STS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1127/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A. y por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Paisajes Urbanos S.A., contra sentencia de 21 de diciembre de 2.007 dictada en el recurso núm. 978/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

<>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de PAISAJES URBANOS, S.A. y por la de AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA), así como por el Abogado del Estado, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por providencias de fecha 1 y 5 de febrero de 2.008 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA), se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la impugnada y acuerde que el justiprecio de la finca expropiada se fije de conformidad con su naturaleza de terreno no urbanizable".

Por la representación procesal de PAISAJES URBANOS, SA se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que casando y anulando la sentencia recurrida dicte otra mas ajustada a Derecho en la que se establezca una valoración del terreno de conformidad con lo establecido por esta parte en su hoja de valoración y en el escrito de Demanda, es decir 2.722.734,47 €.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito manifestando no sostener el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES S.A.,CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) y PAISAJES URBANOS, SA para que formalizaran su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día de 15 de abril de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) así como por la representación procesal de PAISAJES URBANOS, SA contra sentencia de 21 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La citada sentencia resuelve el recurso interpuesto por la representación de PAISAJES URBANOS, SA y por la representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA). contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 25 de marzo de 2.004, que fija el justiprecio de la finca nº 36 del Proyecto de Expropiación "M-50, Autovia de circunvalación de Madrid, Tramo; NII ANI. Clave:T8-M-9004B", con una superficie de 14.089 m2, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, desestimando el recurso interpuesto por AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) y estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por PAISAJES URBANOS, S.A., por lo que anula el acto recurrido y reconoce y declara el derecho de la recurrente a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 841.535,97 €, incrementado con los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, tanto por la representación de la entidad beneficiaria AUTOPISTAS DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO como por la de PAISAJES URBANOS, S.A.

TERCERO

En el recurso interpuesto por AUTOPISTAS DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, se articulan dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero de dichos motivos, se denuncia la "infracción por no aplicación, del artículo 25 y concordantes de la Ley 6/1998, de 14 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala relativa a la valoración del suelo ocupado por Sistemas Generales, contenida en las Sentencias de 4 de abril de 2000 (recurso 8797/1995), 19 de enero de 2002 (recurso 5880/1997), 27 de septiembre de 2002 (recurso 235/1998), 7 de octubre de 2003 (recurso 875/1999), 13 de febrero y 29 de abril de 2004 (recursos 8.011 y 5134/1999) y 4 de marzo, 21 y 28 de junio, 16 de septiembre, 12 de octubre y 22 de noviembre de 2005 (recursos 1270/2001, 933 y 3862/2002, 5354/2001 y 3192 y 6376/2002, respectivamente).

Aduce la recurrente que la sentencia infringe dichos preceptos y jurisprudencia porque, en su Fundamento Tercero, directamente, y en el fundamento Duodécimo, al ratificar el criterio aplicado por el Jurado, niega rotundamente la aplicabilidad a este supuesto de los artículos 25 y concurrentes en la redacción dada a los mismos por las leyes 53/2002, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social y 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, vulnerando la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 6/98 en la redacción dada a la misma por el artículo 1 de la Ley 10/2003, de acuerdo con la cual "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa." Y ello porque tal redacción ya estaba en vigor cuando se dictó por el Jurado el Acuerdo de 25 de marzo de 2004, confirmado por el de 13 de mayo de 2004, fijando el justiprecio.

Sostiene la recurrente que, el negar la aplicabilidad de la última redacción del artículo 25 de la Ley 6/98, permite al Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocar la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo ocupado por los sistemas generales se ha de valorar conforme a su destino, y no conforme a su clasificación urbanística, sin que en el caso concreto exista ninguna razón válida para el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta y para la no aplicación del artículo 25 de la Ley del Suelo en su nueva redacción, de cuya correcta aplicación- afirma- resulta que la finca expropiada, en cuanto destinada a una infraestructura de interés general supramunicipal debe valorarse según la clase de suelo por el que discurre, que es rústico, al no tratarse de un sistema general que forme parte de la estructura viaria de ninguna ciudad, ni de Madrid, ni de San Sebastián de los Reyes, ni de ningún otro de los términos municipales por los que discurre, y añade que "incluso aunque fuese posible obviar la imperatividad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 y admitir que no es de aplicación lo establecido en las leyes 53/2002 y 10/2003, seguiría siendo obligado atender a la clasificación de suelo no urbanizable que otorga al terreno expropiado el planeamiento vigente en San Sebastián de los Reyes en la fecha a la que se ha de referir la valoración ya que, en este caso, no se cumplen los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial relativa a los Sistemas Generales que "crean ciudad".

