STS 478/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:2962
Número de Recurso1526/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución478/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Eduardo y Crescencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Casino González y Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado nº 129/2003, seguido por delito de estafa, contra Eduardo y Crescencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, que con fecha 5 de Junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS: 1.- Sobre las 18 horas 30 minutos del día 1 de diciembre de 2002, los acusados D. Eduardo y Dª. Crescencia, ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo, en compañía de otras dos personas, una de ella no identificada y otra que ahora no se enjuicia, con las que igualmente se habían concertado para aparentar solvencia, accedieron al establecimientos "Exclusivas Carmen" sito en la Calle Cardenal Herrero de esta ciudad exteriorizando la intención de comprar diversos objetos. Ya allí, los acusados fingieron ser marido y mujer, que viajaban a Córdoba en compañía de su hijo periodista y de otra amiga, solicitaron a la propietaria del establecimiento Dª. Sandra que les enseñara para adquirir dos juegos de cristal de Murano, uno de champán y otro de licor, un juego de café, una bandeja de cerámica bizantina grabada en oro, dos espejos, cinco platos de cerámica y dos pies de bronce; y tras ganar su confianza, lograron que les vendiera tales objetos valorados en 3.083 €, para cuyo pago le entregaron un pagaré contra la cuenta corriente abierta en Bancaja por Visitacion, no enjuiciada en esta causa, y que resultó sin saldo para hacerlo efectivo, puesto que su única intención era apropiarse de los referidos objetos sin pagarlos.- 2.- D. Eduardo ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión en Sentencia de 20 de octubre de 2000 , y Dª. Crescencia ha sido condenada ejecutoriamente por delito de estafa, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión en Sentencia de 15 de enero de 2002 ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Eduardo y Dª. Crescencia, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena, a cada uno de 3 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3€ con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ambos condenados indemnizaran a Dª. Sandra en 3.083 €, cantidad que devengaran los intereses que señala el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y abonarán por mitad las costas de este juicio.- Se ratifica el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil en relación con Crescencia.- Se abonará la prisión preventiva de los acusados en su caso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Eduardo y Crescencia, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eduardo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, del art. 849-1º LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 248.1º, 249 y 250.1.3º del C.P.

La representación de Crescencia formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, del art. 851 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley, del art. 849-1º LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248.1º y 250.1.3º del C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley, del art. 849-2º LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Junio de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba, condenó a Eduardo y Crescencia como autores de un delito de estafa a la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis años con cuota diaria de tres euros, con los demás pronunciamientos incluidos en la sentencia.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que los dos condenados, en unión de otra persona declarada en rebeldía entraron en el establecimiento "Exclusivas Carmen", de Córdoba manifestando comprar diversos objetos de los que allí se vendían, y tras ganarse la confianza de la propietaria en la seriedad de las adquisiciones y solvencia, adquirieron diversos objetos por un importe total de 3.083 euros que tras vencer la inicial oposición de la propietaria, finalmente accedió, por la seguridad que le ofrecieron, en aceptar en pago un pagaré contra la c/c de la persona declarada en rebeldía que resultó sin saldo en el momento que se fue a hacerlo efectivo.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Recurso de Eduardo.

Aparece formalizado a través de dos motivos .

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que no existió prueba de cargo suficiente para soportar la condena, ya que la declaración de la víctima es confusa e insuficiente. En tal sentido dice que quien dirigía y compró los efectos era una señora y que el pagaré entregado no pertenecía a ninguna cuenta del recurrente.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de i no cencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Desde la doctrina expuesta pasamos a analizar la prueba introducida en el Plenario.

Lo primero que sorprende de la instrucción es que a la víctima, la dueña del establecimiento en el que se produjeron las compras, no se le solicitó la diligencia de reconocimiento en rueda el con el protocolo previsto en el art. 369 de la LECriminal a fin de que identificase a los intervinientes. En efecto, un examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en sede policial, a Dª Sandra, la propietaria del establecimiento, se le exhibieron diversas reseñas fotográficas de sospechosos, siendo el resultado el que obra al os folios 506 y 508: que reconoció a la mujer del cliché nº NUM000 --actualmente en rebeldía--, "....igualmente reconoce en las mismas circunstancias a las personas que figuran en las fotos uno y cuatro....".

En sede judicial, en la declaración de la denunciante, en relación a la identificación fotográfica manifestó --folio 517--:

"....Que reconoce sin ningún género de dudas a la tal Visitacion como la persona que figura en el cliché NUM000....".

