación con el envío, fue utilizado vilmente por terceros desaprensivos....".

Aunque esta Sala no tiene datos de adivinación ni tampoco es su misión, con intención de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a pesar de la falta de técnica casacional que patentiza todo el recurso, pudiera estimarse que lo apetecido por el recurrente es alegar violación del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto que la condena conceda prueba de cargo en lo referente al previo conocimiento por parte del recurrente del envío de droga.

La sentencia da una rotunda respuesta positiva a esta cuestión y este conocimiento y consentimiento en recepcionar el paquete que contenía la cocaína lo extrae el Tribunal sentenciador de una serie de datos-base acreditados que le permitieron arribar al hecho-conclusión del elemento subjetivo del delito, que como hecho subjetivo que solo puede ser aprehendido, salvo improbable confesión, de la existencia de unos datos enlazados y no desvirtuados que sostengan la conclusión a lo que se quiere llegar, y eso es lo que motivó y explicó el Tribunal.

Ante la negativa del recurrente a reconocer que conocía el real contenido del paquete, el Tribunal sentenciador extrajo la realidad de ese elemento subjetivo de:

  1. El envío lo designaba como destinatario.

  2. La excusa de que aceptó ponerse como destinatario fue por hacerle un favor a la tía de Claudio lo que no fue creíble ni le mereció crédito al Tribunal.

  3. El recurrente no solo no es una persona crédula, sino que por su historial delictivo se le debe suponer persona avisada.

  4. Carece de lógica que un simple envío de unos plásticos desde México exija un operativo tan complejo como que el destinatario no fuera el receptor del envío, que ambos en sendas furgonetas quedaran, el recurrente en recoger el envío y luego ir al punto convenido -- Polígono de Valdemoro-- a donde estaba Claudio con otra furgoneta. Toda esta "intendencia" es absurda, máxime si la tía de Claudio compartía el mismo inmueble que el recurrente.

  5. En esta situación nadie acepta aparecer como destinatario de una mercancía enviada por quien se desconoce.

El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concentra y se concreta en verificar si el juicio de certeza alcanzado en virtud de la prueba practicada, alcanza el grado de "certeza más allá de toda duda razonable".

Pues bien en este control casacional verificamos que ese canon se alcanza tanto desde la perspectiva de la lógica como de la suficiencia.

Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión porque en la situación contemplada y analizada en la sentencia, conduce normalmente a la misma.

Desde el canon de la suficiencia porque no se está en una conclusión abierta o imprecisa, sino que esta conclusión está sólidamente avalada en los datos que la sustentan.

En efecto, sin riesgo a exagerar, hoy es un dato de experiencia de general, conocimiento y avalado en muchos casos de los que este Tribunal ha tenido conocimiento que las redes clandestinas que se dedican al envío de droga desde América a España por vía aérea, utilizan dobles fondos en paquetes aparentemente inocuos y buscan como destinatarios formales a personas de nacionalidad española que no ofrezcan sospechas, singularmente cuando los envíos proceden de países desde donde se suelen enviar los transportes de droga.

Al mismo tiempo, como el receptor solo lo es formalmente, enseguida, tras la recepción del envío se acuerda una cita con el destinatario real a quien se le entrega la droga.

Pues bien, esto es lo que aquí ha ocurrido, y todo ello en medio de unas patentes medidas de precaución adoptadas por ambos condenados que solo refuerzan el conocimiento real de lo que ocultaba el envío.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo tercero , denuncia insuficiencia de la motivación y ello lo enlaza con el hecho de que haya sido condenado porque alegó desconocimiento de la realidad del envío, y sus alegaciones no fueron acogidas en la sentencia.

Ad exemplum se dice que "....no se corresponde con el prototipo de personas que establecen relaciones con el narcotráfico...." o que tiene mujer e hijo, y expresiones semejantes que solo acreditan la falta de consistencia del motivo.