El presente motivo debe ser desestimado.

Por una parte se intenta combatir inadecuadamente la apreciación de la Sala de instancia acerca del cumplimiento, en el presente supuesto, de los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial respecto a los sistemas generales que crean ciudad, porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de la concurrencia o no de esas circunstancias, calificadoras de los terrenos a efectos de su valoración como urbanizables, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia y solamente puede ser combatida, como cualquier valoración de hechos efectuada por dicho Tribunal, aduciendo, bien que el Tribunal al apreciar dichas circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, o bien que la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, resulta contraria a la lógica o irrazonable, lo que en este caso no ocurre.

En efecto, la recurrente viene a cuestionar la apreciación de que la infraestructura de la M-50 contribuya a crear ciudad, apreciación que en la sentencia impugnada aparece suficientemente razonada en cuanto declara:. <

Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes.

Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005, 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que " habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como decíamos, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia. En el caso de autos, el informe pericial acompañando a la demanda (anexo 5) cita el terreno expropiado como comprendido en el sistema general de comunicaciones proyectado como Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes según la aprobación municipal de proyecto normativo al respecto. Este extremo no aparece expresamente contradicho por la beneficiaria.

DUODÉCIMO

Resta por analizar el resto de la prueba. La parte expropiada aporta informe pericial que parte de la existencia de una conurbanización como aglomeración urbana que, sin perjuicio de afectar a varios municipios ocupa toda la superficie de un arco en sentido noreste de Madrid como un área urbana o periurbana. Constan distintos planos que reflejan el fenómeno urbanizador entre 1997 y 2004 y, concretamente los anexos de planos números 3 y 4 donde se aprecia la intensidad del fenómeno urbanizador en todo el entorno de las parcela expropiada, sin que este dato haya sido refutado por la parte contraria al margen de su estimación negativa por no tratarse de una pericial no practicada por la Sala.

Por ello el Tribunal se decanta, en este supuesto, porque se haya acreditado la inserción de la infraestructura en la malla urbana de circunvalación que forman los municipios periurbanos de Madrid donde se sitúa el suelo expropiado para la M-50. Debe tenerse en cuenta, por último, que, cuando una infraestructura está destinada a crear ciudad es necesario admitir que en el trayecto concreto que se contempla la ciudad no esté físicamente patente sino que será la consecuencia obligada de la infraestructura bien por preverse la edificación bien por ser una dotación más de las existentes, razones todas que concluyen que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.>>

El pronunciamiento de la Sala de instancia se funda en la apreciación de que la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid y ello porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, se cumplen los requisitos que fija la doctrina jurisprudencial relativa a los Sistemas Generales que "crean ciudad", viniendo confirmada la apreciación de la Sala de instancia al respecto en las recientes sentencias de esta Sala de 18 de julio, 1 de octubre o 4 de noviembre de 2008 que, aunque dictadas en supuestos relativos a la expropiación de terrenos para la ejecución de la M-45, hacen referencia expresa a la M-50 y a las que, por necesidad de unidad de doctrina hay que remitirse. En dichas sentencias declaramos que <>, añadiendo dichas sentencias que la M-45 y la M-50 <>.

Las criticas que el recurrente formula respecto a las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de instancia, en razón de las consideraciones que efectúa y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, carecen de relevancia al no articularse debidamente, constituyendo una mera opinión de parte que, por si sola, no puede imponerse al criterio razonado de la Sala de instancia.

Por otra parte la sentencia recurrida, justifica la no aplicación de las modificaciones de los artículos 25, 27 y 28 introducidas por las leyes 53/02, de 30 de diciembre y 10/03, de 20 de mayo, aun cuando el Jurado Provincial de Expropiación se pronunciase mucho después de la entrada en vigor de las mismas, porque "tales variaciones no tienen el carácter meramente aclaratorio que ambas leyes les atribuyen en sus respectivas Exposiciones de motivos, habida cuenta de que manifiestan todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos aclarados, ya que esta doctrina considera que la valoración del terreno ha de hacerse con arreglo a su destino y la nueva redacción de las normas se centra en su adscripción a un determinado suelo" añadiendo además que "el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tenga expresamente fijado es de tres meses y sin embargo, en los expedientes aquí considerados el Jurado dilató su decisión mas de tres años".

