STS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9974/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Casilda, don Gerardo, doña Eva, doña María, doña Remedios, don Mariano, don Plácido, don Severiano y don Carlos Manuel, representados por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1166/2003).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que desestimando como desestimamos recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Casilda, D. Gerardo, Dña Julieta, D Severiano, Dña Pura, Dña Remedios, D Mariano, D. Plácido y D. Carlos Manuel (...), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión Interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 24-3-1993 sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por doña Casilda, don Gerardo, doña Eva, doña María, doña Remedios, don Mariano, don Plácido, don Severiano y don Carlos Manuel, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en mérito de lo expuesto, tenga por comparecidos en tiempo y forma a Dña Casilda, D. Gerardo, Dña Julieta, D. Severiano, Dña Pura, Dña Remedios, D Mariano, D. Plácido y D. Carlos Manuel estime el presente recurso de casación y previos los trámites oportunos anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, nº 901/2004, de 23 de septiembre , recaída en el recurso contencioso-administrativo1166/2003, estimando, en su lugar, el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 7 de marzo de 2003 contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicado en el BOE de 24 de marzo de 2003, que aprobó la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y reconozca como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y, por tanto, su derecho a formar parte de la relación de aspirantes aprobados con los números bis correlativos a los de los puestos recogidos en el antecedente segundo de este recurso, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en la vía administrativa".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación con un escrito en el que, después de razonar cuanto consideró conveniente, pedía:

"(...) dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de marzo de 2009 ; pero la deliberación hubo de ser continuada en fechas posteriores debido al elevado número de asuntos señalados en las mismas fechas y a la complejidad y voluminosidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actual casación versa también sobre las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que fueron convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 del Ministerio de Justicia.

Y para entender debidamente lo que en ella se discute, es imprescindible hacer una referencia a esas pruebas y a cuales fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia.

Comenzando por el proceso selectivo, y como ya se ha hecho en otras sentencias de esta Sala (entre ellas, en la de 13 de diciembre de 2006, dictada en la casación número 5893/2001 ), es de interés reseñar aquí los siguientes datos:

  1. - La resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

  2. - La Resolución de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia estimó parcialmente el conjunto de recursos de reposición interpuestos por un elevado colectivo de opositores contra la resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; y lo decidió así por estimar que el Tribunal había incumplido el criterio de calificación acordado por el tribunal núm. 1 en sesión de 26 de mayo de 1992 (-0,02 puntos, por respuesta errónea), que devenía vinculante.

    La Subsecretaría entiende que el órgano calificador ha aplicado un nuevo criterio que conllevaba el efecto de penalizar con 0,33 puntos las respuestas erróneas, apartándose así de actos propios previos que, por su propia naturaleza, habían pasado a conformar el proceso selectivo, y dispone que quede sin efecto la valoración llevada a cabo del segundo ejercicio, ordenando que se revise la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuran en la misma, de acuerdo con lo previsto por el tribunal núm. 1 el 26 de mayo de 1992.

  3. - La resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 1 de abril siguiente) hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  4. - Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 (entre otras) otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes en relación al mismo procedimiento selectivo.

    Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación efectuada por obra del recurso de terceros y sin que la Administración --que está objetivamente obligada a ello-- dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución.

  5. - De otro lado, otros aspirantes, que tampoco habían figurado en la relación de aprobados hecha pública por la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, promovieron sendos recursos contencioso administrativos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dirigidos contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de esa resolución de 24 de marzo de 1993 que habían presentado ante la Administración.

    Fueron registrados con los números 2743/1997 y 2972/1997, y dieron lugar a dos sentencias, dictadas en la misma fecha de 16 de julio de 1999, que estimaron los recursos jurisdiccionales.

    En la sentencia del proceso 2972/1997, en uno de sus fundamentos, se declaraba lo siguiente:

    "Y al respecto, se ha practicado en el presente procedimiento, a instancias de la parte actora, la correspondiente prueba pericial, llevada a cabo por el perito informático D. Jesús, Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, propuesto con acuerdo de la propia Administración y en cuya prueba se concluye que "parece claro que se sufrió error en la elaboración de la Relación de Aprobados publicada como definitiva, como sin duda debió sufrirse en la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública..."; respecto a la metodología empleada en la referida pericia -según se relata en la misma- se han introducido en ordenador los datos y listados suministrados por el Ministerio, y se han calificado los ejercicios del test según el criterio establecido por la Subsecretaria al resolver los recursos de reposición, y ajustado a la convocatoria (+0,10 las respuestas correctas; -0,02 las erróneas), estableciendo posteriormente el "corte" en 75,2 puntos, y aplicando el denominado "transforma" en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5; tras este procedimiento se elabora la lista de opositores (...) aprobaron el segundo ejercicio, con sus respectivas puntuaciones (Anexo I), y una vez sumada su puntuación a la lograda en el primer ejercicio, se elabora la lista final de aprobados en el procedimiento selectivo (Anexo II)".