En efecto, la argumentación del recurrente viene a decir que como ha sido condenado, no hay motivación, planteamiento inadmisible.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y con igual falta de técnica casacional denuncia un doble error en relación al informe de toxicología porque dice que solo está firmado por un perito, y cuestiona también el valor económico de la droga ocupada.

El recurrente parece ignorar que el cauce escogido parte del respeto a los hechos probados, respeto que alguna antigua sentencia de esta Sala ha calificado de "respeto reverencial" --SSTS de 17 de Diciembre de 1996 y 30 de Noviembre de 1998--, y lo ignora porque cuestiona la validez del informe y el valor de la droga.

La sentencia da respuesta fundada, concreta y precisa a estas dos cuestiones, que, por lo expuesto quedan extramuros del propio ámbito del motivo, no obstante analizaremos esta cuestión en el recurso siguiente.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Claudio.

Aparece formalizado a través de tres motivos .

El primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que desconocía el contenido del envío y que por tanto estaría en un supuesto de error del art. 14, porque sería una prueba diabólica que él tuviese que acreditar su inocencia.

Ciertamente la prueba del conocimiento del contenido del envío y de que, en definitiva estaba en connivencia con el otro recurrente, de suerte que aquél recibía la cocaína que, en definitiva era para el recurrente, aunque, a su vez tuviera como destino final la entrega a otro u otros para su venta a terceros, como ya se ha dicho es un elemento subjetivo que solo puede aprehenderse, normalmente por la valoración enlazada de una serie de datos objetivos y no desvirtuados que permitan lanzar un juicio de inferencia para llegar a la conclusión o hecho-consecuencia.

El Tribunal, partiendo de la negativa del recurrente a reconocer su intervención llegó a un juicio de certeza en el sentido expresado en los hechos probados en base a una serie de indicios --f.jdco. tercero--:

  1. Claudio reconoce que se trasladó desde México a España con la concreta ocupación de recoger un envío semanal desde México, durante tres meses, por lo que recibía 10.000 euros como declaró en el Plenario.

  2. De ser cierto eso, y a pesar de lo desproporcionado de la remuneración, queda sin sentido que los envíos lo fueran a nombre de Faustino, y que éste fuera a recogerlo para a su vez entregárselo al recurrente con un "operativo" de vehículos claramente anormal.

  3. Sin embargo todo tiene sentido desde la premisa de que ambos conocían la realidad del envío.

Al igual que en el otro recurrente el juicio de certeza del Tribunal sentenciador está motivado verificando en este control casacional que supera el canon propio de una sentencia condenatoria "....certeza más allá de toda duda razonable....", razonabilidad que se alcanza tanto desde el canon de la lógica como del canon de la suficiencia.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo , por igual cauce que el anterior dice que no existió indicio racional que pueda evidenciar el conocimiento por el recurrente del contenido del envío, y por ello solicita la aplicación del in dubio pro reo.

La aplicación de tal principio y regla de valoración de la prueba solo es admisible cuando el Tribunal dude a la vista de la prueba de cargo y de descargo, de suerte que no alcance seguridad en un contenido incriminatorio.

No es este el caso de autos. El Tribunal no dudó, y por ello está demás la alegación del principio.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero , por la vía del error iuris alega in genere la nulidad de los informes periciales por estar firmados por un solo perito.

No hubo tal vulneración ni dentro del ámbito del motivo puede tener acogida la denuncia.

Es constante la doctrina de esta Sala sobre la validez de los informes sobre el análisis de las drogas porque están efectuados por el laboratorio oficial encargado de su ejecución, de acuerdo con los Tratados Internacionales firmados por España, por ello aunque estén firmados por un experto son válidos --SSTS de 5 de Octubre de 2001, 779/2004, 1642/2000, entre otras muchas como 571/2008 de 25 de Septiembre --.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Claudio y Faustino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, de fecha 21 de Julio de 2008, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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