Es cierto que dicho criterio ha sido avalado por esta Sala en numerosas sentencias, pues la misma cuestión se vino a plantear, entre otros supuestos, con ocasión de la valoración de los terrenos expropiados para la ampliación del Aeropuerto de Barajas, supuestos en que confirmamos el criterio de la Sala de instancia, tomando en consideración que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos, cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitir que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio, constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9 de la Constitución, razón por la cual la Sala de instancia toma en consideración la circunstancia de que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber decretado la firmeza administrativa de la valoración.

Sin perjuicio de como debe concretarse el concepto sistema general supramunicipal, cuestión en la que no vamos a entrar aquí y ahora por cuanto el argumento antes expuesto es bastante para rechazar la tesis del recurrente en casación, no se trata en modo alguno, como viene a afirmar la recurrente, de "justificar el incumplimiento del mandato contenido en la citada Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 ", sino de resolver los problemas concretos y de dar respuesta a las cuestiones específicas que al respecto se han venido planteando, sin que quepa hablar de incumplimiento de mandato alguno ni de inaplicación de preceptos que debieran aplicarse porque, lo que no cabe es admitir, según constante jurisprudencia que por reiterada resulta innecesaria su cita, es que del incumplimiento de la Administración se derive tal perjuicio para el particular.

Todo ello impide apreciar la infracción por inaplicación de preceptos denunciada y obliga a desestimar el presente motivo.

En el segundo motivo, se denuncia "infracción, por aplicación indebida, de los artículos 25, 27 y concordantes de la Ley 6/1998 de 13 de abril y de la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la Sentencia, al considerar el terreno expropiado como urbanizable por aplicación de la doctrina aplicable a los Sistemas Generales", indebida aplicación que, según afirma la recurrente, conlleva infracción de los artículos 47 de la Constitución que impide la especulación del suelo, del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto prohíbe que en la determinación del justiprecio se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro, y del artículo 9.3 de la Constitución que recoge los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica, ya que la aplicación de los criterios de la sentencia desemboca en un justiprecio verdaderamente arbitrario carente de referencia segura.

En realidad, el desarrollo argumental que efectúa la recurrente en este motivo casacional, en el que no se explican razonadamente buena parte de las infracciones que se denuncian, culmina en la falta o insuficiencia de motivación de la sentencia en cuanto que la misma "pasa a valorar como urbanizable un suelo que no está clasificado como tal, sin otra explicación que no sea la mera afirmación de que se trata de un sistema general- quizá de Madrid- y una invocación parcial y equivocada de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los suelos afectados por los sistemas generales".

La falta de fundamento del motivo, por falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el ordinal del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al amparo del cual se deduce, es manifiesta. No tiene en cuenta la recurrente que, dicho vicio procesal de la sentencia, debió alegarse con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no al amparo del apartado d) del mismo precepto, reservado para la denuncia de vicios sustantivos o de fondo, lo que por si sólo sería causa suficiente para su desestimación, sin perjuicio de lo cual, el motivo debe decaer por las mismas razones expuestas en relación con el motivo anterior toda vez que, implica un intento inadecuado de revisar las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la contribución de la M-50 a "crear ciudad", apreciaciones que se encuentran suficientemente motivadas en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia, que antes hemos transcrito y que además se han visto confirmadas por esta Sala en las sentencias a que anteriormente hemos hecho referencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente motivo y, con él, del recurso interpuesto por AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.

CUARTO

Por su parte, la representación de PAISAJES URBANOS, S.A. articula un único motivo de casación, denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, "violación de los artículos 23 a 32 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril, especialmente del artículo 27 en cuanto a la valoración del suelo y de la Jurisprudencia aplicable".

En síntesis, considera adecuada la valoración de los terrenos expropiados que efectúa la Sala de instancia y estima acertada la aplicación tanto de la legislación como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los Sistemas Generales, pero aduce la existencia de un error en la valoración, al no haber tenido en cuenta la media ponderada entre el precio de las Viviendas Libres y el precio de las Viviendas de Protección oficial.

Razona que, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de enero de 2001, entre otras, rechaza que la valoración de los terrenos expropiados se efectúe solo por referencia a las Viviendas de Protección oficial, por lo que considera mas correcto tener en cuenta la media ponderada entre el precio de las Viviendas Libres y el precio de las Viviendas de Protección oficial, tal como el recurrente propuso en su hoja de aprecio, debiendo obtenerse en consecuencia, de la siguiente forma: (52.619 pts/m2 + 8.627 pts/m2)/2 = 30.623 pts /m2 (184,05 €/m2) de suelo.