    En la sentencia del proceso 2743/1997 se incluía similar declaración, aunque precedida de la aclaración de que esa prueba pericial se había aportado al procedimiento mediante testimonio de la practicada con el mismo objeto en el recurso 2972/97.

    El fallo de la sentencia dictada en el proceso 2972/1997 reconoció para los recurrentes esta situación jurídica individualizada:

    "(...) su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso, por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento".

    En similares términos se pronunció el fallo de la sentencia dictada en el proceso 2743/1997.

    Las mencionadas sentencias de Valencia fueron confirmadas en fase de casación por las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 (Casación 7005/1999) y de 14 de octubre de 2003 (Casación 6327/1999 ).

SEGUNDO

El proceso de instancia fue iniciado por doña Casilda, don Gerardo, doña Eva, doña María, doña Remedios, don Mariano, don Plácido, don Severiano y don Carlos Manuel.

Lo hicieron mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la siguiente actuación administrativa:

"la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993 petición dirigida (....) el 7 de marzo de 2003 a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia (apartado 3º).....".

La demanda formalizada en dicho proceso de instancia, en su apartado de hechos, señaló que en la prueba practicada en ese proceso núm. 2972/1997 seguido ante la Sala de Valencia que antes se mencionó los actores, sobre las 954 plazas convocadas, quedaron situados en los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.

Más adelante, en su apartado de fundamentos de derecho, defendió que la revisión por ellos reclamada procedía al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC).

La argumentación que se esgrimió para ello, expuesta aquí resumidamente, consistió en lo siguiente: que hubo un error en la lista definitiva de aprobados de la resolución de 24 de marzo de 1993; que ese error consistió en no aplicar el criterio de corrección que había sido establecido por la Subsecretaría cuando estimó los recursos que fueron planteados contra la primera relación definitiva de aplicados y determinó la indebida exclusión de los recurrentes; y que dicho error ha sido puesto de manifiesto en la prueba pericial acogida por las sentencias que fueron dictadas en ese repetido proceso núm. 2972/1997 seguido ante la Sala de Valencia, pues en la lista elaborada por tal prueba pericial los recurrentes figuraban con un número de puesto inferior a la cifra de plazas convocadas.

Esa misma demanda, en el suplico, reclamó la anulación de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión y solicitó también que se declarara como situación individualizada de los recurrentes lo siguiente:

"su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con los números bis correlativos a los de los puestos recogidos en el antecedente cuarto de esta demanda, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se instó en la vía administrativa".

En el escrito de contestación que el Abogado del Estado presentó en ese mismo proceso de instancia, su oposición contra la pretensión de la demanda de que se aplicara como motivo de revisión la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ) fue más jurídica que fáctica.

Para fundar dicha oposición no negó de manera directa y expresa ese alegato principal de los actores de que figuraban en la relación de aprobados elaborada por la prueba pericial de que se viene hablando, pues lo que hizo fue invocar las razones jurídicas que en su criterio hacían inviable el motivo de revisión.

Estas razones, consignadas también aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa:

(1) que el supuesto error de hecho (sobre el que se decía: y que, por cierto, no se considera probado ) resultaría de los documentos obrantes en el propio expediente administrativo;

(2) que ni las sentencias del Tribunal Superior de Justicia ni las de este Tribunal Supremo (dictadas en esos procesos de Valencia núms. 2743/1997 y 2972/1997 ) pueden considerase "documentos posteriores" a los efectos del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, pues declaran un error de hecho que resulta del propio expediente;

(3) que esas sentencias, en virtud de lo anterior, no constituyen un documento posterior del que resulte el error de hecho, pues este, de existir, se desprendería de los propios documentos existentes en el expediente y las sentencias se habrían limitado a declararlo;

(4) que esas mismas sentencias no pueden afectar a los actuales recurrentes porque ellos no fueron parte en los procesos donde fueron dictados;

(5) que tampoco la prueba pericial practicada en los procesos de Valencia puede considerase un documento posterior del que resulte el error de hecho, pues, a partir de los documentos incorporados en el expediente, se limitó a determinar matemáticamente las consecuencias de los criterios de calificación.