"....Que asimismo reconoce sin género de dudas a la persona que aparece al folio 508 marcada con el nº 4, como el tal Pedro....".

"....Que respecto a las otras dos personas....no está en condiciones de reconocer a ninguna....".

En primer lugar hay que determinar la naturaleza de la identificación a través de las reseñas fotográficas.

Existe al respecto una abundante jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado que la exhibición de reseñas fotográficas a la víctima es un acto de investigación policial en la medida que dirige y acota la propia investigación pero no es una prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y ello por dos razones.

Primero porque solo los actos efectuados ante la autoridad judicial, como titular del enjuiciamiento tuvieron la virtualidad de ser actos de prueba --STS 1338/2008 y STC 206/03 --.

Segundo porque la diligencia de identificación de los posibles imputados, cuando haya dudas sobre su identidad debe efectuarse de acuerdo con el art. 369 LECriminal, es decir en la diligencia de reconocimiento en rueda, haciendo comparecer ante la persona concernida, la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otros de circunstancias exteriores semejantes. Esta, y no aquella es la prueba capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al estar efectuado ante la autoridad judicial. SSTS 205/98, 206/99, 319/99, 1598/99, 1991/2001, 1525/2003 ó 1280/2002, entre otras.

En el presente caso tal diligencia de reco no cimiento en rueda no se efectuó, de forma inexplicable y por lo razonado la ratificación a presencia judicial del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima no altera la naturaleza de aquel reconocimiento, simplemente judicializa la identificación fotográfica que en su día efectuó la propietaria del establecimiento pero no equivale a la diligencia de reconocimiento en rueda, y ello, aunque tal identificación se reproduzca en el Plenario, como ocurrió en este caso.

Con lo razonado hasta ahora habría que concluir con la insuficiencia de la prueba para fundar en ella la condena. No se detiene en este punto nuestra reflexión porque de la declaración en el Plenario del recurrente, éste confesó de forma clara que el día de autos estuvo acompañando a Visitacion en el establecimiento de Córdoba.

Concretamente dijo:

"....estuvieron en la tienda y cenando.

"....Su hermana Crescencia no puede asegurar que estuviera allí con él.... Conoce a Visitacion desde hace más de 35 años, ese día coincidieron en Córdoba....".

Tal declaración es coincidente con lo declarado en la instrucción sumarial al folio 694 en cuanto a su presencia en el establecimiento.

"....Que es cierto que estaban juntos el declarante, su hermana Crescencia y Visitacion cuando esta última compró en una tienda de Córdoba diversos objetos, aunque ahora no recuerda cuales....".

Lo declarado por el recurrente acredita "....más allá de toda duda razonable...." su presencia en el establecimiento de Córdoba. Se trata de una confesión ya anunciada en la instrucción sumarial y reiterada en el Plenario, bien que el recurrente da a su presencia un aspecto de mera presencia pasiva sin protagonismo alguno.

Este extremo queda desvirtuado por la declaración de la titular del establecimiento que en el Plenario declaró que "....todos participaban en el convencimiento, sobre todo el Sr. mayor...." "....el Sr. mayor la convenció para aceptar el cheque, venía bien vestido...." manifestación que también fue coincidente con lo declarado por la perjudicada durante la instrucción, al folio 516 existió un claro supuesto de coautoría en el que las personas que entraron --en concreto el recurrente-- colaboró con actos eficaces a la obtención del fin delictivo común, y tal colaboración fue la de vencer dialécticamente las resistencias de la propietaria del establecimiento para que aceptara en pago de las mercancías adquiridas, un pagaré, siendo irrelevante quien lo firmase y contra qué cuenta, lo fue presentado por todos, y por el recurrente de manera eficaz y esencial.

En definitiva, en el control casacional efectuado, hemos verificado que existió prueba de cargo válida y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba de cargo que está constituida por las declaraciones del recurrente y de la propietaria del establecimiento, teniendo un mero carácter corroborador, y por tanto accesorio la ratificación en sede judicial de la exhibición de reseñas policiales fotográficas por las razones ya expuestas, extremo en el que no se comparte la sentencia de instancia porque en el acervo de cargo incluye tal ratificación, aunque la condena se mantiene por el resto de las pruebas.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250-1-3º del Cpenal.