En cuanto al porcentaje a aplicar sobre las Viviendas de Protección Oficial, sostiene que, tal como adujo en su demanda, debería ser del 25%, y no el del 20% que aplica la sentencia y ello de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 11/2001 de la Comunidad de Madrid, de 25 de enero.

Por tanto, el presente motivo de casación, intenta combatir los pronunciamientos que se contienen en el Fundamento Duodécimo de la sentencia recurrida, a tenor de cual: << En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado el Tribunal considera que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ). En esta situación se acepta el método empleado por el acto recurrido si bien deben introducirse en el mismo dos correcciones. El coeficiente de aprovechamiento ha de ser el de 0.364 puesto que, según se ha probado en autos con certificación al respecto, era el vigente al momento del inicio del expediente de valoración y no el aplicado (0.244) que corresponde a la Revisión del Plan aprobado con posterioridad. Por otro lado, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 25 de Mayo de 2001 referida al precio máximo de las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid que conduce a un resultado de 1.085,34 € por m2 y no el de 868,28 que aplica el acto recurrido. Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración en la zona que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia. Ahora bien, al igual que en esos pronunciamientos, consta el Tribunal rechaza el porcentaje del 25% que solicita el expropiado limitándose a la aplicación del 20% por haberse edificado mas de 500 viviendas de protección pública sin tener razones sólidas para aplicar el superior. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 1085,34 X 0,20 X 0,80 X 0,364 X 0,90 = 56,88 que incrementado con el 5% de afección produce un total de 59,73 € que sobre los 14.089 m2 expropiados conduce a un precio de 841.535,97 €.>>

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar. El recurrente no efectúa un desarrollo argumental lógico acerca de cómo y en que forma puede haber vulnerado la sentencia los preceptos que denuncia como infringidos, preceptos que, con dudosa técnica, se limita a citar en bloque (artículos 23 a 32 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril ) sin hacer especificación alguna, salvo en lo que se refiere al artículo 27 de dicho texto legal, respecto al cual se limita a decir que "se han violado los criterios para valorar el Suelo Urbanizable de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Suelo en cuanto a que en el método de valoración no se ha tenido en cuenta el criterio de la media ponderada entre el precio de viviendas Libres y el precio de las Viviendas de protección oficial".

Difícilmente puede apreciarse que la sentencia recurrida infrinja este precepto cuando el mismo no contiene especificación alguna acerca de la aplicación de la media ponderada que reclama la recurrente, sin que quepa tampoco apreciar infracción de la jurisprudencia de esta Sala mediante la cita de una sola sentencia, respecto a la cual, además no se justifica la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala - supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que, la invocada sentencia de 27 de enero de 2001, se refiere a la determinación del aprovechamiento urbanístico de unos terrenos que en el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián (Pais Vasco) se encontraban clasificados como suelo de reserva urbana con la clasificación de residencial, en una parte de los cuales se podía construir únicamente viviendas de protección oficial y en el resto edificar vivienda libre. En el caso que aquí nos ocupa, en cambio, se trata de la valorar una finca de cereal secano de 14.089 m2, sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes , en cuyo planeamiento aparece clasificada como suelo no urbanizable y que, sólo en consideración a que es expropiada para la ejecución de un sistema general que contribuye a crear ciudad, debe ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase.

Por lo que se refiere al porcentaje a aplicar sobre las Viviendas de Protección Oficial, de acuerdo con el art. 23 del Decreto 11/2001 de la Comunidad de Madrid, de 25 de enero, tampoco cabe apreciar la infracción denunciada pues, el recurrente, no combate adecuadamente la apreciación de la Sala de instancia en cuanto manifiesta que "no hay razones sólidas para aplicar el superior", lo que resulta correcto toda vez que el referido apartado del artículo 23 refiere la aplicación del porcentaje del 25% a aquellos supuestos en que se trate de Viviendas de Protección Pública que exceden de 110 metros o que, aunque no excedan de los 110 metros, se promuevan en suelo destinado por el planeamiento urbanístico a la construcción de Viviendas Libres o a la construcción de Viviendas de Precio Tasado, sin que ninguna de estas circunstancias se haya acreditado ni en la instancia ni en el presente recurso de casación en que el recurrente se limita a transcribir dicho precepto y a afirmar, sin un desarrollo argumental coherente, que se ha aplicado erróneamente. Por todo ello el presente motivo y, en consecuencia, el recurso deducido por PAISAJES URBANOS, S.A. debe ser desestimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 € por cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO y de PAISAJES URBANOS, S.A., contra sentencia de 21 de diciembre de 2.007 dictada en el recurso núm. 978/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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