La sentencia recurrida ahora en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de doña Casilda y sus litisconsortes.

Lo que razonó para ello coincidió en buena parte con lo argumentado por el Abogado del Estado. Acogió la tesis de que las sentencias dictadas en los procesos de Valencia no merecían la consideración documentos encuadrables en la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ( documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida) y, para apoyar esta conclusión, invocó expresamente la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, 12 de noviembre de 2001 y 10 de mayo de 1999.

TERCERO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto también por doña Casilda y sus litisconsortes y aduce en su apoyo cuatros motivos, todos ellos amparados expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Reclama la anulación de la sentencia recurrida, para que este Tribunal Supremo, entrando a conocer la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, acoja las pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda formalizada en dicho proceso.

Los tres primeros motivos denuncian la infracción de la misma norma: el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ); y sus argumentos, que entre sí guardan una estrecha relación, se pueden resumir en estas ideas que continúan.

Que la sustancia de ese segundo motivo de revisión es la constatación de un error de hecho en el acto administrativo recurrido que haya sido puesto de manifiesto a través de un documento del que se haya tenido nuevo conocimiento, y no siendo necesario que ese documento sea de fecha anterior.

Que aquí el error (consistente, como antes se dijo, en la no haber aplicado al segundo ejercicio el criterio de corrección establecido por la Subsecretaría) ha sido conocido a través de las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo en esos procesos iniciados en Valencia que tantas veces se han mencionado.

Y que dichas sentencias, en cuanto son la vía de conocimiento y constatación de ese error, merecen la consideración del "documento de valor esencial" que contempla esa circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

El cuarto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida una indebida aplicación de la sentencia de 28 de mayo de 2001 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Para ello se aducen básicamente las diferencias existentes entre el supuesto considerado por esa sentencia y el caso que encarna el actual litigio, que se vienen a explicar de la manera que sigue. Que esa sentencia razona principalmente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como fin que la solución jurídica contenida en una sentencia firme anulatoria de determinados actos administrativos sea extendida a otros actos administrativos diferentes; y que en el actual caso litigioso lo que se pretende es que el error de hecho advertido en un determinado acto administrativo que afecta a una pluralidad de personas, y así declarado en una sentencia firme dictada en un proceso promovido sólo por una parte de ese grupo de personas, sea también apreciado a otras personas pertenecientes también a ese mismo grupo.

CUARTO

Es fundada esa infracción del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 que se reprocha a la sentencia recurrida en los tres primeros motivos de casación por todo lo que se explica a continuación.

  1. - Ciertamente lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión ha sido que la situación fáctica apreciada y declarada por las sentencias firmes dictadas en esos tan repetidos procesos que fueron iniciados en Valencia (la relación y el orden de aprobados que resulta de aplicar el definitivo criterio de corrección que la Administración declaró procedente para el segundo ejercicio) sea igualmente reconocida respecto de los aquí recurrentes, por formar parte también ellos del colectivo de personas afectadas por la actuación administrativa a la que esas sentencias refirieron dicha situación fáctica.

    Por lo cual, ha de compartirse el argumento de la actual casación de que esas sentencias firmes derivadas de los procesos de Valencia, por lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, han sido utilizadas para hacer valer la situación fáctica que en ellas es declarada (consistente, por lo que se refiere a los recurrentes, en su inclusión en esa lista de aprobados resultante de aplicar el definitivo criterio de corrección) y, de esta manera, demostrar el error de hecho que significa que el acto administrativo impugnado (la resolución de 24 de marzo de 1993) no incluyera a los recurrentes entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  2. - Lo anterior, en el actual caso, permite atribuir, conjuntamente a dichas sentencias firmes y al acta que recogió en el proceso de Valencia el resultado de la prueba pericial, el significado de documento de valor esencial que menciona el segundo motivo de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, y hace aquí inaplicable la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida dictada por la Sala de Navarra.