El motivo viene a ser vicario del anterior, ya que acreditado el andamiaje probatorio que sostiene la condena del recurrente dentro del ámbito del presente cauce profesional no pueden cuestionarse los hechos al ser el presupuesto de admisibilidad del motivo.

En la argumentación, breve, del motivo, el recurrente se limita a decir que era mero acompañante de Visitacion y estaba ajeno a las intenciones de ésta, lo que le impediría, en su tesis, ser autor del delito por el que ha sido condenado.

Ya se ha dicho en el anterior motivo que la actividad del recurrente se integró en un claro supuesto de coautoría con un reparto de papeles y que su contribución al éxito del objetivo delictivo fue eficaz y nuclear.

No obstante no se detiene aquí nuestro análisis.

El recurso de casación español es un recurso efectivo en el sentido que exigen los tratados internacionales firmados por España, y muy en concreto el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 13 del Convenio Europeo y por tanto debe verificar el fallo y la pena impuesta a la persona concernida. Precisamente como una manifestación de esa naturaleza efectiva del recurso, esta Sala tiene la doctrina de la voluntad impugnativa en cuya virtud, esta Sala se considera legitimada para corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente acreditado siempre que afecte a la culpabilidad o a la pena que se le impuso. En tal sentido, SSTS 1252/98, 306/2000, 213/2001, 715/2002 ó 1025/2006, entre otras.

En aplicación de esta doctrina, verificamos que se le ha aplicado al recurrente la circunstancia agravante de reincidencia por haber sido condenado por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 20 de Octubre de 2000. Los hechos ahora enjuiciados, lo fueron el 1 de Diciembre de 2002.

La doctrina de la Sala en relación a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidente exige que, toda vez que su vigencia supone un notable incremento en la pena han de hacerse constar en el factum todos y cada uno de los elementos que acrediten la vigencia de la reincidencia , de suerte que la ausencia de alguno de los elementos que puede producir duda sobre la efectividad de tal circunstancia de agravación, debe resolverse por la no aplicación de los mismos, sin que por otra parte en este control casacional sea permitido completar los datos con el examen directo de las actuaciones por ser una actividad en contra del reo, y ser la casación un recurso de control de la legalidad sin que pueda convertirse, en contra del reo, en un remedio para completar las sentencias condenatorias. En tal sentido, SSTS 1273/2000, 88/2001 y 415/2001, entre otras.

En el presente caso en el factum solo se ha hecho constar la fecha de firmeza de la sentencia anterior --20 de Diciembre de 2000 - la naturaleza del delito --estafa--, y la pena impuesta --un año de prisión--.

Nada se dice respecto de la fecha de extinción de la condena, o de la fecha de suspensión de la misma o cualesquiera otras incidencias.

En esta situación aparece el delito actualmente enjuiciado fue cometido el 1 de Diciembre de 2002, es decir dos años y un mes y diez días después de la firmeza de la anterior sentencia. Ante la ausencia de más datos, debe estimarse como fecha "a quo" para el plazo de rehabilitación que se señala en el art. 136 Cpenal el mismo del de la firmeza, por ser la interpretación más favorable al reo.

El plazo que se exige en el art. 136 Cpenal para las penas que no excedan de los doce meses --como es el caso de autos en el que fue condenado a un año de prisión-- es el transcurso de dos años y ese plazo ha transcurrido desde la firmeza de la anterior condenada, contando dicha fecha como dies a quo para el cómputo, ante la ausencia de mayores especificaciones en la sentencia recurrida.

La conclusión es clara: no procede la aplicación de la agravante de reincidencia lo que así se acordará en la segunda sentencia.

Procede, por esta vía la admisión del motivo.

Tercero

Recurso de Crescencia.

Su recurso está formalizado a través de cuatro motivos ; comenzaremos por el estudio del motivo segundo , que encauzado por la vía de los derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por no existir actividad probatoria de cargo que justifique la condena pronunciada contra ella por el Tribunal de instancia. Este la supone acompañante de Eduardo en la visita al establecimiento de Córdoba junto con la otra persona en rebeldía, y que se hizo pasar por esposa de Eduardo ante la titular del establecimiento.

Todo el debate está en determinar si está probado o no que Crescencia acompañara al otro recurrente y junto con él escenificara la apariencia de seriedad y solvencia en la compra efectuada y pagada con un pagaré tras vencer la desconfianza de la propietaria.