    La razón que así lo impone es esta. Tales sentencias firmes y los documentos procesales invocados junto a ellas no son utilizados por los recurrentes para intentar evidenciar un error jurídico en el acto administrativo recurrido, sino para demostrar que este acto incurrió en inexactitud en cuanto a los hechos que apreció respecto de los aquí recurrentes. Dicho de otro modo, se utilizan para demostrar el error de hecho de ese acto administrativo.

  3. - Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa.

    También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto.

  4. - Sobre todo, debe tenerse en cuenta las muy singulares circunstancias del procedimiento selectivo aquí polémico puestas de manifiesto en los varios litigios que sobre el mismo han acabado en este Tribunal Supremo.

    Están representadas por estos dos datos constatados en la sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada en la casación 5893/2001 : la inexistencia en el expediente administrativo remitido al proceso de instancia de las correcciones del segundo ejercicio que fueron llevadas a cabo para elaborar la relación definitiva de aprobados que fue publicada por la resolución de 24 de marzo de 1993; y la no aportación de esas correcciones en dicho proceso por la Administración demandada, a pesar de que el actor había pedido que se completara el expediente en lo relativo a dicho extremo.

    Y a lo anterior debe sumarse que tampoco hay constancia en las actuales actuaciones de la concreta corrección que le pudiera haber sido realizada a los aquí recurrentes. Ni a éstos se les dio a conocer en la vía administrativa (pues su recurso extraordinario de revisión no tuvo respuesta) ni ha sido aportada al proceso de instancia.

  5. - Lo que antecede determina que la única versión fáctica que sobre esas correcciones del segundo ejercicio puede ser tomada en consideración es la que fue acogida por la sentencias firmes recaídas en los procesos de Valencia; y, consiguientemente, que la exclusión de los actuales recurrentes en la relación de aprobados estuvo motivada por el error de hecho consistente en haber prescindido del resultado que arrojó la corrección de su segundo ejercicio.

QUINTO

Según acaba de recordarse, esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo que se viene mencionando. Entre ellos, el resuelto por la Sentencia de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ) contempla unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, esa Sentencia se apoya en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001).

Por tanto, debiéndose aceptar, por todo lo que antes se ha declarado, que la situación de hecho de los actuales recurrentes es la misma, esta premisa conduce a que, en virtud de ese mismo principio de igualdad en la aplicación de la Ley antes invocado, deba ahora resolverse en el mismo sentido que lo hemos hecho en esas Sentencia anteriores que acaban de mencionarse.

Lo cual implica que, también aquí, procede la anulación de la resolución administrativa que ha sido impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo en los términos que se precisarán en el fallo.

Y es que en esas anteriores Sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992, precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por Sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en la Sentencia de 1 de junio de 2007 y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado.

Mas procede una última consideración: que los efectos temporales de los derechos económicos que deben reconocerse a los recurrentes desde la fecha de 7 de marzo de 2003 en que presentaron ante la Administración demandada su escrito de recurso extraordinario de revisión, ya que el impago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable a los propios recurrentes por no haber instando antes la revisión (pudiendo haberlo hecho).

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley jurisdiccional no se hace imposición de costas en la instancia y cada parte debe correr con las suyas en las que corresponden al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Casilda, don Gerardo, doña Eva, doña María, doña Remedios, don Mariano, don Plácido, don Severiano y don Carlos Manuel contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1166/2003) y anular dicha sentencia a efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia y anular la desestimación presunta directamente impugnada, por no ser conforme a Derecho.

  3. - Declarar la nulidad de la exclusión de los recurrentes antes mencionados en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas aquí litigiosas y fue publicada por resolución de 24 de marzo de 1993.

  4. - Reconocer a los recurrentes el derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia con el siguiente número de orden obtenido en los dos primeros ejercicios:

    Doña Casilda : el NUM000,

    Don Gerardo : el NUM001,

    Doña Eva : el NUM002,

    Doña María : el NUM004,

    Doña Remedios : el NUM005,

    Don Mariano : el NUM006,

    Don Plácido : el NUM007,

    Don Severiano : el NUM003 y

    Don Carlos Manuel : el NUM008

  5. - Reconocerles también, como consecuencia de lo anterior, el derecho a ser escalafonados con dicho número bis detrás del opositor que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad, así mismo, de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el 7 de marzo de 2003; y condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  6. - No hacer imposición de costas en la instancia y declarar que cada parte corra con las suyas en las que corresponden al recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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