La sentencia sometida al presente control casacional no duda de la presencia de Crescencia acompañando a Eduardo y lo justifica del siguiente modo --f.jdco. segundo, pág. 7--:

"....la presencia de la hermana considera esta Sala que ha quedado acreditado sin duda, no solo por la declaración del hermano que afirma que aunque no puede precisarlo, cree ese día estaba, sino por las propias declaraciones de la víctima que como antes se ha dicho, la reconoce sin ningún género de dudas. Pero es más, es que el propio Eduardo en su declaración prestada al folio 694 declara haber estado con su hermana ese día en Córdoba....".

Se citan dos fuentes de prueba con declaración coincidente en la afirmación de que la recurrente acompañaba a su hermano: a) su propio hermano y b) la identificación de que fue objeto por la víctima.

Un examen de este inventario probatorio acredita que el resultado que arrojan esas fuentes dista mucho de afirmar la presencia de Crescencia en el establecimiento. De entrada Crescencia siempre ha negado su presencia en el establecimiento.

Por lo que se refiere a la víctima, es claro que nunca identificó en el reconocimiento fotográfico a Crescencia, con independencia de lo que ya dijimos sobre la naturaleza de la diligencia del examen de las reseñas fotográficas policiales. En efecto, en la declaración en sede judicial del folio 517, manifestó Sandra tras reconocer a "Pedro" y a " Visitacion ", la rebelde, que dice:

"....Que respecto a las otras dos personas, es decir la que se presentó como la esposa del tal Pedro....no está en condiciones de reconocer a ninguna persona....".

En el Plenario dijo que no podría identificar al a mujer que se hacía pasar por la mujer del hombre, y preguntado por la identificación fotográfica que efectuó en su día tampoco identificó de entre los clichés, el que pudiera corresponder a Crescencia, y tampoco fue preguntado acerca de si la persona que era juzgada en ese acto era la que acompañaba al tal "Pedro".

En definitiva, no existió el pretendido testimonio de cargo de Sandra que incriminase a Crescencia.

Por lo que se refiere a la declaración de Eduardo --el que se hizo pasar por el tal "Pedro" en el establecimiento, es cierto que Eduardo en su declaración en sede sumarial obrante al folio 694 dijo que había estado con su hermana -- Crescencia -- en el establecimiento, pero en el Plenario manifestó que no podría asegurarlo, como ya se ha recogido, literalmente, en el anterior recurso.

En esta situación, sin desconocer que en caso de declaraciones divergentes se puede alzaprimar la declaración en sede sumarial sobre la posterior y adversa del Plenario, SSTS 75/2006, 303/2007 y 510/2008 entre las más recientes y entre las más antiguas STS 1159/98, es preciso motivar de forma suficiente las razones de la superior credibilidad de aquélla sobre ésta. El Tribunal no ha motivado esta decisión y si a ello se une que el soporte de la identificación de la dueña del establecimiento no es tal, habrá de convenirse con la afirmación de que la prueba de cargo quede debilitada como para que surja una duda razonable sobre la presencia de Crescencia con la consecuencia de que debe serle mantenida su presunción de inocencia.

Procede la estimación del motivo y con ello se hace innecesario entrar en el resto de los motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso de Crescencia dada su estimación, así como del recurso de Eduardo dada su estimación parcial.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Eduardo y Crescencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, de fecha 5 de Junio de 2008, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, Procedimiento Abreviado nº 129/2003, seguido por delito de estafa, contra Eduardo, con DNI núm. NUM001, nacido en Peña de Campo (Palencia), el día 11 de Julio de 1949, hijo de José y de Francisca, con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM002, Burguillos de Toledo (Toledo), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 19-10-2005 y contra Crescencia, con DNI núm. NUM003, nacida en Valle de Mansilla Mayor (León), hija de José y Genara, con domicilio en AVENIDA001 núm. NUM004 NUM005, Talavera de la Reina (Toledo), con antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada de libertad desde 1-9- 2006 al 17-1-2007; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Primero

Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, debemos eliminar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito del que es autor Eduardo.

En cuanto a la individualización judicial de la pena, al tratarse de estafa agravada por haberse realizado mediante pagaré, le imponemos las penas de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros.

Segundo

Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos a Crescencia del delito del que fue condenada.

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor de un delito de estafa cometido mediante pagaré, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la imposición de la mitad de las costas de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Crescencia del delito del que fue condenada en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada en lo que no se opongan a lo presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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